Decisión nº 1216 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, doce de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2014-000745

VISTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ciudadanos: A.R.P. y J.J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.980.293 y V-4.730.538.-

ABOGADO ASISTENTE: A.A.S., Abogado en ejercicio, I.P.S.A., Nº 161.467.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 15/07/2014, los ciudadanos A.R.P. y J.J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.980.293 y V-4.730.538, asistidos por el Abogado en ejercicio A.A.S., Abogado en ejercicio, I.P.S.A., Nº 161.467; presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 26-11-1980, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 73, folio 97del año 1980. Que durante la unión procrearon un (03) hijos, de nombres: J.J.J.P., J.J.J.P., A.J.J., los cuales son mayores de edad. Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho.

Por auto de fecha 18-07-2014, se dio entrada a la causa y se insta a solicitantes a consignar recaudos los cuales fueron presentados mediante diligencia de fecha 06-08-2014.

Por auto de fecha 22-10-2014, es admitida la presente solicitud y se ordena citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, quien fue citada en fecha 29-10-2014.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

  1. Original del acta de matrimonio N° 73, folio 97 frente de fecha 26 de noviembre de 1980 expedida por la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROSA PIÑA Y J.J.G., ya identificados contrajeron matrimonio en la ya nombrada autoridad civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.

  2. Original de Acta de Nacimiento N° 16, folio 9, frente, de fecha 21 de enero de 1982, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia J.M.B.d.M.C.d.E.L., desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: A.R.P. Y J.J.G., ya identificados procrearon un hijo de nombre J.J., en fecha 13 de junio de 1981, el cual es mayor de edad. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  3. Original de Acta de Nacimiento N° 360, folio 181, frente, de fecha 03 de Noviembre de 1983, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia J.M.B.d.M.C.d.E.L., desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: A.R.P. Y J.J.G., ya identificados procrearon un hijo de nombre J.J., en fecha 28 de Noviembre de 1982, el cual es mayor de edad. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  4. Original de Acta de Nacimiento N° 372, folio 187, frente, de fecha 05 de Septiembre de 1984, expedida por el Jefe Civil del Municipio Urdaneta del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: A.R.P. Y J.J.G., ya identificados procrearon un hijo de nombre A.J., en fecha 28 de NOVIEMBRE de 1982, el cual es mayor de edad. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: A.R.P. y J.J.G., antes identificados, por ante la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el libro de matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 73, folio 97 frente de fecha 26 de noviembre de 1980.-

Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de Enero del año DOS MIL QUINCE (12/01/2015) Años: 204° y 155°.

La Jueza,

Abg. M.A.R.R.

El Secretario Temporal,

Abg. E.Y.

Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde 2:20 p.m

EL Sec. Temp.

MARR/EY/9.-

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