Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón. de Merida, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón.
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).-

205º y 156º

EXP. DE SOLICITUD No. 2015-149

SOLICITANTE: D.D.J.V.H., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.752, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana R.A.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.471.433, domiciliada en la Parroquia C.E.T., Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

- I -

RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 18 de Septiembre de 2015, se recibió en este Tribunal, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por el abogado D.D.J.V.H., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.752, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana R.A.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.471.433, domiciliada en la Parroquia C.E.T., Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, según se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.

M.d.E.T., en fecha 01 de Octubre de 2013, bajo el No. 15. Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la rectificación del Acta de Nacimiento de su representada, ciudadana R.A.B.D.M., inserta bajo el No. 589, folio 215, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar, Distrito T.d.E.M. durante el año 1952, aduciendo que: “(…) Ciudadano (a) Juez como se desprende de las pruebas aportadas, allí lo que se cometió fue un ERROR MATERIAL e INVOLUNTARIO, en la partida de nacimiento de mi mandante R.A., al momento de asentar la misma, se transcribió erróneamente el apellido su madre como CONTRERAS, siendo lo correcto MARTÍNEZ. (mayúsculas y negritas del texto).

Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2015, admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En esa misma fecha, se ordenó notificar al Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación, e igualmente se emplazó mediante Edicto a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin de que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a la solicitud de rectificación propuesta.

En fecha Catorce (14) de Octubre de 2015, el abogado D.V.H., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia retiró el E.l. por este Tribunal, para su respectiva publicación.

En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2015, el abogado D.V.H., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia consignó un ejemplar del Edicto publicado en fecha 18 de Noviembre de 2015, en el diario El Nacional, el cual fue agregado mediante auto en esa misma fecha.

Mediante nota de secretaria se dejó constancia que en fecha 20 de Noviembre de 2015, se fijó en la cartelera del Tribunal el Edicto acordado y librado por este Juzgado.

En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2015, se recibió anexo a oficio No. 498, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, y en esa misma fecha mediante auto este Juzgado ordenó agregar dichas actuaciones a la solicitud.

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2015, se dejó constancia por Secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa.

En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2016, se dejó constancia por Secretaría del vencimiento del lapso de diez (10) días, en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas.

- II -

PARTE MOTIVA

El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal. Al respecto, el autor A.R.M.E., en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala: “(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”

Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que el solicitante, abogado D.D.J.V.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana R.A.B.D.M., en sustento de su pretensión alega en el libelo que: “(…) Ciudadano (a) Juez como se desprende de las pruebas aportadas, allí lo que se cometió fue un ERROR MATERIAL e INVOLUNTARIO, en la partida de nacimiento de mi mandante R.A., al momento de asentar la misma, se transcribió erróneamente el apellido su madre como CONTRERAS, siendo lo correcto MARTÍNEZ. (mayúsculas y negritas del texto).

A tal efecto, la parte solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo a la Solicitud, los siguientes documentos:

  1. ) Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos J.S.B.M., R.A.B.D.M., E.B.M., B.E.B.M., H.A.B.M., C.M.B.M. y L.A.B.M., al abogado D.D.J.V.H., por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., en fecha 01 de Octubre de 2013, bajo el No. 15. Tomo 68, de los Libros de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina. (folios 4, 5, 6,7 y 8). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.

  2. ) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento No. 589 que se pretende rectificar, emanada del Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio T.d.E.B. de Mérida. (folio 9). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la progenitora solicitante fue asentada con el apellido “CONTRERAS”, y así se establece.

  3. ) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N. 589 que se pretende rectificar, emanada del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. (folios 10,11 y 12). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la progenitora de la solicitante fue asentada con el apellido “CONTRERAS”, y así se establece.

  4. ) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ACEVEDA DEL CARMEN, emanada del Registro Civil Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 14). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la progenitora de la solicitante fue asentada con el nombre de “ACEVEDA DEL C.M.C.”, y así se establece.

  5. ) Copia simple de los Datos Filiatorios de la ciudadana ACEVEDA DEL C.M.C.D.B., expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de T.E.M.. (folio 15). Esta Juzgadora observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado que la progenitora de la solicitante se registró con el nombre “ACEVEDA DEL C.M.C.”, y así se establece.

  6. ) Copia fotostática simple del Rif y copia de la cédula de identidad de la ciudadana ACEVEDA DEL C.M.D.B.. (folio 16). Esta Juzgadora observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para

    dar por comprobado que la progenitora de la solicitante se registró con el nombre “ACEVEDA DEL C.M.C.”, y así se establece.

  7. ) Copia simple del Rif sucesoral de la ciudadana ACEVEDA DEL C.M.D.B.. (folio 17). Esta Juzgadora observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado que la progenitora de la solicitante se registró con el nombre “ACEVEDA DEL C.M.C.”, y así se establece.

  8. ) Copia fotostática simple de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, en el cual la ciudadana ACEVEDA DEL C.M.D.B., adquiere un inmueble. (folio 18 y 19). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  9. ) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción No. 495, de la ciudadana ACEVEDA DEL C.M.D.B., emitida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 20 y 21). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la progenitora de la solicitante se registró con el nombre “ACEVEDA DEL C.M.D.B.” y así se establece.

    Ahora bien, este Tribunal observa que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana R.A.B.D.M., inserta bajo el No. 589, folio 215, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio T.d.E.M. durante el año 1952, se hizo constar: “(…) Que hoy día trece de Octubre de mil novecientos cincuenta y dos, me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por: E.M., mayor de edad, agricultor, de este Municipio y expuso: Que la niña que presenta, nació en la Aldea San Pedro de esta Jurisdicción, el día doce del presente mes, a las siete de la mañana, y que tiene por nombre: R.A., y que es hija legitima y de: G.B., y de su cónyuge: Aceveda del C.C., el primero de treinta años de edad, agricultor, y la segunda de veinticinco años de edad, de oficios domésticos, (…)” cambiando de esta manera en dicho asiento el apellido de la madre de la solicitante, es decir, aparece “ACEVEDA DEL C.C.” cuando debería decir “ACEVEDA DEL C.M.C.”, tal como se evidencia en los documentos que consignaron al efecto.

    De esta manera a los instrumentos agregados a la presente solicitud, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse en el Acta de Nacimiento de la ciudadana R.A.B.d.M.; al señalar el apellido de su madre como: ACEVEDA DEL C.C., cuando lo correcto es: ACEVEDA DEL C.M.C., tal como se desprende de los recaudos consignados a la solicitud.

    - III -

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento inserta bajo el No. 589, folio 215 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar, Distrito T.d.E.M. ,hoy Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio T.d.E.B. de Mérida, durante el año 1952, de la ciudadana R.A.B.D.M., plenamente identificada en autos, en cuanto a la omisión al escribir el primer apellido de su madre. En consecuencia, ordena que se rectifique el error mencionado de la siguiente manera, donde se lee: Que la niña que presenta, nació en la Aldea San Pedro de esta Jurisdicción, el día doce del presente mes, a las siete de la mañana, y que tiene por nombre: R.A., y que es hija legitima y de: G.B., y de su cónyuge: Aceveda del C.C., (…)” debe leerse: “Que la niña que presenta, nació en la Aldea San Pedro de esta Jurisdicción, el día doce del presente mes, a las siete de la mañana, y que tiene por

nombre: R.A., y que es hija legitima y de: G.B., y de su cónyuge: Aceveda del C.M.C., (…)” (negrita y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la Secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio T.d.E.B. de Mérida, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS L.C.T..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta (11:40) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

La Secretaria,

Abg. Yrmis L.C.T..

SOLICITUD No. 2015-149.

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