Decisión nº 4002-13 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito.
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 17 de Julio de 2014

Años: 204° y 155°

De las Partes y Sus Apoderados

EXPEDIENTE N°: 4.002-13

SOLICITANTE: NAUDY D.C.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.836.787, y domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, Barrio Las Delicias, Avenida 9, casa N° 24.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.597.337, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 73.986, y de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: Definitiva

Ante este Tribunal en fecha 17 de junio de 2013, el ciudadano NAUDY D.C.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.836.787, y domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, Barrio Las Delicias, Avenida 9, casa N° 24, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.597.337, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 73.986, y de este domicilio, mediante escrito intentó la Rectificación de su Acta de Nacimiento Número 1473, de fecha 26/08/1968, registrada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, en los Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1968, así como, en la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, Guanare, la cual anexa marcada con la letra “A”. (Folio 1 al 7).

En fecha 20 de Junio de 2013, se le dio entrada a la solicitud, asignándole el N°. 4.002-13, se ordenó y libró, la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 08 y 09).

En fecha 07 de Abril de 2014, el Tribunal dictó auto indicando que a partir de la fecha del mismo se comenzaría a aplicar las normas contenidas en las Resoluciones números 2013-2006, de fecha 20-02-2013, y 2014-009, de fecha 12/03/2014, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se modificó la estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, en concordancia con la Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01-04-2014, por la coordinación Civil de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa (folio 10).

En fecha 09 de Abril de 2014, el ciudadano Naudy D.C.B., asistido por el Abogado J.A.C.P., ampliamente identificados en autos, mediante diligencia consignó documento contentivo de sus datos filiatorios en original, y los emolumentos necesarios para las copias certificadas respectivas, a los fines de que practique la notificación al Representante del Ministerio Público, (folios 11 y 12), en la misma fecha el prenombrado solicitante otorgó Poder Apud Acta al Abogado J.A.C.P. (folio 13); seguidamente en la misma fecha, el Alguacil Accidental dejó constancia de haber recibido los emolumentos en cuestión, (folio 14).

En fecha 21 de Mayo de 2014, el Abogado J.A.C.P., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Naudy D.C.B., mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la practica de la notificación del Representante del Ministerio Público (folio 15); acto seguido el Alguacil mediante diligencia de la misma fecha 21/05/14, dejó constancia de haber recibido los emolumentos en cuestión (folio 16).

En la misma fecha 21/05/2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 17 y 18).

En fecha 22 de Mayo de 2014, se libro y ordenó la publicación de un cartel de citación en un Diario de mayor circulación de la capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento formulada por el ciudadano Naudy D.C.B., (folios 19 y 20).

En fecha 09 de Junio de 2014, el Abogado J.A.C.P., en su carácter de autos, mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación (folios 21 y 22).

Este Tribunal para decidir observa que el error alegado por la solicitante es que en su Acta de Nacimiento se incurrió en los siguientes errores involuntarios: Primero: “aparece asentado de manera incorrecta como apellido de su señor padre CASSU, siendo el apellido correcto de su padre CASU, tal como aparece en su Cédula de Identidad N°. V-1.113.500, marcada con la letra “C”; Segundo: “aparece asentado de manera incorrecta como nombres de su señora madre C.E., siendo los nombres correctos de su madre E.R., tal como aparece en su Cédula de Identidad N°. V-4.262.490, marcada con la letra “D”; por lo que solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y ante el Registro Principal del mismo Estado Portuguesa, Guanare.

En este sentido, observa esta juzgadora, que el solicitante de la rectificación en cuestión, acompañó como medio de pruebas los siguientes:

  1. - Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 1.473, marcada “A”, expedida en fecha 27/05/13, por la Abogada R.V.d.R., en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano NAUDY D.C.B., (folios 4 ), adminiculada con la copia fotostática certificada en manuscrito de la referida acta, marcada con la letra “B” (folio 5), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta de nacimiento se asentó como nombres de los padres del solicitante como H.D.C., y C.E.B.. Y Así Queda Establecido.

  2. - Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad N°. V-9.836.787, correspondiente al ciudadano NAUDY D.C.B. (folio 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, se aprecia como plena prueba de que el prenombrado solicitante en los actos de su vida se identifica con el nombre de NAUDY D.C.B., titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.836.787, y Así Expresamente queda establecido.

  3. - Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad N°. V-1.113.500, marcada “C”, correspondiente al ciudadano H.D.C. (folio 6), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, se aprecia como plena prueba de que el padre del prenombrado solicitante en los actos de su vida se identifica con el nombre de H.D.C., titular de la Cédula de Identidad N°. V- 1.113.500, y Así expresamente queda establecido.

  4. - Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad N°. V-4.262.490, marcada “D”, correspondiente a la ciudadana E.R.B. (folio 7), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, se aprecia como plena prueba de que la madre del prenombrado solicitante en los actos de su vida se identifica con el nombre de E.R.B., titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.262.490, y Así expresamente queda establecido.

  5. - Planilla de Datos Filiatorios, expedida en fecha 17/02/2014, por el ciudadano J.E.C.C., en su carácter de Jefe de Oficina, Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del SAIME Oficina Guanare (folio 12), correspondiente al solicitante NAUDY D.C.B., titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.836.787, que al tratarse de un original expedido por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en dichos datos filiatorios se asentó como nombres de los padres del solicitante como H.C., y C.B.. Y Así Queda Establecido.

De tal manera que del acervo probatorio obtenido por el solicitante (folios 3 al 7, y 12), no se evidencia en forma alguna que éste haya probado que el apellido correcto de su padre sea CASU y no CASSÚ, como erróneamente fue asentado, ya que, de la constancia de datos filiatorios valorada en el numeral 5 de dicho acervo, se desprende que cuando el solicitante NAUDY D.C.B. fue registrado ante la oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería se indicó como el nombre de su padre al ciudadano H.C. y no como pretende sea rectificado.

Por otra parte, tampoco logró demostrar el solicitante de autos la identificación correcta de su madre ciudadana C.E.B., ya que, de la misma constancia de datos filiatorios se desprende que al momento de ser registrado el ciudadano NAUDY D.C.B., ante la oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería se indicó como el nombre de su madre a la ciudadana C.B. y no como pretende sea rectificado.

En consecuencia, al no haber probado en ninguna forma el ciudadano NAUDY D.C., antes identificado, los hechos sobre los cuales fundamentó su solicitud, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Nº 1.473, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 26/08/1968, formulada por el ciudadano Naudy D.C.B., debidamente asistido por la profesional del derecho Abogado J.A.C.P., up-supra identificados, y así se decide.-

Es por estos razonamientos, y con fundamento en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de conformidad con lo previsto en el artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil declara: SIN LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento N° N° 1.473, de fecha 26/08/1968, registrada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, en los Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1968, así como, en la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, Guanare, formulada por el ciudadano NAUDY D.C.B., debidamente asistido por la profesional del derecho Abogado J.A.C.P., up-supra identificados.

Publíquese, regístrese, y déjese copias fotostáticas certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil catorce.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.S.P.

El Secretario,

Abg. O.C. PEROZA GONZALEZ

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 1:30 de la tarde. Conste.

(Scría.)

Expediente N°. 4.002-13

MSP/jc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR