Decisión nº BP12-S-2009-001609 de Juzgado del Municipio Simon Rodriguez de Anzoategui, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Simon Rodriguez
PonenteArelys Morillo
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.R. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 14 de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2009-001609

ASUNTO: BP12-S-2009-001609

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUICIO: SOLICITUD.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

SOLICITANTES: S.M.C. y M.J.C., venezolanas, mayores de edad, comerciantes, domiciliadas en El Tigre, Municipio S.R. delE.A., titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.468.581 y -5.468.582, respectivamente.-

APODERADA

JUDICIAL: MARIA MICALE DE MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.517.

Vista la anterior solicitud de EXTINCIÓN DE HIPOTECA presentada por la ciudadana MARIA MICALE DE MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.517, quien actúa en representación de las ciudadanas S.M.C. y M.J.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-5.468.581 y V-5.468.582, respectivamente, y de este domicilio, y sus recaudos anexos; mediante la cual solicita se declare la EXTINCIÓN DE HIPOTECA que grava sobre el Inmueble constituido por una parcela de terreno que mide veinte metros (20mts) de frente, por veinticinco metros (25mts) de fondo y la vivienda en ella construida, ubicada en la parte norte de la Urbanización F. deM., cuyos linderos y características son los siguientes: Norte: parcela que es o fue de A.G.; Sur: Carrera Doce; Este: Inmueble que es o fue de E.M. y Oeste: Segunda calle, que es su frente. Dicho Inmueble alegan las solicitantes que les pertenece por compra que de él le hiciere a los ciudadanos: SLEIMAN H.H.R. y HIND ATALLAH DE HALIME, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.440.714 y V-8.966.286, respectivamente, representados por el ciudadano IBRAIHIM HALIME RAFEH, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, municipio S.R. delE.A., casado, titular de la cedula de identidad N° E-074.930; según consta de documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito S.R. delE.A., registrado bajo el N° 21, folios 104-107, Protocolo primero, Tomo 6to, Segundo Trimestre del año 1994. Siendo el caso que la venta del referido inmueble fue materializada con hipoteca legal, por la cantidad de Quince mil bolívares exactos (Bs. 15.000,00) actualmente Quince Bolívares fuertes (Bsf. 15,00), a favor del ciudadano M.F.F., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-363.196, quien era anterior propietario del inmueble en cuestión, tal como se evidencia de la nota marginal N° 76 de fecha: 30-01-1978, inserta en el documento de venta de la parcela de terreno donde se encuentra enclavado el referido inmueble, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) S.R., en fecha 31-01-1970, anotado bajo el N° 44, folios 97-99, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 1970. En virtud que la hipoteca fue constituida en fecha: 30-01-1978 y a la fecha han transcurrido mas de treinta (30) años, siendo la prescripción extintiva o liberatoria definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un tiempo determinado y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.-

Que de los artículos 1908, 1952 y 1977 y del documento constitutivo de la hipoteca legal, esto es que la hipoteca fue constituida y registrada en fecha 30-01-1978 hasta la actual fecha, han transcurrido más de treinta (30) años, en consecuencia la obligación asumida por las ciudadanas: S.M.C. y M.J.C. se encuentra prescrita; motivo por el cual solicitan la prescripción liberatoria.-

Este Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:

Que la Ley sustantiva en materia de hipoteca, consagra normas que la regulan, en efecto: El artículo 1.877 del Código Civil, establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. Así tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y que conforme a la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, la hipoteca puede extinguirse por la prescripción del crédito.

La prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.

Al respecto debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

El maestro E.M.L., ha señalado que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

En el caso que nos ocupa se demanda la extinción de una hipoteca que fuera constituida en fecha 30 de enero de 1.978, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) S.R., en fecha 31-01-1970, anotado bajo el N° 44, folios 97-99, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 1970., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide veinte metros (20mts) de frente, por veinticinco metros (25mts) de fondo y la vivienda en ella construida, ubicada en la parte norte de la Urbanización F. deM., cuyos linderos y características son los siguientes: Norte: parcela que es o fue de A.G.; Sur: Carrera Doce; Este: Inmueble que es o fue de E.M. y Oeste: Segunda calle, que es su frente.-

En ese sentido tenemos que el Código Civil en su artículo 1952 establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

Dicho artículo debe ser concatenado con el artículo 1908 ejusdem, que dispone: “La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en propiedad de terceros la hipoteca prescribirá por veinte años”.

Indudablemente que en el presente caso han transcurrido Treinta y Dos (32) años desde que se constituyo la hipoteca (030-01-1978); tiempo éste suficiente para declarar la prescripción liberatoria a favor de las solicitantes, al haberse configurado las condiciones o elementos que la integran como son: 1) Inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) invocación por parte del interesado.

Conforme a las consideraciones precedentes, en la presente causa, es forzoso para este tribunal concluir que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar conforme será apuntalado en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expresadas, este Tribunal de Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara que de la revisión del citado Instrumento Público constitutivo del Gravamen Hipotecario se desprende que el mismo se constituyó para pagar el remanente de Quince Bolívares (Bsf. 15,00), del precio total de la venta. Y en virtud de que han transcurrido más de Treinta (30) años desde la constitución de dicha hipoteca y el acreedor no hizo nada para obtener el pago de la deuda y revisada exhaustivamente como ha sido la documentación acompañada a la solicitud presentada por las ciudadanas S.M.C. y M.J.C., a través de apoderada, ciertamente este Tribunal encuentra PRESCRITA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, teniéndose igualmente PRESCRITA LA HIPOTECA LEGAL constituida sobre el inmueble anteriormente identificado, según consta de documento constitutivo de hipoteca, registrado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) S.R., en fecha 31-01-1970, anotado bajo el N° 44, folios 97-99, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 1970. Téngase la presente Sentencia como documento declarativo de la liberación o prescripción de la hipoteca legal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido y en consecuencia constituye la liberación del gravamen hipotecario existente sobre el inmueble, por lo que se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla a la Oficina subalterna de Registro del Municipio S.R., a los fines de su protocolización y se estampe la nota marginal de cancelación correspondiente.-

Ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio S.R. delE.A.. Expídanse por Secretaría las Copias Certificadas que se soliciten. Líbrese Oficio.-

Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado de Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ

La Secretaria Temp.,

Abg. F.Y.C.G.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, la cual fue agregada a la causa Nº BP12-V-2009-000372. Conste.-

La Secretaria Temp.,

Abg. F.Y.C.G.

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