Decisión nº 2716-13 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 5 de Abril de 2013
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2013 |
Emisor | Juzgado Primero del Municipio Miranda |
Ponente | Yasmina Mouzayek |
Procedimiento | Imcompetente |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, Viernes, 05 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°
Visto el libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan, presentado por la ciudadana Y.C.R.J. por la ciudadana: Y.C.R.J., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.925.356, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. F.H.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.952; demanda que intenta por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO; désele entrada fórmese expediente, numérese y tómese razón en el libro de causas; quedando anotada bajo el Nº 2716-13.
De la lectura de la misma, se observa que la parte accionante alega que, por carecer de título que demuestre y acredite su unión estable de hecho con el difunto O.J.Q.C., porque nunca se casaron, y que llenados los extremos legales el Tribunal declare su cualidad de concubina, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, considera pertinente acotar los siguientes puntos:
Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En cuanto a la competencia por la materia, el artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece, que se establecerá la competencia por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Cada Tribunal tiene delimitada su competencia y debe ser respetada.
La parte accionante pretende la declaración de existencia de Unión Estable de Hecho, entre ella y el difunto O.J.Q.C., quien falleció en fecha 25 de marzo de 2012; fundamentando su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La ACCIÓN MERO DECLARATIVA, la define la Enciclopedia Jurídica OPUS, así: “Son aquellas acciones con cuyo ejercicio, se pretende obtener del órgano jurisdiccional la constatación de una situación jurídica, el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no, una voluntad de ley”
Y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que dos serán los objetos de la acción mero declarativa a saber:
-
La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y
-
La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
Asimismo, es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)...” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en atención a las consideraciones anteriores, emerge que la presente acción aborda la Materia de Familia, específicamente de carácter contencioso, por tratarse de una Acción Mero Declarativa. En tal sentido, por imperativo de Ley, en acatamiento a la Resolución antes citada, forzoso es concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para sustanciar la presente acción, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana Y.C.R.J.; plenamente identificada en autos, en razón de la Materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009. En consecuencia, se acuerda:
Se considera al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, COMPETENTE para conocer del presente asunto.
En virtud del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal que se consideró competente, Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; remisión que se llevará a efecto, en la oportunidad legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los cinco (5) días del mes de a.d.D. mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. Y.M.G.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo la 10:25 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ