Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoParticion Amigable De Bienes De La Com Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (7) de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2013-009217

SOLICITANTE: M.A.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.196.749, asistida por el abogado MENFIS A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.157.

MOTIVO: PARTICION AMIGABLE

Visto el escrito presentado por la ciudadana M.A.G., titular de la cédula de identidad No. V-1.196.749, asistida por la abogada ante identificada, mediante el cual presenta documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, el 3 de febrero de 1994, bajo el No. 30, Tomo 13, contentivo de la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN AMISTOSA de un BIEN CONYUGAL, realizada por los ciudadanos M.A.G. y R.D.J.A., titulares de las cédulas de identidad números V.-1.196.749 y V.-5.216.047, respectivamente, a los fines de que sea impartida la HOMOLOGACIÓN DE LEY, este Juzgado pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

Sostiene la solicitante, antes identificada, en el escrito con el cual se dio inicio a las presentes actuaciones, entre otras cosas, lo señalado a continuación:

  1. - Que a través de decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de abril de 1994, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano R.D.J.A..

  2. - Que dentro de su unión matrimonial, solo adquirieron un bien inmueble.

  3. - Que por documento autenticado el 3 de febrero de 1994, anotado bajo el No. 30, Tomo 13, llevado por la Notaría Pública Primera de Caracas, los ya prenombrados ciudadanos M.A.G. y R.D.J.A., el único bien, le fue cedido a su persona por quien fuera su cónyuge.

  4. - Que solicita se imparta la homologación a dicha partición.

    Al referido escrito, se acompañaron –entre otros- los siguientes documentos:

  5. - Como anexo 1, copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas. Documental de la cual se constata, que efectivamente, el citado juzgado de instancia en fecha 6 de abril de 1994, declaró la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos M.A.G. y R.D.J.A., previamente identificados.

  6. - Anexo 2, documento autenticado contentivo de la partición, autenticada en fecha 3 de febrero de 1994, cuya homologación es peticionada.

    Vistas las pruebas documentales producidas a las presentes actuaciones, determina este Despacho, que los cónyuges con anterioridad a la fecha en que el órgano competente dictara la disolución del vínculo, acordaron partir la comunidad de gananciales.

    En ese orden de ideas, cabe resaltar que a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, se prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, salvo cuando alguno de los cónyuges la peticionan por haber separación de cuerpos, conforme a lo señalado en el artículo 190 eiusdem. Siendo igualmente posible, dicha disolución, por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173 del mismo código sustantivo.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, estableció:

    … Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción, prevista en el artículo 190 eiusdem, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

    Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ´una vez disuelto el vínculo conyugal´.

    Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado …

    .

    Así pues, se reitera que no resulta posible –atendiendo a la normativa sustantiva referida- que los cónyuges antes de la disolución del matrimonio, procedan a liquidar la comunidad de gananciales; independientemente, que en el documento contentivo de la misma.

    En el asunto bajo estudio, determina este Juzgado, tal como se indicara con anterioridad, que antes de la fecha en la cual el tribunal de instancia competente, declaró la disolución del matrimonio que unía a los ciudadanos M.A.G. y R.D.J.A., dichos ciudadanos aún en su condición de cónyuges, procedieron por ante Notaría Pública, a partir su comunidad. Nótese que la sentencia que declaró la ya mencionada disolución del vínculo fue dictada en fecha 6 de abril de 1994, y la partición se suscribió el 3 de febrero de 1994. Acuerdo de Partición que a tenor de lo consagrado en el artículo 173 del Código Civil, no resultaba válido legalmente; y por tanto, es improcedente en derecho, impartirle la correspondiente homologación de ley, al acuerdo de partición de bienes gananciales realizada antes de la disolución del vínculo matrimonial, y así se establece.

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de impartir la HOMOLOGACION a la PARTICIÓN AMIGABLE efectuada por la ciudadana M.A.G. y R.D.J.A., , venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.196.749, antes de haberse declarado la disolución del vínculo matrimonial que la unía del ciudadano R.D.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.216.047. Así se decide.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete días del mes de noviembre del Año 2013.

    La Jueza

    Abg. C.J.G.P.

    La Secretaria

    Abg. Karem Astrid Benitez

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