Decisión nº S-030-2013 de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria

Bailadores, Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013)

203º y 154º

Sentencia Nº S-030-2013

Solicitud Nº 2013-050

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: Aparece como solicitante la ciudadana: T.M.M.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cedula de identidad Nº V-3.297.506, de profesión docente, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por la abogada en ejercicio la ciudadana: M.N.M.B., venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nro. V-17.770.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 182.378, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013), fue recibida por Distribución del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana: T.M.M.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cedula de identidad Nº V-3.297.506, de profesión docente, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por la abogada en ejercicio la ciudadana: M.N.M.B., venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nro. V-17.770.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 182.378, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente. Dándosele entrada y admitiéndose en fecha Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013), Folio Nº Veintisiete (27) y su Vto, bajo el Nº 2013-050, con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o disposición legal expresa, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, y que en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en concordancia con la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del 20 de febrero de 2013, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que atribuye a los Juzgados Ejecutores de medidas competencia ordinaria, según las reglas ordinarias de competencia; en consecuencia, se ordenó la notificación del FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para fines legales; de conformidad a lo tipificado en los Artículos 131 Ord 3 y 132 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada legalmente por el Alguacil Titular de éste Juzgado en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013), siendo consignada por el Alguacil Titular de éste Juzgado el dia Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013), y agregada efectivamente al expediente en esa misma fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013), y trascurrido como fue el lapso concedido en la notificación se constata que la representación fiscal no se hizo presente en el tiempo concedido a los fines de formular oposición o realizar las observaciones a que diera lugar, cuyas actuaciones corren a los Folios Veintiocho (28), Veintinueve (29) y Treinta (30). Del mismo modo se decretó la publicación del edicto en un diario de circulación regional, habiendo sido publicado en el Diario Pico Bolívar de fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013), pagina Nº Veintisiete (27), para que cualquier persona que tuviera interés en dicho procedimiento compareciera en el lapso de tiempo indicado, la cual fue consignada y anexada al respectivo expediente en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013), y riela al Folio Treinta y Cuatro (34), no presentándose en el lapso indicado en el edicto persona alguna para formular oposición a la misma.-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de rectificación de Partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana: T.M.M.D.R., asistida por la abogada en ejercicio la ciudadana: M.N.M.B., plenamente identificadas, Folio Uno (01), Dos (02) y Tres (03) con sus respectivos vueltos; SEGUNDO: Copia ampliada de la Cédula de Identidad de la ciudadana: T.M.M.D.R., ya identificada, donde aparece como nombre de la solicitante: T.M., Folio Cuatro (04); TERCERO: Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana: T.M.M.D.R., ya identificada, expedida por la anteriormente denominada Prefectura Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., bajo el Nº 301, de fecha Treinta y Uno de Diciembre de Mil Novecientos Cuarenta y Nueve, expedida en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), donde aparece como nombre de la solicitante: T.M., Folio Cinco (05); CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: T.M.M.D.R., ya identificada, expedida por Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., bajo el Nº 301, de fecha Treinta y Uno de Julio del año Dos Mil Trece (2.013), donde aparece como nombre de la solicitante: T.M., Folio Seis (06); QUINTO: Copia simple del Titulo que acredita a la ciudadana: T.M.M.D.R., ya identificada, como Licenciada en Educación, otorgado por la Universidad de los Andes, de fecha Veintiséis (26) de M.d.M.N.S. y Seis (1.976), donde aparece como verdadero nombre de la solicitante: T.M., Folio Siete (07); SEXTO: Copia simple del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, expedida a los Veintinueve días del mes de Julio del año Mil Novecientos Ochenta, donde la ciudadana: T.M.M.D.R., ya identificada, contrae matrimonio civil con el ciudadano: A.D.R.V., siendo el nombre de la contrayente: T.M., Folio Ocho (08); SÉPTIMO: Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana: T.J., otorgada por el Secretario encargado del despacho de la Alcaldía del Municipio Los Teques, Distrito y Estado Falcón, bajo el Nº 476, de fecha Trece de J.d.M.N.S. y Seis, expedida en fecha Trece (13) de J.d.M.N.S. y Seis (1.976), donde aparece como nombre de la madre: T.M., Folio Nueve (09); OCTAVO: Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano: D.E., otorgada por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del estado Mérida, bajo el Nº 823, Folio 421 de los libros llevados por ese despacho, de fecha Veintitrés de Octubre de Mil Novecientos Ochenta, expedida en fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009), donde aparece como nombre de la madre el de: T.M., Folio Diez (10); NOVENO: Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana: LUISANA, otorgada por la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 226, Folios 352 al 353 de los libros llevados por ese despacho, de fecha Diez y Ocho de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete, expedida en fecha Quince (15) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), donde aparece como nombre de la madre: T.M., Folio Once (11); DÉCIMO: Copia simple del Titulo de Bachiller en Humanidades otorgado por el Ministerio de Educación en la ciudad de Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Uno (1.971) a la ciudadana T.M., donde aparece como nombre de la solicitante: T.M., Folio Doce (12); UNDÉCIMO: Copia simple de planilla expedida por el Ministerio de Educación, Dirección General, División de Personal referida a Proposición de Nombramiento de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), donde consta curso del ultimo año de educación, correspondiente a la ciudadana: T.M. y donde figura con el mismo nombre, T.M., Folio Trece (13); DUODÉCIMO: Copia simple de planilla expedida por el Ministerio de Educación, División de Personal, Dirección General Sectorial, referida a Relación de Gastos y Tiempo de Servicios de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), donde figura con el mismo nombre de T.M., Folio Catorce (14); DÉCIMO TERCERO: Copia simple de planilla expedida por el Ministerio de Educación, División de Personal, Dirección General Sectorial, referida a Relación de Gastos y Tiempo de Servicios de fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), donde figura con el nombre de T.M., Folio Quince (15); DÉCIMO CUARTO: Copia simple de planilla expedida por el Ministerio de Educación, División de Personal, Dirección General Sectorial, donde por disposición Nº 757 de fecha Veinticinco (25) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) el ciudadano Presidente de la República, pensiona a la ciudadana T.M.M.A., donde figura con el nombre de T.M., Folio Dieciséis (16); DÉCIMO QUINTO: Copia simple del oficio de Resuelto Nº 757, fechado 25/01/95, en el cual le conceden el beneficio de jubilación con efecto a partir del 01/03/95, expedida por el Ministerio de Educación, Zona Educativa Nº 12, M.E.M., Nº 0235/DZE/95 con sus respectivos anexos a la ciudadana T.M.M.A., donde figura con el nombre de T.M., que corre a los Folios Diecisiete (17), Dieciocho (18) y Diecinueve (19); DÉCIMO SEXTO: Copia simple de planilla extraída de la página de Internet http://www.cne.gov.ve, correspondiente al C.N.E.-Datos personales de fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), referidos a los datos personales y centro de votación de la ciudadana: T.M.M.D.R., donde figura con el nombre de, T.M., Folio Veinte (20); DÉCIMO SÉPTIMO: Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) Expedido por el SENIAT correspondiente a la ciudadana T.M.M.D.R., donde figura con el nombre de T.M., Folio Veintiuno (21); DÉCIMO OCTAVO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: T.M.M.A., ya identificada, expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicios Autónomos de Registros y Notarias, Registro Principal del Estado Mérida, donde certifica que en el Libro de Duplicado (NACIMIENTOS) llevado por la Prefectura Civil del Municipio Bailadores del estado Mérida, existe un acta de nacimiento correspondiente al año 1.949, inserta bajo el Nº 301, Folio 100, perteneciente a: A.L.M.A., de fecha Treinta y Uno de Diciembre de Mil Novecientos Cuarenta y Nueve, donde aparece como nombre de la ciudadana: A.L., que corre a los Folios Veintidós (22), Veintitrés (23), Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) con sus respectivos vueltos. Las copias simples que acompañan las actuaciones fueron cotejadas con sus originales para su vista y devolución.-

La hoy solicitante, T.M.M.D.R., asistida por la abogada en ejercicio la ciudadana: M.N.M.B., plenamente identificadas, en su escrito expresa:”Es el caso, ciudadano Juez, que mi representada, la ciudadana T.M.M.d.R., antes identificada, durante toda su vida ha sido conocida con los nombres de T.M., tanto entre familiares y conocidos como en documentos públicos de carácter administrativo suscritos por ella, que en copia simple anexo a la presente solicitud: …(Omissis)… Ahora bien, ciudadano Juez, cuando mi representada, la ciudadana T.M.M.d.R., ya identificada, fue presentada ante la Prefectura del antiguamente denominado Municipio Bailadores, hoy municipio Rivas D.d.e.M., el día treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), para su inscripción en los Libros de Nacimientos correspondientes a ese año de 1949, el ciudadano V.d.J.R., P.C.d.M.B. para ese entonces, escribió de manera errónea el nombre de A.L.; el mismo error se evidencia en el Acta de nacimiento numero 301 del Libro Duplicado que reposa en la Oficina del Registro Principal del estado Mérida, y que en copia certificada anexo a esta solicitud marcada con la letra “S”, En la que aparece el nombre de mi representada escrito de manera errónea como A.L.M.A..” (Negritas y Cursivas del Juzgado). La solicitante sustenta la acción en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

De los indicados artículos invocados en la solicitud, se colige que el órgano judicial competente para el conocimiento de las rectificaciones de errores materiales cometidos en partidas o actas del Registro Civil, son los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde haya sido asentada el acta que se pretende rectificar, pero tal competencia, fue suprimida o derogada con la entrada en vigencia de la referida Resolución No. 2009-0006, ya citada, y asignada a los Juzgados de Municipio, entendiéndose entonces que en aplicación concatenada de las normas citadas, los Juzgados territorialmente competentes para tramitación de las Rectificaciones de las partidas de los registros del estado civil, son los de Municipio del lugar donde se hallen asentadas las mismas.-

La mencionada Resolución, en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Juzgados de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia, se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con Rectificación de Actas de estado Civil.-

La rectificación de partidas de estado civil se circunscriben a excesos u omisiones cometidos por funcionarios, en este caso quien la expide o emite y se produce en el momento de su trascripción en los libros correspondientes. Se trata, pues, de rectificar el acta o partida existente, corregir inexactitudes, irregularidades y deficiencias, llenar lagunas. El Artículo 501 del Código Civil Venezolano textualmente expone “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). Dicho trámite debe realizarse de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil y el mismo debe hacerse ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, así lo expresa el Articulo 769 ejusdem, en consonancia con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde reafirma que la rectificación de actas de estado civil cuando afecte el contenido y fondo del acta debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.-

Del mismo modo se observa en las actuaciones que los elementos probatorios consignados al expediente, en su mayoría corresponden a documentos públicos administrativos, al respecto han sido valorados por este sentenciador a los fines de decidir la causa. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y cursivas del Juzgado) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y cursivas del Juzgado). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y cursivas del Juzgado). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios.-

Del análisis hecho anteriormente en el Capitulo Primero, Segundo y Tercero, así como de los distintos elementos probatorios consignados en las actuaciones, se desprende que ha quedado suficientemente probado el error invocado en la solicitud de Rectificación de la PARTIDA DE NACIMIENTO, por cuanto es una necesidad, en consecuencia ES JUSTICIA declarar la acción propuesta CON LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana A.L.M.A., venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cedula de identidad Nº V-3.297.506, de profesión docente, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, de fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Cuarenta y Nueve (1949), bajo el Numero 301, Inserta en el Libro de Nacimientos de ese año por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila, hoy, Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., así como el Libro Inserto y llevado en duplicado por ante el Registro Principal de la ciudad de M.d.E.M., en el sentido que en lo sucesivo se tenga como nombre de la ciudadana: A.L.M.A., el de T.M.M.A., y no como erróneamente figura en el acta de nacimiento que por duplicado lleva el Registro Principal de la ciudad de M.d.E.M.; a tal efecto expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio a los organismos competentes a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente, todo de conformidad a lo tipificado en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE. EN CONSECUENCIA.-

PRIMERO

Visto que no hubo oposición durante el proceso de parte interesada, terceras personas, Ministerio Público, esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación de conformidad a lo tipificado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ES JUSTICIA.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R.

La Secretaria Accidental:

Lic. Sara Gutiérrez de Calderón.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas con cero minutos antes meridiem (09:00am), se agregó original en la Solicitud Nº C-2013-050 y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria Accidental:

Lic. Sara Gutiérrez de Calderón.-

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