Decisión nº 876 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos De Mutuo Consentimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, tres de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2009-001011

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: M.M.R.Z. y C.A.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.845.371 y V-12.435.249, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: N.L., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.976.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO.

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO.-

UNICO

En mi condición de Jueza Provisoria, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-M-848, de fecha: 15/04/2011, en virtud del beneficio de Jubilación concedido al Abogado M.E.B.A., me aboco al conocimiento del presente asunto. Vistas las actas que conforman la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO, la misma tuvo su origen a través de escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, en fecha: 08/10/2009, por los ciudadanos: M.M.R.Z. y C.A.S.B., antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: N.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.976, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 09/10/2009, y se da por recibido.

Por auto de fecha: 26/10/2009, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo acuerdo, de los ciudadanos: M.M.R.Z. y C.A.S.B., antes identificados, por estar fundamentada en causa legal y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.- En fecha: 11/11/2009, el suscrito Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien notificó el día 02/11/2009.-

Ahora bien de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente asunto, este Tribunal observo que decretada como ha sido la separación de cuerpos en fecha: 26/10/2009, comenzó a computarse el lapso previsto en el artículo 185 del Código Civil el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”, es decir que dicho lapso precluyó en fecha: 26/10/2010.-

De lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal decidir la continuación o no del presente procedimiento dado el tiempo que el mismo ha permanecido paralizado y al efecto se tomar las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La paralización del presente asunto puede tener su origen en haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los conyugues, la cual no ha sido notificado a este Tribunal.

SEGUNDA

Se ha mantenido de manera indebida abierto un procedimiento sin causa alguna para ello, ante la pérdida del interés legítimo de los solicitantes y la ausencia de informar a este Tribunal por partes de los solicitantes de una posible reconciliación o no de los mismos.

Ahora bien, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de mayo de 2004, N° 788, Expe. N° 01-0922 dejo sentado lo siguiente:

… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso F.V.G. Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO C.J.M. entre otros)…

Atendiendo a las anteriores consideraciones al caso in examine quien decide observa, que la última actuación en el presente asunto data de fecha: 11/11/2009, sin que los solicitantes hayan realizado actuación de ninguna índole hasta la fecha, como ha debido ser la petición o no de la conversión de la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, es por lo que, esta juzgadora constata que ninguna de estas conductas ha sido desplegada por los solicitantes en un margen de tiempo considerable, lo que demuestra que han perdido interés en concretizar su acción y donde encuentra quien aquí decide, signos inequívocos del abandono del trámite y falta de impulso en la materialización del mismo. De esta forma, por cuanto ha transcurrido un lapso de tres (03) años, once (11) meses y siete (07) días de inactividad procesal, el cual comenzó a computarse desde el año siguiente a la declaración del Tribunal de la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO ACUERDO, es por lo que este Tribunal forzosamente se debe considerar que efectivamente se encuentra materializado la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante supra trascrito y como consecuencia dar por Terminado la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO, intentada por los ciudadanos: M.M.R.Z. y C.A.S.B., antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: N.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.976, Asimismo, se acuerda remitir el presente asunto al Depósito del Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y conservación. Désele salida y remítase.-

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil catorce (03/10/2014).

AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. D.G.D. LEAL. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. E.Y..

En la misma fecha siendo las (10:55A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.

DGdeL/EY/08

Exp. Nro. KP02-F-2009-001011

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