Decisión nº Sol.Nº232-2015 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonenteJosé Antonio Caceres
ProcedimientoSolicitud De Inspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Treinta (30) de J.d.D.M.Q..-

205° y 156°

Visto el Escrito constante de tres (3) folios útiles y anexos en cinco (5) folios útiles, presentado por la ciudadana M.D.L.Á.B.L., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.783.399, de este domicilio, asistida en este acto por los profesionales del Derecho G.L.Z.L. y L.D.V.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nos. V-7.091.904 y V-11.024.876, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 214.408 y 152.598, en su orden, donde solicitan la practica de una Inspección Judicial conforme a los artículos 1.428 del Código Civil y el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. Se le da entrada a la presente solicitud y antes de providenciar sobre la admisión este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Existe una prejudicialidad sobre la presente solicitud, ya que la misma, deviene de un procedimiento penal, según consta en Oficio No. 20-F33-0786-2015 de fecha 31-03-2015, emanada de la Fiscalía Trigésima Tercera de el Ministerio Publico, con competencia contra la delincuencia organizada, según Causa Penal No. MP-103.135-2015, todo como se evidencia de anexos que se acompañan marcados con la Letras B, C y E. Por cuanto, aprecia este juzgador en su más humilde criterio que existiendo una Causa penal tal como se mencionó, la competencia seria de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Penal extensión San Antonio.

A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional milita del criterio reiterado en numerosas decisiones, referente a que tratándose de presuntos hechos punibles perseguibles de oficio, la prejudicialidad que dimane de los mismos sobre cualquier otro asunto en distinta jurisdicción, debe reputarse en forma absoluta.

En el orden expresado, el Código Orgánico Procesal Penal en vigor, en sus artículos 34, 35, 49, 51, 52 y 422, contempla la prejudicialidad penal absoluta sobre el juzgamiento de los asuntos civiles o administrativos, excepción hecha de los relacionados con el estado civil de las personas.

En el mismo orden, se aprecia que las normas enunciadas disponen la prejudicialidad penal absoluta de aquel juzgamiento sobre las acciones civiles para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito. En efecto señalan las normas enunciadas lo siguiente:

Artículo 34: Extensión jurisdiccional. Los Tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados… Omissis…

Artículo 35: Prejudicialidad Civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.

Artículo 49: Acción Civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la victima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

Artículo 51: Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción Civil.

Artículo 52: Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.

Artículo 422: Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios

.

En conformidad con la prejudicialidad penal absoluta, el Código Civil en sus artículos 1.395 numeral 3° y 1.396, prevé la presunción legal de cosa juzgada estableciendo que la exculpación, absolución o sobreseimiento del inculpado en jurisdicción penal, no obliga a la desestimatoria de los daños y perjuicios causados por un acto ilícito. Este precepto ha sido interpretado uniformemente por la casación venezolana, en el sentido de dar preeminencia al asunto juzgado penalmente sobre sus consecuencias en la jurisdicción civil, al punto que se permitía con antelación a la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal adelantar el juicio civil hasta los informes y en tal estado suspenderlo aguardando las resultas del juzgamiento penal; ello porque el Juez Civil no puede entrar en contradicción con lo resuelto sobre el mismo asunto por el Juez penal, dejando a salvo que una vez decidido el asunto prejudicial penal, las víctimas de los daños y perjuicios causados por los hechos punibles accionen reclamo civil conexo, al que no obsta la exculpación, absolución o sobreseimiento dictado por la jurisdicción penal. Así se decide.-

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar de forma eficaz y oportuna los Principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26, ejusdem, entendiéndose por tal como: “aquella que garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo. No garantiza el derecho a obtener una sentencia favorable, pero si, que la misma sea acertada, es decir, que no sea jurídicamente errónea. Garantiza la ejecutoriedad de las decisiones”, y siendo que el fin último del proceso es la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 257, ejusdem. Igualmente este Tribunal deja sentado que seguir curso a solicitudes de este tipo seria contravenir normas que pongan de manifiesto violaciones al Principio de Improponibilidad de las demandas que puedan suscitarse con posterioridad, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Judicial, por Vía de Jurisdicción Voluntaria o Graciosa . Cúmplase.

El Juez,

Abg. J.A.C.

La Secretaria,

ABG. M.F.A.M.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) una de la tarde (12:17 p.m.), quedó registrada bajo Solicitud N° 232-2015 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con todo lo demás ordenado.

Sol. Nº 232/2015

JAC/mfam.

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