Decisión nº 183 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185-A

INICIO

En fecha: 08/05/2014, los ciudadanos: B.D.B.P. y A.J.O.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nrs° V-15.766.398 y V-17.379.036, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio F.J.C.P., inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 161.797; presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 02-05-2008, contrajeron matrimonio civil por ante este mismo Tribunal, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por este despacho, bajo el N° 46, folios 15 vto. y 16 fte. y vto, del año 2008. Que durante la unión no procrearon hijos, adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue fijado en la Avenida Libertador, Sector La Fundación Mendoza, Residencias Arcas del Norte, piso 13, Torre D, Apto 131-D; Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Barquisimeto, Estado Lara.

Por auto de fecha 13-05-2014, es admitida la presente solicitud y se le libró boleta a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico y en fecha 03-06-2014, la alguacil suplente de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 19-05-2014.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 46, de fecha 02 de Mayo de 2008, expedida por este mismo Tribunal, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: B.D.B.P. y A.J.O.B., ya identificados en fecha: 02/05/2008, contrajeron matrimonio por ante este mismo Tribunal. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.

MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

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