Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. 094845

SOLICITANTE: P.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 287.615.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (Solicitud).

I

En fecha 03 de diciembre de 2009, se recibió el presente escrito procedente del sistema de distribución, presentado por el ciudadano P.V.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 287.615, siendo asistido por la abogada F.P.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.148; en la cual solicita lo siguiente: “… por cuanto mi verdadero nombre es P.V.A. y no P.V.A.M., como fue asentada en la partida de defunción de mi cónyuge anteriormente descrita, pido que de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil Venezolano y el 773 del Código de Procedimiento Civil vigente y previo los trámites de Ley, ordene a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Registrador Principal competente que rectifique la Partida de defunción de mi cónyuge E.F.M. DE ASCANIO…”.

La solicitante consigna con su solicitud los siguientes recaudos: 1) Copias de las cédulas de identidad Nros. V-287.615, V-5.216.168, V-5.430.801, V-6.003.399 y V-6.037.792, a nombre de los ciudadanos P.V.A., M.E.A.D.M., L.E.A.D.D., E.A.M. (El primer nombre es ilegible) y N.E.A.M. respectivamente; 2) Partida de nacimiento del ciudadano P.V.; 3) Partida de defunción de la ciudadana E.F.M. de ASCANIO; 4) Copia certificada de la partida de matrimonio celebrada entre los ciudadanos P.V.A. y E.F.M.; 5) Partida de nacimiento de la ciudadana M.E.; 6) Original de la partida de nacimiento de la ciudadana L.E.; 7) Original de la partida de nacimiento de la ciudadana SOLBELLA ELENA y 8) Original de la partida de nacimiento de la ciudadana N.E..

En fecha once (11) de Enero de este mismo año, se admitió la presente solicitud, previa notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le ordenó notificar mediante boleta, conforme al ordinal 3º del artículo 131 en concordancia con el 132 ambos del Código de Procedimiento Civil, a fin de que expusiera lo que estimase pertinente en el presente procedimiento y actuará como parte de buena fe, librándose la correspondiente boleta en fecha 18 de Febrero de 2010.

En fecha 25 de Febrero de 2010, comparece ante este Tribunal la abogada N.D.R.C.D.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil y Familia, con el fin de manifestar que de las pruebas consignadas por el solicitante, se evidencia que el error cometido en la partida de defunción ha rectificar, fue trascrito y no omitido, por lo que solicita la declinatoria de la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

II

Este Tribunal de una revisión de las presentes actuaciones contentivas de una solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, asentada bajo el Nro. 163, Tomo 01 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2008, llevado por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, observa que el solicitante P.V.A., siendo asistido por la abogada F.P.T., ampliamente identificados, pretende, que en el acta de defunción de su cónyuge ciudadana E.F.M. de ASCANIO, se proceda a la rectificación de su nombre, es decir, “P.V. ASCANIO MONAGAS” sustituir por “P.V. ASCANIO”.

A la referida solicitud, la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, abogada N.D.R.C.D.R., en diligencia de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2010, expone textualmente al Tribunal lo siguiente: “…Vistas y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, incoada por el ciudadano P.V.A., manifiesto al Juzgador que en la presente solicitud de las pruebas consignadas por el solicitante se evidencia que el error enunciado fue transcrito, y no omitido; por lo que, solicito muy respetuosamente al Juzgador decline su competencia a favor de un Tribunal de Primera Instancia en la materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, encontrándose la presente causa dentro de los extremos establecidos en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil…”.

De lo antes expuesto, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de la Rectificación de Acta de Defunción, cuyo procedimiento se ubica en nuestro Código de Procedimiento Civil en el CAPITULO X De la Rectificación y nuevos actos del estado Civil, TITULO IV De los Procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, en su “PARTE PRIMERA” “De los Procedimientos Especiales Contenciosos” del Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”. Lo antes expuesto nos permite concluir que no obstante ubicarse la solicitud de Rectificación dentro los procedimientos especiales “contenciosos”, resalta este Tribunal, que inserto, dentro de ese mismo procedimiento contencioso, se regula un tramite o procedimiento sumario (no contencioso), que según los términos del artículo 770 eiusdem, la encontramos en la fase de admitir la solicitud y siempre y cuando: no haya oposición, pues según lo indica el único aparte del artículo 770 eiusdem, … “En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”; y el otro caso de trámite sumario, es el previsto en el artículo 773 eiusdem, de que, solo se pueden corregir sumariamente, errores materiales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, y solo será suficiente para la procedencia de dicha corrección la demostración que haga la parte interesada ante el juez de la existencia del error. Estas previsiones legales son tomadas en cuenta en la Resolución Nº 2009-006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.125, de fecha 02 de Abril de 2009, cuando en forma expresa en el artículo 3 de la referida Resolución establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.”

Por lo antes expuesto, este Tribunal encuentra que en cualquier caso de oposición, tal como de la que se desprende de lo expuesto en la diligencia de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2010, suscrita por la Abogada N.D.R.C.D.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, conllevan a que la presente solicitud deba tramitarse por el procedimiento contencioso, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006 antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, razón esta por la que este Despacho Judicial no puede efectuar pronunciamiento al respecto y así se decide.

III

Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA; en consecuencia, se Declina la Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno junto con oficio, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A..

LA SECRETARIA,

Abg. L.M. de PICCA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/Deivyd

Exp. Nº 094845

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