Decisión nº S-066-2014.- de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. de Merida, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoTitulo Supletorio

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veintinueve (29) de J.d.D.M.C. (2014).

204º y 155º

Sentencia Nº S-066-2014.-

Causa Nº 2014-082.-

CAPITULO PRIMERO

PARTE SOLICITANTE

La presente solicitud de TITULO PARA P.M., fue recibida por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, siendo remitida a éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en Fecha Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), en razón de ello, éste sentenciador en fecha Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), la admitió dándosele entrada bajo el Nº 2014-082 del Libro de Solicitudes llevado en este Juzgado.-

SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano P.E.G.M., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-5.447.291, domiciliado en el Sector Las Playitas del Municipio Rivas D.d.E.M., civil y jurídicamente hábil, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio: J.M.P.B. y A.D.L.C.P.M., ambos ciudadanos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº V-3.939.199 y V-13.229.948, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 15.994 y 98.683, respectivamente, con domicilio Procesal en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, civil y jurídicamente hábiles.-

MOTIVO: TITULO PARA P.M..-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), fueron recibidas las presentes actuaciones referidas a solicitud de TITULO PARA P.M., realizada por el ciudadano: P.E.G.M., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-5.447.291, domiciliado en el Sector Las Playitas del Municipio Rivas D.d.E.M., civil y jurídicamente hábil, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio: J.M.P.B. y A.D.L.C.P.M., ambos ciudadanos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº V-3.939.199 y V-13.229.948, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 15.994 y 98.683, respectivamente, con domicilio Procesal en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, civil y jurídicamente hábiles, la cual tiene por objeto según se desprende del escrito presentado “…(Omissis)… Es el caso, honorable Juez, que soy poseedor de un lote de terreno ubicado en la Aldea “Las Playitas”, Municipio Rivas D.d.E.M. comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas… (Omissis)… Por tanto, la posesión de hecho sobre el inmueble descrito la he mantenido así: Continua: el inmueble descrito siempre lo he poseído durante treinta años… (Omissis)… No interrumpida: nunca he dejado de ejercitar los actos posesorios sobre el inmueble descrito… (Omissis)… Pacifica: he mantenido la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto u otros sujetos… (Omissis)… Publica: me he comportado como el verdadero titular del derecho de propiedad… (Omissis)… No equivoca: no he tenido dudas sobre la intensión de tener la cosa como propia… (Omissis)… Con intensión de tener la cosa como propia (“animus domini” o “animus rem sibi habendi”) Siempre durante 30 años he tenido la intensión de tener la inmueble descrito como propietario;…(Omissis)… Por las razones antes expuestas, acudo a usted honorable Juez, para pedir como en efecto pido que declare TITULO A P.M. sobre la posesión que tengo sobre el inmueble descrito.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El solicitante fundamenta la acción en los Justificativos para P.M.d.C.d.P.C..-

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de TITULO PARA P.M. que corre a los Folios Nº Uno (1), Dos (02) y Tres (03); SEGUNDO: Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha nueve (09) de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014), signada con el Nº 2014-078, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal y que corre de los Folios Cuatro (04) al Catorce (14) ambos inclusive con sus respectivos Vueltos; TERCERO: Justificativo de testigos realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014), signada con el Nº 2014-077, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal y que corre de los Folios Quince (15) al Veinticuatro (24), ambos inclusive con sus respectivos Vueltos.-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso que hoy nos ocupa, el solicitante ciudadano: P.E.G.M., asistido en este acto por los Abogados en ejercicio J.M.P.B. y A.D.L.C.P.M., plenamente identificados, pretende obtener mediante justificativo de testigos e inspección judicial, titulo supletorio que lo acredite como poseedor sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea las Playitas, del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, conforme a lo previsto en el Titulo VI, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, cuyo Artículo 936 ejusdem expresa: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Se trata entonces, de justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte y si lo que se pretende es que de las actuaciones surtan efectos probatorios frente a terceros, el mismo debe ratificarse en juicio, es decir, el Titulo Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; En ese sentido el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Edición 2009, Pág. 550 expone: “El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431): más aun si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita por obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Titulo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Según criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2.009), Exp. Nº 07-0288, Ponente Magistrado Dra. Isbelia P.V., “Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del CCV; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriores, controvertidos en juicio contencioso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

En este orden de ideas, el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Si se pidiere que tales justificativos o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Se colige entonces, que los jueces con competencia en materia civil, dentro los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada jurisdicción Voluntaria, las actuaciones concernientes a los títulos para p.m..-

De acuerdo con la norma invocada y la jurisprudencia citada, cabe señalar que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegura la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real. El titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros, en consecuencia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, por el contrario, lo que se adquiere con el mismo es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. En colorario, los reconocimientos judiciales solo pueden preconstituirse antes del juicio al cual están instrumentalizados, con eficacia frente a terceros, cuando el estado de las cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.-

En fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014), siendo la oportunidad correspondiente, rindieron sus declaraciones de conformidad con la Ley, los ciudadanos: N.E.R.B. y E.D.L.M.C., provistos de las cedulas de identidad Nros V-8.070.262 y V-2.716.181, respectivamente, dando fe sobre lo requerido. Al efecto es menester destacar la opinión del procesalista ya citado Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 295 y siguiente, que expresa: “El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que d.f.d. la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante. El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para p.m.. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), es decir, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, este criterio a sido asumido por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de abril de 2.001, Exp. Nº 00-0278, Ponente Magistrado Dr. C.O.V..-

Visto lo anterior cabe señalar, que el hoy solicitante el ciudadano: P.E.G.M., asistido en este acto por los Abogados en ejercicio ciudadanos: J.M.P.B. y A.D.L.C.P.M., plenamente identificados, en su escrito pide le sea otorgada por intermedio del Titulo para P.M. o Supletorio la posesión sobre el inmueble descrito, aludiendo la disposición legal contemplada en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, donde se deja sentado de acuerdo a los elementos doctrinales y jurisprudenciales ut supra indicados, que la mencionada disposición concede o reconoce el derecho de posesión, del mismo modo no es menos cierto que el precitado Articulo deja a criterio DEL JUEZ DECRETAR LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, en ese sentido, de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en este caso la preceptuada en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento de la posesión a través del justificativo de testigos en función a la posesión de acuerdo al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el accionante, en solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria.-

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. J.L.B.W., Juicio C.A.Á.G., Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y negritas del Juzgado).-

Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la p.d.J., pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-

El articulo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. A.R.G.. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

En consecuencia, como se ha señalado es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para p.m., no es el de propiedad absoluta, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta el interesado, que luego hay que hacer valer en el juicio. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 937 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, suficientes estas actuaciones como TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN que le corresponden al ciudadano: P.E.G.M., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-5.447.291, domiciliado en el Sector Las Playitas del Municipio Rivas D.d.E.M., civil y jurídicamente hábil, estando asistido en este acto por los Abogados en ejercicio, los ciudadanos venezolanos: J.M.P.B. y A.D.L.C.P.M., ambos mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº V-3.939.199 y V-13.229.948, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 15.994 y 98.683, respectivamente, con domicilio Procesal en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, civil y jurídicamente hábiles, sobre un inmueble ubicado en la Aldea “Las Playitas”, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares según levantamiento topográfico: POR EL FRENTE: Desde el punto de inicio P1 al punto P4 en una distancia de dieciséis metros (16 mts) colinda con Carretera Trasandina; POR EL FONDO: Desde el punto P3 al punto P2 en la medida de quince metros (15 mts) colinda con Carretera Trasandina; POR EL COSTADO DERECHO: Desde el punto P3 al punto P4 en una distancia de treinta y ocho metros con sesenta centímetros (38,6 mts) colinda con propiedad de C.J.M.R.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Partiendo del punto P1 al punto P2 en la medida de treinta y dos metros con veinte centímetros (32,2 mts) colinda con propiedad del hoy solicitante P.E.G.M.. ASI SE DECIDE.-

PRIMERO

La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los cardinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario Titular:

Abg. G.O.M.B..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres horas con Veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se agregó original en la Solicitud Nº 2014-082 y se dejó copia para el archivo.-

El Secretario Titular:

Abg. G.O.M.B..-

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