Decisión nº S-062-2014.- de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. de Merida, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Bailadores, Diez (10) de J.d.D.M.C. (2.014)

204º y 155º

Sentencia Nº S-062-2014.-

Solicitud Nº 2014-035.-

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: R.E.S., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.705.081, domiciliada en el Sector El Molino de La Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, asistido por la abogada en ejercicio: M.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-16.317.720, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.105, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha Once (11) de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014), se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano: R.E.S., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.705.081, domiciliado en el Sector El Molino de La Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, asistido por la abogada en ejercicio: M.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-16.317.720, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.105, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente. Dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en fecha Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014), Folio Nº Once (11), bajo el Nº 2014-035, con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, y que en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil; en consecuencia, se ordenó la notificación del FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para fines legales, de conformidad a lo tipificado en los Artículos 131 Ord 3º y 132 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada legalmente por el Alguacil Titular de éste Juzgado en fecha Veintitrés (23) de A.d.D.M.C. (2.014), siendo consignada por el Alguacil Titular de éste Juzgado en esa misma fecha Veinticuatro (24) de A.d.D.M.C. (2.014), y agregada efectivamente al expediente en esa fecha (24) de A.d.D.M.C. (2.014). Trascurrido como fue el lapso concedido en la notificación se constata que la representación fiscal no se hizo presente en el tiempo concedido a los fines de formular oposición o realizar las observaciones a que diera lugar, cuyas actuaciones corren a los Folios Doce (12), Trece (13) y Catorce (14). Del mismo modo se decretó la publicación del edicto en un diario de circulación regional, habiendo sido publicado en el Diario Pico Bolívar de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.C. (2.014), pagina Nº Diez (10), para que cualquier persona que tuviera interés en dicho procedimiento compareciera en el lapso de tiempo indicado, la cual fue consignada mediante diligencia suscrita por el solicitante ciudadano: R.E.S., ya identificado, Asistido por la Abogada en ejercicio la ciudadana: M.M.R., ya identificada, en fecha (22) de M.d.D.M.C. (2.014), y anexada efectivamente al respectivo expediente en esa misma fecha (22) de M.d.D.M.C. (2.014), actuaciones que rielan a los Folios Dieciséis (16), Diecisiete (17) y Dieciocho (18), no presentándose en el lapso indicado en el edicto persona alguna para formular oposición a la misma. De igual forma una vez trascurridos los lapsos señalados con anterioridad y constatado como fue que no hubo oposición por parte del Ministerio Publico, o de persona interesada ni de terceros interesados en la causa, quedo abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho los cuales se dejaron trascurrir íntegramente desde el día Treinta (30) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014), hasta el Nueve (09) de J.d.D.M.C. (2.014), contados de acuerdo a los días que efectivamente despachó este Tribunal de conformidad a lo tipificado en el Articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, donde se constata además, que la parte interesada no evacuó pruebas adicionales en apoyo a la solicitud, e igualmente este sentenciador considera que las pruebas anexas a la solicitud fueron las suficientes. En colorarío, lo ajustado a derecho y estando dentro de la oportunidad legal a que se contraen los Artículos Articulo 771 y 10 del Código de Procedimiento Civil, es pasar a decidir previo los razonamientos de hecho y derecho que a continuación se esgrimen.-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por el ciudadano: R.E.S., asistido por la abogada en ejercicio: M.M.R., plenamente identificadas, Folio Uno (01) Vto y Dos (02) de las actuaciones; SEGUNDO: Copia simple de la cedula de identidad del solicitante ciudadano: R.E.S., ya identificado, confrontada con su original para su vista y devolución, Folio Tres (03) de las actuaciones. TERCERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: R.E.S., levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bailadores del Estado Mérida de fecha Veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1965), Acta Nº 264, expedida por la hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas D.d.e.M., de fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), Folio Cuatro (04) de las actuaciones y marcada “A”; CUARTO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: R.E.S., levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bailadores del Estado Mérida, de fecha Veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1965), Acta Nº 264, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Mérida, de fecha Tres (03) de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014), Folios Cinco (05), Seis (06) Vto, Siete (07) Vto y Ocho (08) de las actuaciones y Marcada “B”; QUINTO: Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana: R.S.D.B., provista de la cedula de identidad Nº V-3.940.247, madre del solicitante: R.E.S., ya identificado, la cual fue confrontada con su original para su vista y devolución, Folio Nueve (09) de las actuaciones, marcada “C”; SEXTO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: R.S., levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bailadores del Estado Mérida, de fecha Veintinueve (29) de A.d.M.N.T. y Dos (1932), expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas D.d.e.M., de fecha Ocho (08) de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014), anexa al Folio Diez (10) de las actuaciones marcada “D”.-

El hoy solicitante ciudadano: R.E.S., asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: M.M.R., ambos plenamente identificados, en su escrito entre otras cosas expresa: “Ciudadano Juez, tal como se evidencia en mi partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta en el hoy Registro Civil del Municipio Rivas D.d.e.M. e igualmente por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en los libros de Registro Civil de nacimiento del año 1965, bajo el Nº 264, me urge rectificarla, documentos que presento distinguidos con las letras “A y B”.- Ahora bien, Ciudadano Juez, mi Partida de Nacimiento antes mencionada, contiene el siguiente ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO, que lo cometió el funcionario Competente en ese momento: El nombre de mi legitima madre es la citada acta de nacimiento fue escrita así: R.D.C.S., siendo INCORRECTO, por cuanto su verdadero nombre es R.S.. En consecuencia, LA RECTIFICACIÓN a que aspiro consiste en sustituir el nombre R.D.C.S., por el de R.S., que es el que le corresponde legalmente.- para comprobar su verdadera identificación presento fotocopia de su cedula de identidad, marcada con la letra “C” y acta de nacimiento de mi legitima madre Nº 74, del año 1932, emitida por el Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M. marcada con la letra “D”. Como quiera que este ERROR MATERIAL, dificulta mi identidad para ciertos actos de la vida civil, es por lo que acudo a su Competente Autoridad y a su vez solicitarle que sea igualmente RECTIFICADA el ACTA CITADA.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El solicitante sustenta la acción en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.-

De la acción interpuesta, se colige que el órgano judicial competente para el conocimiento de las rectificaciones de errores materiales cometidos en partidas o actas del Registro Civil, son los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde haya sido asentada el acta que se pretende rectificar, pero tal competencia, fue suprimida o derogada con la entrada en vigencia de la referida Resolución No. 2009-0006, ya citada, y asignada a los Juzgados de Municipio, entendiéndose entonces que en aplicación concatenada de las normas citadas, los Juzgados territorialmente competentes para la tramitación de las Rectificaciones de las partidas de los registros del estado civil, son los de Municipio del lugar donde se hallen asentadas las mismas.-

La mencionada resolución, en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Juzgados de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia, se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con Rectificación de Actas de estado Civil.-

Las rectificaciones de partidas de estado civil se circunscriben a excesos u omisiones cometidos por funcionarios, en este caso, quien la expide o emite y se produce en el momento de su trascripción en los libros correspondientes. Se trata, pues, de rectificar el acta o partida existente, corregir inexactitudes, irregularidades y deficiencias, llenar lagunas. El Artículo 501 del Código Civil Venezolano textualmente expone “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho trámite debe realizarse de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil y el mismo debe hacerse ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, así lo expresa el Articulo 769 ejusdem, en consonancia con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde reafirma que la rectificación de actas de estado civil cuando afecte el contenido y fondo del acta debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.-

Ahora bien, de las normas jurídicas alegadas por la parte solicitante se deduce que realizo una mala invocación en cuanto a lo concerniente al Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, puesto que esta disposición quedo derogada por la Ley Orgánica de Registro Civil vigente del 15 de Marzo de 2010, sin embargo, atendiendo al principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponda y resolverá en justicia lo que convenga, principio este que se encuentra íntimamente vinculado al derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana de acceder a los órganos de administración de justicia, ser amparado por los tribunales de la República y obtener de estos una tutela judicial efectiva (Art. 26, 27 CRBV).-

Este principio (Iura Novit Curia) a sido desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia patria y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley, así lo deja establecido nuestro máximo tribunal en las siguientes dediciones: “1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la M.I.N.C., verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).- 2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en v.d.P.I.N.C., el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).- 3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IURA NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).”. (Cursivas y Negritas del Tribunal).-

En ese orden de ideas se observa en las actuaciones que los elementos probatorios consignados al expediente, en su mayoría corresponden a documentos públicos administrativos (Actas o Partidas de Nacimiento), al respecto han sido valorados por este sentenciador a los fines de decidir la causa. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios.-

Del análisis hecho anteriormente en el Capitulo Primero, Segundo y Tercero, así como de los distintos elementos probatorios consignados en las actuaciones, se desprende que ha quedado suficientemente probado el error invocado en la solicitud de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto es una necesidad, en consecuencia, ES JUSTICIA declarar la acción propuesta CON LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano: R.E.S., levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bailadores del Estado Mérida de fecha VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO (1965), ACTA Nº 264, hoy, Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., llevada en duplicado por ante el Registro Principal de la ciudad de M.d.E.M., en el sentido que en lo sucesivo se tenga como verdadero nombre de la madre del solicitante el de RAMONA y no R.D.C. como erróneamente figura en el acta de nacimiento llevada por ante estas instituciones de Registro Civil. A tal efecto expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio a los organismos competentes a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente, todo de conformidad a lo tipificado en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera expídanse Una (01) copia certificada tal como fue solicitada por el accionante para efectos de Ley y de su interés. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Visto que no hubo oposición durante el proceso de parte interesada, terceras personas, Ministerio Público, esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación de conformidad a lo tipificado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Diez (10) días del mes de J.d.D.M.C. (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ES JUSTICIA.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres horas con Veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se agregó original en la Solicitud Nº 2014-035 y se dejó copia certificada para el archivo.-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

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