Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

204º y 155º

SOLICITANTE: T.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.446.314, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

ASISTENTE: LITTYVEL DURAN MONCADA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.146.878, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: 3247-2013

I

NARRATIVA

En fecha 15 de julio de 2.013 fue recibido ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual la ciudadana T.M.D.R., asistida por la profesional del derecho Littyvel Durán Moncada, por las razones de hecho y de derecho que expone, solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el No.186, de fecha 18 de marzo de 1.955, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira. Anexó documentos escritos, en diez (10) folios útiles.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2.013 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, de igual modo se ordenó la publicación de un (01) cartel en un (01) diario de circulación nacional y se instó a la solicitante a consignar fotocopia certificada de su Partida de Nacimiento, así como copia certificada debidamente apostillada de la cédula de ciudadanía de la ciudadana H.G.D.M.; asimismo impulsar las respectivas fotocopias para su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.

Riela al vuelto del folio 17, diligencia de fecha 25 de julio de 2.013, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

II

MOTIVA

Considera este administrador de Justicia indispensable traer a comento, lo dispuesto en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales ya sean los contenciosos propiamente dichos, o en jurisdicción voluntaria, se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.

Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Jurisdicente como Director del Proceso, comprueba que desde la fecha 17 de julio de 2.013, en que fue admitida la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento efectuada por parte de la identificada ciudadana T.M.D.R., debidamente asistida por abogada, ha transcurrido más de un (01) año sin que la peticionante haya efectuado actividad alguna, dirigida a dar impulso procesal en lo referido a la consignación del librado cartel; tampoco aportó los documentos requeridos en el auto admisorio; por lo que el tiempo transcurrido desde entonces, supera con creces el lapso exigido por el Legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia.

Para R.H.L.R. (citado por F.Z.. 2.005)

La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso

Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando se trate en Jurisdicción Voluntaria, no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución Nacional, pues se da respuesta oportuna y motivada, a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia interlocutoria es apelable libremente, sumado a que puede accionar nuevamente el interesado, transcurridos que sean los noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial.

Pues bien, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya referidas, es forzoso para este Tribunal, el declarar la Perención de la Instancia en la solicitud que nos ocupa. Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

La Perención de la Instancia en la presente solicitud, en la cual la ciudadana T.M.D.R., asistida por la profesional del derecho Littivel Duran Moncada, solicita la Rectificación de su Partida de su Partida de Nacimiento.

SEGUNDO

Extinguido el P.J..

TERCERO

Notifíquese mediante boleta a la identificada solicitante, así como a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira. Líbrese el respectivo exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial. En caso de no ser posible la ubicación personal de la peticionante, debido a no haber indicado con detalle la dirección de su domicilio procesal, se procederá a fijar la boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal de Municipio, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 11 días del mes de agosto de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Temporal.

Abg. J.E.D.L..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo el Tribunal, librándose las notificaciones, así el correspondiente exhorto.

El Secretario.

Exp.3247-13

PAGP/jedl

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