Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón. de Merida, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón.
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veinte (20) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).-

205º y 156º

EXP. DE SOLICITUD No. 2015-152

SOLICITANTE: Y.E.Z.V., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.528, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.436, domiciliado en el Municipio T.d.E.B. de Mérida y hábil; actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana B.B.D.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.157.468, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital y hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

- I -

RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 02 de Octubre de 2015, se recibió en este Tribunal, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por el abogado Y.E.Z.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.528, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.436, domiciliado en el Municipio T.d.E.B. de Mérida y hábil; actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana B.B.D.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.157.468, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital y hábil, según consta en Instrumento Poder Notariado por ante la Notaría

Pública Cuadragésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 03 de Agosto de 2015, bajo el No. 23, Tomo 29, Folios 82 al 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la rectificación de la Partida de Nacimiento de su mandante, inserta bajo el No. 287, folio 96, Tomo I de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, durante el año 1937, aduciendo que: “(…) se incurrió en el error de colocar en dicha partida de nacimiento como nombre de la madre de mi mandante el de Regla Molina, cuando el verdadero, correcto y cierto nombre y apellido de la madre de mi mandante era M.R.B., constituyendo tal error material un grave inconveniente para la identificación y filiación de mi mandante; igualmente ciudadano Juez, se incurrió en el error material de colocar en dicha partida de nacimiento al transcribir el nombre de mi mandante como VIVIANA, siendo que el verdadero nombre de mi mandante y con el que se le conoce y están suscritos todos sus documentos, es BIBIANA y no como se dejó sentado en dicha partida de nacimiento.(…)” (mayúsculas y negritas del texto).

Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2015, le dio entrada y en fecha 09 de Octubre de 2015 admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En esa misma fecha, se ordenó notificar al Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación, e igualmente se emplazó mediante Edicto a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin de que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a la solicitud de rectificación propuesta.

En fecha Catorce (14) de Octubre de 2015, el abogado Y.E.Z.V., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia retiró el E.l. por este Tribunal, para su respectiva publicación.

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2015, el abogado Y.E.Z.V., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia

consignó un ejemplar del Edicto publicado en fecha 21 de Octubre de 2015, en el Diario El Nacional, el cual fue agregado mediante auto en esa misma fecha.

Mediante nota de secretaría se dejó constancia que en fecha 23 de Noviembre de 2015, se fijó en la cartelera del Tribunal el Edicto acordado y librado por este Juzgado.

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2015, se recibió anexo a oficio No. 2710-466, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha.

En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2015, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa.

En fecha Quince (15) de Diciembre de 2015, el Apoderado Judicial de la solicitante presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto en lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva en fecha 16 de Diciembre de 2015.

En fecha Catorce (14) de Enero de 2016, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de diez (10) días, en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas.

- II -

PARTE MOTIVA

El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden

del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal. Al respecto, el autor A.R.M.E., en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala: “(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”

En este orden de ideas, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que el solicitante, Y.E.Z.V., actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana B.B.D.D.S., en sustento de su pretensión alega en el libelo que: “(…) Mi mandante nació en la Aldea Mesa de Quintero, hoy parroquia Mesa de Quintero, jurisdicción del municipio Guaraque estado Mérida, el día catorce (14) de Septiembre de mil novecientos treinta y siete (1.937), como hija de Regla Molina. Ahora bien, en el acta de nacimiento de mi mandante, que en copia certificada anexo, tanto la que aparece inscrita en el Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del municipio Guaraque del estado Mérida en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año de 1.937, bajo el Nº. 287, folio 96, Tomo I, como la que reposa el Registro Principal del Estado Mérida, se incurrió en el error de colocar en dicha partida de nacimiento como nombre de la madre de mi mandante el de Regla Molina, cuando el verdadero, correcto y cierto nombre y apellido de la madre de mi mandante era M.R.B., constituyendo tal error material un grave inconveniente para la identificación y filiación de mi mandante; igualmente ciudadano Juez, se incurrió en el error material de colocar en dicha partida de nacimiento al transcribir el nombre de mi mandante como VIVIANA, siendo que el verdadero nombre de mi mandante y con el que se le conoce y están suscritos todos sus documentos, es BIBIANA y no como se dejó sentado en dicha partida de nacimiento (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto).

A tal efecto, la parte solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo a la Solicitud, los siguientes documentos:

  1. ) Instrumento Poder otorgado por la ciudadana B.B.D.D.S., al abogado Y.E.Z.V., por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 03 de Agosto de 2015, bajo el No. 23, Tomo 29, folios 82 al 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina. (folios 5 y 6). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.

  2. ) Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 287, Folio 96, Tomo I, que se pretende rectificar, de la ciudadana V.B.D.D.S., emanada del Registro Civil Parroquia Guaraque Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. (folios 7, 8 y 9). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la solicitante fue asentada con el nombre de VIVIANA, y así se establece.

  3. ) Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 287, que se pretende rectificar, de la ciudadana V.B.D.D.S., emanada del Registro Principal,

    del Estado Bolivariano de Mérida. (folios 10 y 11). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la solicitante fue asentada con el nombre de VIVIANA, y así se establece.

  4. ) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción No. 356, de la ciudadana M.R.B., emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (folios 12 y 13). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que el nombre da progenitora de la solicitante es M.R.B., y así se establece

  5. ) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento No. 163, de la ciudadana M.R.B., emanada del Registro Civil Parroquia Guaraque del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 14 y 15). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la progenitora de la solicitante, fue asentada con el nombre de M.R.B., y así se establece.

  6. ) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento No. 163, de la ciudadana M.R.B., emanada del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 16 y 17). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la progenitora de la solicitante, fue asentada con el nombre de M.R.B., y así se establece.

  7. ) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-3.157.468 de la ciudadana B.B.D.D.S. (folio 18). Esta Juzgadora observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado que la solicitante se registró con el nombre que para su decir es el correcto “BIBIANA”, y así se establece.

  8. ) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-1.704.684 de la ciudadana M.R.B.. (folio 19). Esta Juzgadora observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado que la solicitante se registró con el nombre que para su decir es el correcto “M.R.B.”, y así se establece.

  9. ) Copia simple de los Datos Filiatorios de la ciudadana B.B.D.D.S., expedida por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad Departamento de Datos Filiatorios. (folio 20). Esta Juzgadora observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado que la solicitante se registró con el nombre que para su decir es el correcto “BIBIANA”, y así se establece.

  10. ) Copia simple del Pasaporte de la ciudadana B.B.D.D.S.. (folio 23). Esta Juzgadora observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado que la solicitante se registró con el nombre que para su decir es el correcto “BIBIANA”, y así se establece.

  11. ) Copia simple de la Cuenta Individual del Seguro Social de la ciudadana B.B.D.D.S.. (folio 24). Esta Juzgadora observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado que la solicitante se registró con el nombre que para su decir es el correcto “BIBIANA”, y así se establece.

    Ahora bien, este Tribunal observa que en la Partida de Nacimiento de la ciudadana V.B.D.D.S., inserta bajo el No.287, folio 96, Tomo I, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida , se hizo constar: “(…) que hoy día diecisiete de diciembre de mil novecientos treinta y siete, me ha sido presentada en este Despacho una niña recién nacida por José de la C.M. por mandato especial de su madre, y manifestó: que la niña cuya presentación hace nació en la aldea Mesa de Quintero de este Municipio el día catorce de Septiembre último a las diez de la mañana y lleva por nombre Viviana hija ilegitima de Regla Molina de veintidós años de edad de oficios domésticos (…)” incurriendo de esta manera en un error al transcribir el nombre de la progenitora de la solicitante, el cual se copio como “REGLA MOLINA” y no como “M.R.B.”. Asimismo, el Apoderado Judicial de la solicitante, pretende la rectificación del nombre de su mandante, alegando que: “(…) se incurrió en el error material de colocar en dicha partida de nacimiento al transcribir el nombre de mi mandante como VIVIANA, siendo que el verdadero nombre de mi mandante y con el que se le conoce y están suscritos todos sus documentos, es BIBIANA y no como se dejó sentado en dicha partida de nacimiento (…)” (Mayúsculas y negritas del texto).

    Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, en concepto de esta Juzgadora, no surgen pruebas que evidencien que el nombre correcto de la solicitante es “BIBIANA”, el cual aparece reflejado en su cédula de identidad y documentos posteriores y que asevera es su nombre correcto y ha utilizado para realizar determinados actos.

    De esta manera a los instrumentos agregados a la presente solicitud, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse en la Partida de Nacimiento de la ciudadana V.B.D.D.S.; al señalar el nombre de su madre como: REGLA MOLINA, cuando lo correcto es: M.R.B., tal como se desprende de los recaudos consignados a la solicitud. En consecuencia, ordena que se rectifique el error mencionado de la siguiente manera, donde se lee: “(…) lleva por nombre Viviana hija ilegitima de Regla Molina de veintidós años de edad de oficios domésticos (…)” debe leerse: “(…) lleva por nombre Viviana hija ilegitima de M.R.B.d. veintidós años de edad de oficios domésticos (…)” (negrita y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente.

    En tal sentido, en cuanto a la rectificación del nombre de la solicitante, este Tribunal observa del análisis y valoración del material probatorio agregado a los autos,

    que no existen pruebas que evidencien que el nombre correcto de la solicitante es BIBIANA, según aparece reflejado en su cédula de identidad y documentos posteriores y que asevera es su nombre correcto, con el que se le conoce y con el cual están suscritos todos sus documentos, pues de la copia fotostática certificada de la partida de nacimiento anotada bajo el No. 287, de fecha 17 de Diciembre de 1937, emanada del Registro Civil Municipal Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 8; así como de la copia fotostática certificada de dicha partida por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida (vuelto del folio 11), se evidencia que la solicitante fue asentada como “VIVIANA”, de modo tal que el nombre correcto de la solicitante es “VIVIANA”, por ser ésta la primera acta que se levantó y que es copia fiel y exacta de la que aparece asentada en el libro de nacimientos llevado por ese registro civil, no coincidiendo de esa manera el nombre que pretende utilizar como el correcto, con el que se encuentra asentado en la mencionada acta.

    Así pues, este Tribunal observa que la solicitante pretende rectificar su nombre en la partida de nacimiento, puesto que el resto de sus documentos fueron expedidos como “BIBIANA”, es decir, en su cédula de identidad expedida por el Órgano Administrativo competente, en fecha 25/11/2005, en la c.d.D.F. expedidos por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad en fecha 06/02/2015, en el Pasaporte y en el Registro de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la solicitante se encuentra identificada como “B.B.D.D.S.”, nombre que no corresponde con el asentado en su partida de nacimiento, en la cual aparece asentada como “VIVIANA”; siendo que el primer documento de identificación es la partida de nacimiento, y toda vez que la misma es requisito indispensable para la expedición de la cédula, del pasaporte y en consecuencia de otros documentos, y como quiera que el error material indicado se cometió en la cédula de identidad y no en la partida de nacimiento de la ciudadana: V.B.D.D.S., esta Juzgadora aprecia que lo pretendido por la solicitante no es la rectificación de un acta del estado civil, sino la corrección de un nombre que aparece en su cédula de identidad, pretensión que no es de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales (Tribunales Civiles), en virtud que, la expedición de la cédula de identidad es típicamente administrativo, atribuido al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, por órgano de la otrora Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX), actualmente, SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Identificación. Por ello, si ese documento contiene datos erróneos es a la autoridad administrativa a quien debe solicitarse su corrección, la cual por virtud del principio de autotutela puede revisar sus propias actuaciones, siempre que no menoscabe con ello derechos subjetivos de los administrados.

    Si bien los instrumentos consignados, son pruebas contundentes de su contenido, es decir, de los datos de la solicitante, específicamente su nombre, es de entenderse que tales documentos, emanan con posterioridad a la Partida de Nacimiento de las personas, vale decir, es a través de la Partida de Nacimiento que se procede a expedir todos y cada uno de estas documentales, de manera que no son pruebas idóneas para demostrar el error alegado por la solicitante, y pretender que la partida de nacimiento se adecue a todos y cada unos de lo anteriores documentos apreciados y valorados, y que como se evidencia son expedidos con posterioridad.

    Para poder demostrar, en el presente caso que la Partida de Nacimiento es la que adolece de error, debió incorporarse a las actas procesales, documentos que acrediten y corroboren tal afirmación, como por ejemplo la constancia de nacimiento, o la fe de bautismo si fue este sacramento anterior a la presentación, en fin documentos contundentes que permita llevar a la convicción del Juez, que efectivamente existe error en el nombre de la solicitante. Con la consignación de los anteriores documentos, no puede bajo ningún aspecto jurídico aseverar y concluir esta sentenciadora que dicha partida adolece del error alegado en cuanto al nombre de la solicitante, pues no existen pruebas que permitan afirmar tal error, razón por la que la presente solicitud de rectificación de la partida de nacimiento en cuanto al nombre de la solicitante, no debe prosperar por resultar improcedente. Así se decide. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la rectificación de partida solicitada. Así se establece.-

    -III -

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta bajo el No. 287, folio 96, Tomo I de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, hoy Registro Civil Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, durante el año 1937, de la ciudadana V.B.D.D.S., plenamente identificada en autos, en cuanto al error al escribir el nombre de la progenitora de la solicitante. En consecuencia, ordena que se rectifique el error mencionado de la siguiente manera, donde se lee: “(…) lleva por nombre Viviana hija ilegitima de Regla Molina de veintidós años de edad de oficios domésticos (…)” debe leerse: “(…) lleva por nombre Viviana hija ilegitima de M.R.B.d. veintidós años de edad de oficios domésticos (…)” (negrita y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).-

LA…

… JUEZA PROVISORIA,

Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS L.C.T..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo dos y quince (2:15) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS L.C.T..

SOLICITUD NO. 2015-152.

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