Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintitrés (23) de junio del año dos mil diez (2.010).-

200º y 151º

DEL SOLICITANTE

SOLICITANTES: ciudadano A.D.G., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.351.852, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en Ejercicio X.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.470.801, e inscrita en el Inpreabogado Nº 21.950, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SÍNTESIS PRELIMINAR:

Visto que en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil diez (2.010), este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada a escrito contentivo de solicitud de Titulo Supletorio, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos en cinco (05) folios útiles, se formó el expediente de solicitud respectivo, y se le dio el curso de Ley correspondiente, y se fijo para el día 07 de Mayo de 2010, para escuchar la declaración de los testigos ciudadanos L.A.D.O., A.B.D. y B.J.G.Z..

En fecha, veinticuatro (24) de mayo de 2.010, corre inserto al folio diecisiete (17), de la presente solicitud, auto dictado por este tribunal, en donde se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Campo E.d.e.M., a través de Oficio Nº 2690-370, por cuanto el solicitante señalo que las mejoras objeto del presente titulo supletorio fueron construidas en un área de un terreno baldío, con una área de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 mts) ubicadas en metros abajo del Distribuidor "Cinco Águilas Blancas", por la margen derecha de la Avenida Centenario que conduce de Ejido a Mérida, y que se encuentran ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia F.P., Municipio Campo E.d.E.M., a fin de que aporten datos sobre si fue autorizada por parte de dicha alcaldía, la construcción de las mejoras descritas en el terreno mencionado.

I

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

En el referido escrito de solicitud de titulo Supletorio que obra agregado a los folios (01 y vuelto y 02), el ciudadano: ciudadano A.D.G., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 12.351.852, de este domicilio y civilmente hábil, señala que construyo, a cargo de su único y exclusivo patrimonio, sobre una casa compuesta de tres (3) dormitorios, dos (2) baños baño incluyendo las correspondientes piezas sanitarias con sus respectivos grifo de bronce, una (1) sala de recibo, (1) un comedor, (1) una cocina incluyendo un mesón de concreto con encofrados y refuerzos metálicos, con su correspondiente lavaplatos en acero inoxidable de una cesta, incluyendo grifería cesta y sifón; un salón para deposito de materiales con su respectivo baño incluyendo las correspondientes piezas sanitarias con sus respectivos grifo de bronce, construidas con paredes de bloque de concreto y cemento incluyendo mechones, dinteles y brocales; estructura metálica en tubo pulido en diferentes dimensiones, en correas, vigas y columnas para apoyo de techo; confección y colocación de estructuras metálicas compuestas en columnas con perfiles conduven; cobertura de techo en laminas de zinc; ventanas de metal con sus correspondientes rejas protectoras de tubo pulido de cabillas cuadradas y lisas; puertas batientes de laminas sencillas de hierro con sus correspondientes cerraduras; un (1) portón de malla ciclón y tubo liviano de HG 1 y media pulgada; un (1) portón con malla truckson y tubo liviano de HG 1 y media pulgada; el encierro de parte del terreno en sesenta y seis metros de malla ciclón en H= 1,80; encierro parte del terreno en treinta cinco metros de malla truckson en H= 1,60; construcción de cercas de alambré de púas en cuatro hilos de alambre y estantes de madera; tuberías de aguas blancas de PVC, de 1/2 pulgada de diámetro (13 MM), ASTM, 150 PSI, desde el ambiente exterior hasta el recinto sanitario incluyendo las correspondientes conexiones; tuberías de aguas residuales o negras de PVC de 4 pulgada de diámetro (120 MM), E= a 22MM, desde el ambiente exterior hasta el recinto sanitario incluyendo las correspondientes conexiones; tuberías de aguas residuales o lluviales de PVC, de 2 pulgada de diámetro (51 MM), E= 18MM, desde el ambiente exterior hasta el recinto sanitario incluyendo las correspondientes conexiones; con los correspondientes puntos de agua incluyendo llaves de paso; Conformación y compactación y engranzonado del terreno. Además, la siembra de árboles frutales tales como mandarinos, limón, guanábanos y aguacates; y además he realizado la reforestación de árboles como apamate, cedro y teca. Dichas mejoras o bienhechurías mencionadas, han sido levantadas en un área de terreno baldío con una área de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 mts) ubicadas en metros abajo del Distribuidor "Cinco Águilas Blancas", por la margen derecha de la Avenida Centenario que conduce de Ejido a Mérida. Dentro los siguientes linderos POR EL FRENTE: en una extensión de cincuenta metros (50 mts) linda con la Avenida Centenario de la vía que conduce de Ejido a Mérida. POR EL FONDO: en una extensión de cincuenta metros (50 mts) linda con el río "Albarregas"; COSTADO DERECHO MIRANDO DE FRENTE: linda con propiedad o mejoras de G.S.; COSTADO IZQUIERDO MIRANDO DE FRENTE: linda con terrenos ejidos. Todo lo cual se encuentran ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia F.P., Municipio Campo E.d.E.M.. Fundamenta la solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran el Titulo Supletorio, entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR Y DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se inicia el caso de marras en virtud de la solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por el ciudadano: A.D.G., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.351.852, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en Ejercicio X.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.470.801, e inscrita en el Inpreabogado Nº 21.950, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en la cual solicita le sea reconocida las mejoras y bienhechurias, las cuales ya fueron suficientemente señaladas.

Ahora bien, una vez admitida la solicitud por parte de este Tribunal, mediante auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2.010), tal y como consta del folio ocho y vuelto (08 y vto) y nueve (09) del expediente. Se fijo para el día 07 de Mayo de 2010, para escuchar la declaración de los testigos ciudadanos L.A.D.O., A.B.D. y B.J.G.Z., y para el día siete (07) de Mayo se declaro desierto el acto de testigo del ciudadano L.A.D.O., por cuanto no se hizo presente, así mismo, se recibió la ratificación de la declaración de los testigo ciudadanos: A.B.D. y B.J.G.Z., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.014.427 y V-4.702.496, también domiciliados en Ejido estado Mérida, dichos testigos como se dijo, ratificaron por ante este Juzgado, la declaración hecha a través del Justificativo de testigos realizado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2.010), por ante la Oficina Notarial de la Ciudad de Ejido del estado Mérida, tal y como consta de los folios (11, y 12) de la solicitud. En fecha siete (07) de Mayo de dos mil diez (2.010), mediante diligencia el ciudadano A.D.G., venezolano, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en Ejercicio X.P., solicita se le fije nuevo día y hora para oír la declaración del testigo L.A.D.O., en fecha doce (12) de Mayo de dos mil diez (2.010), mediante auto el tribunal fijo para el día dieciocho de (18) de mayo de dos mil diez (2.010), a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), para escuchar la declaración del testigo ciudadano L.A.D.O.. En fecha doce (12) de Mayo de dos mil diez (2.010), mediante diligencia el ciudadano A.D.G., venezolano, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en Ejercicio X.P., le otorga poder apud acta en la presente solicitud. En fecha dieciocho de (18) de mayo de dos mil diez (2.010), se recibió la ratificación de la declaración del testigo ciudadano L.A.D.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.363, domiciliado en Ejido estado Mérida, dicho testigo como se dijo, ratifico por ante este Juzgado, la declaración hecha a través del Justificativo de testigos realizado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2.010), por ante la Oficina Notarial de la Ciudad de Ejido del estado Mérida, tal y como consta del folio (16) de la solicitud. A tal efecto, los mencionados testigos fueron conteste al momento de realizar las referidas ratificación de sus declaraciones que fuera hecha por ante la mencionada Notaria, concordando en sus declaraciones en cuanto, primeramente, al conocimiento que tiene del solicitante; asimismo, que el mismo es poseedor de unas mejoras de un terreno ubicado en Jurisdicción de la Parroquia F.P., Municipio Campo E.d.E.M..

Se observa de autos que, si bien en la presente solicitud se presentaron los testigos ratificando sus declaraciones, y que podría decirse que la misma, cumple con los preceptos legales respectivos, y señalados al respecto. No obstante es importante señalar que, la doctrina y la jurisprudencia han indicado que “el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

Ahora bien, se debe señalar que en la actualidad los títulos supletorios no constituyen instrumentos suficientes para verificar la propiedad a favor de su titular, pues la manera en que éstos, se forman es, a través de una solicitud extrajudicial, es decir, independiente de las causas en las que son promovidas, a que se refiere el Título Supletorio, y que presunción establecen los mismos. En tal sentido se considera necesario indicar que, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo

.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas las consideraciones anteriores, no obstante, esta Juzgadora considera necesario señalar que visto por cuanto la parte solicitante en su escrito indica, cito: “Una casa compuesta de tres (3) dormitorios, dos (2) baños baño incluyendo las correspondientes piezas sanitarias con sus respectivos grifo de bronce, una (1) sala de recibo, (1) un comedor, (1) una cocina incluyendo un mesón de concreto con encofrados y refuerzos metálicos, con su correspondiente lavaplatos en acero inoxidable de una cesta, incluyendo grifería cesta y sifón; un salón para deposito de materiales con su respectivo baño incluyendo las correspondientes piezas sanitarias con sus respectivos grifo de bronce, construidas con paredes de bloque de concreto y cemento incluyendo mechones, dinteles y brocales; estructura metálica en tubo pulido en diferentes dimensiones, en correas, vigas y columnas para apoyo de techo; confección y colocación de estructuras metálicas compuestas en columnas con perfiles conduven; cobertura de techo en laminas de zinc; ventanas de metal con sus correspondientes rejas protectoras de tubo pulido de cabillas cuadradas y lisas; puertas batientes de laminas sencillas de hierro con sus correspondientes cerraduras; un (1) portón de malla ciclón y tubo liviano de HG 1 y media pulgada; un (1) portón con malla truckson y tubo liviano de HG 1 y media pulgada; el encierro de parte del terreno en sesenta y seis metros de malla ciclón en H= 1,80; encierro parte del terreno en treinta cinco metros de malla truckson en H= 1,60; construcción de cercas de alambré de púas en cuatro hilos de alambre y estantes de madera; tuberías de aguas blancas de PVC, de 1/2 pulgada de diámetro (13 MM), ASTM, 150 PSI, desde el ambiente exterior hasta el recinto sanitario incluyendo las correspondientes conexiones; tuberías de aguas residuales o negras de PVC de 4 pulgada de diámetro (120 MM), E= a 22MM, desde el ambiente exterior hasta el recinto sanitario incluyendo las correspondientes conexiones; tuberías de aguas residuales o lluviales de PVC, de 2 pulgada de diámetro (51 MM), E= 18MM, desde el ambiente exterior hasta el recinto sanitario incluyendo las correspondientes conexiones; con los correspondientes puntos de agua incluyendo llaves de paso; Conformación y compactación y engranzonado del terreno. Además, la siembra de árboles frutales tales como mandarinos, limón, guanábanos y aguacates; y además he realizado la reforestación de árboles como apamate, cedro y teca. Dichas mejoras o bienhechurías mencionadas, han sido levantadas en un área de terreno baldío con una área de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 mts) ubicadas en metros abajo del Distribuidor "Cinco Águilas Blancas", por la margen derecha de la Avenida Centenario que conduce de Ejido a Mérida. Dentro los siguientes linderos POR EL FRENTE: en una extensión de cincuenta metros (50 mts) linda con la Avenida Centenario de la vía que conduce de Ejido a Mérida. POR EL FONDO: en una extensión de cincuenta metros (50 mts) linda con el río "Albarregas"; COSTADO DERECHO MIRANDO DE FRENTE: linda con propiedad o mejoras de G.S.; COSTADO IZQUIERDO MIRANDO DE FRENTE: linda con terrenos ejidos. Todo lo cual se encuentran ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia F.P., Municipio Campo E.d.E.M.. Vista declaración hecha por el solicitante, en cuanto a que las mejoras objeto del presente titulo supletorio fueron construidas en un terreno que nunca ha tenido propietario, y que se encuentran en un terreno baldío, con una área de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 mts) ubicadas en metros abajo del Distribuidor "Cinco Águilas Blancas", por la margen derecha de la Avenida Centenario que conduce de Ejido a Mérida, y que se encuentran ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia F.P., Municipio Campo E.d.E.M., es por lo que el Tribunal consideró necesario oficiar a la Alcaldía del Municipio Campo E.d.e.M., a fin de que aportará datos sobre si fue autorizado por parte de dicha alcaldía, la construcción de las mejoras descritas en el terreno mencionado. En tal sentido, en fecha dieciséis (16) de junio de 2.010, la Alcaldía del Municipio Campo E.d.e.M., a través de Oficio Nº D.P.U.I.M-0827-2.010, de fecha 09 de junio del mismo año, suscrito por el Director de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal Ing. V.H.C., informa, cito “…le informo que esta alcaldía no autorizo al ciudadano A.D.G., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.852, de este domicilio y civilmente hábil en un área de un terreno baldío, con una área de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 mts) ubicadas en metros abajo del Distribuidor "Cinco Águilas Blancas", por la margen derecha de la Avenida Centenario que conduce de Ejido a Mérida, y que se encuentran ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia F.P., Municipio Campo E.d.E.M.. Así mismo del contenido del referido oficio se desprende que cursa por ante la Fiscalia. Con respecto al Oficio antes señalado y recibido por ante este Juzgado, esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo, que se tiene como documento publico, y visto que el mismo no fue desconocido por la parte solicitante, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se declara.

Dadas las condiciones anteriores, resulta oportuno señalar que el artículo 555 del Código Civil establece que:

Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

. En el mismo orden de ideas el artículo 778 eiusdem, establece:

No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.

Es obvio entonces que, si lo que se reclama mediante esta solicitud es la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno presumiblemente propiedad del Municipio Campo Elías, tomando en cuenta para ello, lo señalado en el mencionado Oficio, el cual fue debidamente valorado, y las cuales no fueron debidamente permisadas y por el organismo competente, ya que si bien es cierto que el solicitante consigna un justificativos de testigos avalando tal situación, no es menos cierto que ha debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste, dichas bienhechurías, lo que les hubiera permitido cumplir con las formalidades respectivas, y así poder fundamentar bien lo pretendido.

El criterio del Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada jurisprudencia es que “De la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil se infiere, que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo a sus propias expensas;…”. Aunado a ello también ha señalado que, “No obstante, la Sala advierte que aun cuando dicha norma establece que la propiedad se adquiere por ocupación, en el caso concreto, (refiriéndose al artículo 796 del Código Civil, nota ésta, hecha por este Juzgado) tratándose de la posesión de un bien que es propiedad de la Nación, no procede la adquisición de la propiedad por mandato del artículo 778 del Código Civil que dispone que “...no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse...". (subrayado de este Juzgado).

Esta Juzgadora, previa interpretación literal de los artículos antes señalados, y dado que de la propia versión de la parte solicitante, se desprende, que la misma, explana en su escrito de solicitud de Título Supletorio, que las bienhechurías constituidas por el a cargo de su único y exclusivo patrimonio, es decir, que según el solicitante, dichas mejoras o bienhechurias, están sobre una parcela de un terreno baldío, con una área de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 mts) ubicadas en metros abajo del Distribuidor "Cinco Águilas Blancas", por la margen derecha de la Avenida Centenario que conduce de Ejido a Mérida, y que se encuentran ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia F.P., Municipio Campo E.d.E.M., presumiblemente propiedad del Municipio Campo Elías, por tanto el mismo, con su manifestación reconoce tácitamente que son tierras públicas y dado a que no presentan autorización o ningún otro documento expedido por organismo competente alguno, que los acredite como poseedores o adjudicatarios, motivo por el cual es contrario a derecho pretender que este Juzgado le emita decreto de Título Supletorio de bienhechurías estableciendo con ello la presunción de posesión de tierras públicas cuando es publico y notorio que queda excluida esa posibilidad, ya que es la Alcaldía del Municipio Campo Elías, quien le debe dar ese reconocimiento de poseedor del referido terreno, y por ende reconocer que las bienhechurías construidas en él fueron hechas legítimamente. Y así se decide.

A respecto, se considera pertinente señalarle a la parte solicitante, que debe acudir a la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, para que tramite todo lo concerniente, con respecto a la legalización de ser el caso, de la posesión del referido terreno, y por ende poder así realizar todos los tramites respectivos, con relación a las mejoras construidas sobre el mismo. Y así se establece.

En virtud de todo lo precedentemente analizado, a este Juzgado no le está dado la facultad de otorgar el Título Supletorio sobre tierras públicas, sino que, es a la Alcaldía del Municipio Campo Elías a través de la Dirección respectiva, a la que le corresponde reconocer la condición de poseedor de los solicitantes respecto a de dichas tierras, por ser la misma, la presunta propietaria del referido terreno, es por lo que debe declararse improcedente la presente solicitud. Y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO promovida por ciudadano A.D.G., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.351.852, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en Ejercicio X.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.470.801, e inscrita en el Inpreabogado Nº 21.950, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y jurídicamente hábil, visto por cuanto lo que pretende el solicitante, es que haya un pronunciamiento sobre la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno baldío, con una área de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 mts) ubicadas en metros abajo del Distribuidor "Cinco Águilas Blancas", por la margen derecha de la Avenida Centenario que conduce de Ejido a Mérida, y que se encuentran ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia F.P., Municipio Campo E.d.E.M., presumiblemente propiedad del Municipio Campo Elías.-------------------

SEGUNDO

se ordena la notificación de la parte solicitante de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Dada la naturaleza del procedimiento, no existe condenatoria en costas.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En Ejido, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). ----------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.

S.M.S..

MUR/yo.

Sol. Nº 3.218

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