Decisión nº 2014-038.- de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. de Merida, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014).-

204º y 155º

Expediente Nº 2014-038.-

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud realizada por los ciudadanos: D.M.C.D.A. y J.G.A.C., venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-8.714.738 y V-7.957.494, respectivamente, de profesión Licenciada en Educación la primera y Abogado el segundo, domiciliados en la Población de La Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: J.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nro. V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 159.410, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO.-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha Catorce (14) de A.d.D.M.C. (2.014), fue recibida Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO presentada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y posterior remisión realizada por distribución de ese mismo Tribunal de acuerdo al sorteo de Ley, en fecha Veintiuno (21) de A.d.D.M.C. (2014), interpuesta por los ciudadanos: D.M.C.D.A. y J.G.A.C., venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-8.714.738 y V-7.957.494, respectivamente, de profesión Licenciada en Educación la primera y Abogado el segundo, domiciliados en la Población de la Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, asistidos por el abogado en ejercicio J.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nro. V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 159.410, hábil civil y jurídicamente. Presentada en Treinta y Siete (37) Folios útiles con sus respectivos vueltos, y los recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos. Pedimento de CARÁCTER NO CONTENCIOSO, que tiene como fundamento lo que a continuación se transcribe y desprende de la solicitud: “En base a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que con el debido acatamiento y respeto acudimos de mutuo acuerdo a este digno tribunal a solicitar, se nos admita y sustancie la presente solicitud y se nos decrete en el mismo acto nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento, por las razones expuestas y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil (Negritas y Cursivas del Tribunal). La parte solicitante sustenta la acción o petitorio en las disposiciones legales contempladas en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Vista la solicitud se ordenó su sustanciación conforme a lo previsto en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal expresa, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, y que en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA NO CONTENCIOSA en materia civil, en consecuencia, se le dio entrada, formándose expediente, numerándose y haciéndose las anotaciones de Ley correspondientes; se admitió en esta misma fecha, Veinticinco (25) de A.d.D.M.C. (2.014), bajo el Nº 2014-038; y en el decreto de separación de cuerpos y bienes o dispositivo sentencial se ordenó la notificación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO), haciéndole saber que debería comparecer por ante el Tribunal en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, a que conste agregada en autos efectivamente la Boleta de Notificación a los fines de que hiciera o no oposición a la solicitud de separación de cuerpos y bienes; Boleta de notificación que consta agregada efectivamente en autos a los Folios Cuarenta y Tres (43) Vto., Cuarenta y Cuatro (44) Vto. y Cuarenta y Cinco (45) Vto. del expediente; no se evidencia en las actuaciones oposición alguna.-

En fecha Veinticinco (25) de A.d.D.M.C. (2014), según Sentencia Nº S-053-2014, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes suficientemente identificados, que corre a las actuaciones de los Folios Treinta y ocho (38) Vto., al Cuarenta y dos (42). Ahora bien, el lunes Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana: D.M.C.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cedula de identidad Nº V-8.714.738, de profesión Licenciada en Educación, domiciliada en la Población de La Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: A.A.M., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.414, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, consignan escrito donde entre otras cosas manifiesta:-

ESCRITO PARTE SOLICITANTE

“Es el caso, Ciudadano JUEZ DE LA CAUSA, que a principio de este año 2014, mi cónyuge J.G.A.C. y yo, comenzamos a tener algunos problemas conyugales, esto hizo que en Abril de este mismo año, suscribiéramos una Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por ante ese Tribunal a su digno cargo. Mi esposo por su condición de Abogado en ejercicio procedió a elaborar el citado escrito y si bien colocó como abogado asistente a otro colega y amigo suyo fue él quien redactó el contenido total del escrito; Ahora bien, como nunca hablamos de partir bienes conyugales y por encontrarme en esos momentos asediada sicológicamente por mi cónyuge ante tanta presión que ejerció en mi contra, llegando inclusive a agredirme en varios ocasiones físicamente razón por la cual me vi incluso obligada a colocar una notificación o denuncia en fecha 26 de Enero de 2.014, en la Policía del Municipio T.d.E.M.. Por tal razón ante la insistencia de mi cónyuge de que suscribiéramos un Escrito de SEPARACION DE CUERPOS, y sin sospechar que formando parte de ese escrito, él había incluido una supuesta partición y adjudicación de bienes, de la cual nunca tuve conocimiento, porque nunca hable, ni pacte de ello con mi cónyuge.

-

Muy a pesar de haber suscrito Separación de Cuerpos, las cosas entre nosotros. Se normalizaron hasta el punto que nunca se materializó esa Separación. Ahora bien Ciudadano JUEZ, en fecha 15 de Septiembre del 2.014, volvimos a tener una discusión matrimonial bastante fuerte al punto que mi cónyuge me manifestó que me largara de la casa porque yo estaba ahí era arrimada ya que esa casa era de él, me sorprendió su dicho y le contesté que él no me podía correr de la casa porque esa casa también es mía, a lo que mi cónyuge me respondió que esa casa era solo de él porque yo se la había firmado con el divorcio, fue en ese momento Ciudadano JUEZ, cuando se me ocurrió leer el escrito y cual sería mi sorpresa cuando me di cuenta mi cónyuge me había defraudado en mis derechos patrimoniales, pues jamás planteamos separar bienes, pareciera ser que el interés que puso en que yo suscribiera el Escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, solo fue utilizado, como una cortina de humo, para lograr su cometido de adjudicarse unilateralmente, fraudulenta y maliciosamente la totalidad de todos los bienes que obtuvimos durante la sociedad conyugal, a excepción de una Cuenta de ahorros personal mía que no tenía para la fecha de suscribir la separación dinero alguno, pues él nunca me mencionó que íbamos a partir bienes, sino que simplemente nos íbamos a divorciar, tampoco sospeche que con tal escrito se podía adjudicar bienes, pues siempre supe que los esposos partían bienes después de divorciados y como nosotros seguimos viviendo juntos normalmente no tuve la malicia de percatarme de su actuación, además siempre creí que esas particiones solo se podían firmar en los Registros Subalternos.

(Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Señala además la ciudadana D.M.C.D.A., identificada, entre otras cosas que el ciudadano J.G.A.C., identificado, nunca le dio a leer el supuesto escrito de separación de cuerpos, tampoco fue leído en el tribunal, simplemente lo suscribió pensando que estaba firmando el divorcio. Manifiesta también que continuó su vida conyugal sin hacer vida independiente, viviendo juntos y compartiendo sus obligaciones como cónyuges en la misma casa, compartiendo el cuarto conyugal y demás como: closet; ayuda a asistir inter-semanas a la madre del ciudadano J.G.A.C., identificado, por encontrarse enferma por causa de “una ACV y ALZAIMHER” y de acuerdo a la Inspección realizada por éste Tribunal, se pudo observar al momento de realizarse, que el ciudadano J.G.A.C., ya identificado, entró a la casa sin tocar la puerta, abriéndola por sus propios medios (llaves), a pesar de tener supuestamente casi seis meses de haber suscrito la separación de cuerpos, posee su oficina de trabajo dentro de la misma, tiene ropa, zapatos, perfumes y demás en la habitación matrimonial, por tanto la separación de cuerpos, no consumada la hizo única y exclusivamente para apoderarse del porcentaje que le corresponde en los bienes obtenidos en el matrimonio. En tal sentido solicita la accionante se deje sin efecto legal el auto que los declaró legalmente separados de Cuerpos y Bienes por cuanto: “1) Que no hubo jamás separación de cuerpos, que continuamos luego de suscrita la Separación de Cuerpos, viviendo juntos… (Omissis)… “2) Que muy a pesar de haber suscrito junto a la SEPARACIÓN DE CUERPOS, una supuesta adjudicación de bienes que no autoricé, ya que nunca di mi consentimiento para que ese hecho se materializara… (Omissis)… La solicitante sustenta la solicitud en los artículos 19 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 148, 149, 150, 156 al 164 del Código Civil, 585, 588, 600 del Código de Procedimiento Civil, y solicita además, sea decretada medida de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes inmuebles que señala.-

Anexo al escrito consignó la accionante Inspección Judicial de fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), Nº 2014-098, realizada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005) y copia simple de documento de propiedad mediante el cual, el ciudadano E.J.S., vende a la Asociación Cooperativa “El Tribio 266” un bien inmueble (lote de terreno), cooperativa de la cual es socio el ciudadano J.G.A.C.. Escrito y sus anexos insertos de los Folios Cuarenta y Ocho (48) al Setenta (70) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, agregados efectivamente al expediente el veinte (20) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), Folio Setenta y Uno (71).-

ESCRITO PARTE ACCIONADA

En fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), y mediante diligencia, el ciudadano: J.G.A.C., identificado, actuando en su propio nombre y representación, negó y se opuso al escrito de fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), por los motivos por él indicados, entre ellos el desconocimiento del procedimiento jurídico por parte de la suscribíente (separación de cuerpos y bienes) negando además la existencia de la vida conyugal o reconciliación, y solicitando al Tribunal procediera de conformidad a lo tipificado en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Escrito inserto al Folio Setenta y Dos (72), agregado efectivamente esa misma fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), Folio Setenta y Tres (73).-

AUTO MEDIANTE EL CUAL EL TRIBUNAL LLAMA A ACUERDO CONCILIATORIO

Vistos los escritos presentados por las partes, los ciudadanos: D.M.C.D.A. y J.G.A.C., ambos ya identificados, éste Tribunal por auto de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), Folio Setenta y Cuatro (74) Vto., y por cuanto la institución del matrimonio específicamente en todo lo atinente a las cuestiones relativas a materia de familia son de estricto orden publico, en vista que el presente procedimiento se inicio de forma amistosa, voluntaria y no contenciosa, al sobrevenir un desacuerdo entre los conyugues y en arás a la protección de la familia como asociación fundamental de la sociedad, de conformidad a lo tipificado en el ultimo aparte del Articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo expuesto en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó notificar a las partes: D.M.C.D.A. y J.G.A.C., identificados, para que comparecieran por ante este despacho el día lunes Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) a las Diez horas de la mañana (10:00am) a los fines de escuchar a los solicitantes y celebrar un acto conciliatorio entre las partes. Se ordenó al Alguacil notificar a las partes sobre la decisión, citación que se hizo efectiva tal como consta a los Folios Setenta y Cinco (75) Vto., Setenta y Seis (76) Vto., Setenta y Siete (77) Vto., agregadas efectivamente el Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), Folio Setenta y Ocho (78) Vto.-

ACTO CONCILIATORIO

El día de despacho Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), fecha, día y hora acordada, y notificadas previamente como fueron las partes, éste Tribunal celebró acto conciliatorio y dando inicio al mismo como punto previo, exhortó a las partes de conformidad a la Ley a la conciliación y concedido como fue el derecho de palabra a las partes, en su debida oportunidad, cada uno de ellos realizó sus respectivas exposiciones, dejando claro el Tribunal al final del acta lo siguiente:-

En este estado considera pertinente el Tribunal acotar lo siguiente, si bien es cierto que en fecha Veinticinco (25) de A.d.D.M.C. (2014), según sentencia distinguida con el Nº S-053-2014, que corre inserta a las actuaciones a los Folios Treinta y Ocho (38) al Cuarenta y Dos (42) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, este tribunal dictó decreto de separación judicial de cuerpos y bienes de los hoy aquí presentes y como se desprende en uno de los particulares del escrito presentado por la ciudadana: D.M.C.D.A., asistida por el abogado en ejercicio A.A.M., ya identificados en autos, su inconformidad, aun cuando fue de mutuo acuerdo la forma como decidieron la separación de bienes homologada por el tribunal, ante esta situación este Tribunal hace la siguiente consideración: El Articulo 173 del Código Civil tipifica: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”; en ese mismo orden de ideas el citado Articulo en su ultimo aparte dispone “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El Artículo 189 expresa: “Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”; Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes…(Omissis)…” del mismo modo establece el Artículo 185 ejusdem, en sus dos últimos apartes: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Al declararse la separación judicial de cuerpos se suspende la vida en común que los cónyuges mantenían hasta ese momento, en consecuencia, sucumbe la sociedad de gananciales dado que la misma se inicia una vez se contrae el matrimonio, y solo se disuelve por las causas expresadas en la Ley. La extinción del régimen patrimonial entre los cónyuges es un efecto de la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, con las excepciones indicadas en el Artículo 173 del Código Civil o por la separación de bienes autorizados en los artículos 189 y 190 ejusdem. En colorario, cuando se solicita conjuntamente la separación de cuerpos y bienes y decretada por el órgano jurisdiccional competente, cesa la comunidad de gananciales, pero el acervo de los bienes fomentados antes del referido decreto, quedan en comunidad hasta que el vinculo matrimonial quede disuelto mediante sentencia judicial, pudiendo uno de los cónyuges o ambos conjuntamente, solicitar la liquidación de la misma. Los bienes sean activos o pasivos que adquieran los cónyuges luego al decreto de separación de cuerpos y bienes, que figuren a nombre de uno de ellos, es propiedad y/o responsabilidad de quien lo haya adquirido, siendo de su exclusiva propiedad en caso de activos, al igual que las responsabilidades asumidas en caso de pasivos u obligaciones de dar, hacer o no hacer, es entonces sobre esa separación de bienes sobre la que versa lo anteriormente señalado y aquellos fomentados durante la vigencia matrimonial, permanecen en comunidad hasta la disolución del vínculo matrimonial.

Establecido lo anterior en el acta, y por tratarse la materia de familia de estricto orden publico, el Tribunal luego de agotada la vía conciliatoria y NO LLEGANDO las partes en conflicto a acuerdo alguno, en aplicación inmediata de los principios y derechos constitucionales ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud debe otorgar oportunidad para probarlos garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el cambio de consentimiento para que se mantenga la separación de cuerpos expresada libremente ha cambiado. En ese sentido debe probarse; En consecuencia, y de pleno derecho se acordó la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo tipificado en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la celebración del acto conciliatorio, a saber, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), y luego de culminada ésta el Tribunal decidirá de conformidad al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil lo concerniente en los términos establecidos por la Ley. Acta que consta a los Folios Setenta y Nueve (79) Vto., Ochenta (80) Vto. y Ochenta y Uno (81).-

ESCRITO DE ARGUMENTOS Y ALEGATOS PARTE ACCIONADA

El Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), el ciudadano J.G.A.C., identificado, actuando en su propio nombre y representación, consigna en el acto conciliatorio, y vista las actuaciones realizadas por la ciudadana D.M.C., identificada, escrito que va desde los Folios Ochenta y Dos (82) al Ochenta y Nueve (89) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, ordenando el Tribunal ser agregado a las actuaciones en ese mismo acto conciliatorio (Folio Noventa 90), donde expone entre otras cosas que deja sentada su posición respecto a los argumentos y alegatos formulados, contrarios a la realidad de los hechos y del derecho pretendido para desviar un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pretendiendo burlas a su persona y al sistema judicial, y que en líneas generales versa sobre dos falsas premisas siendo en primer lugar el presunto desconocimiento o ignorancia por parte de la ciudadana prenombrada del procedimiento jurídico utilizado para poner fin a la relación conyugal y de las disposiciones relativas a los bienes y en segundo lugar la presunta continuidad de la vida conyugal o reconciliación entre los cónyuges. Inmediatamente pasa el accionante a hacer oposición y describir los hechos. Alega el estampante además “La falsedad de su escrito comienza a aflorar desde el primer párrafo del mismo, donde dice “….a principio de este año 2014,… … ….comenzamos a tener algunos problemas conyugales …..”, afirmación ésta totalmente incierta, porque la realidad de los hechos fue tal cual lo manifestamos mutuamente…(Omissis)… Posteriormente en el escrito en cuestión hace referencia a un supuesto asedio psicológico y presión ejercida de mi parte hacia ella, haciendo mención de una “notificación o denuncia” colocada según su decir en fecha 26 de enero de 2014, en la Policía del Municipio T.d.E. Mérida… (Omissis)… En el mismo orden de ideas, siguen las falsedades en el mencionado escrito cuando la suscribíente señala: “… … …en fecha 15 de Septiembre del 2.014… … … … … … … … fue entonces en ese momento Ciudadano JUEZ, cuando se me ocurrió leer el escrito…..” al respecto ciudadano Juez, le expreso una vez más, como lo he señalado reiteradamente en el presente escrito, la ciudadana suscribíente estuvo totalmente clara, consciente y de conformidad a su voluntad en el procedimiento que escogimos para la disolución de nuestro vínculo matrimonial conjuntamente con la adjudicaciones de los bienes…(Omissis)… En cuanto a la segunda falsa premisa planteada en su escrito como lo es la presunta continuidad de la vida conyugal o reconciliación entre los cónyuges, sigue el mismo esquema teatral de la primera falsa premisa, basada en imaginarios argumentos y en una inspección judicial, en la cual hice formal oposición en el momento de su realización…(Omissis)…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

AUTO MEDIANTE EL CUAL EL TRIBUNAL ORDENA CITAR NUEVAMENTE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMPETENTE EN MATERIA DE FAMILIA

El Tribunal por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), Folio Noventa (90) Vto., ordenó, vista la incidencia presentada, citar nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico competente en materia de familia, la cual se hizo efectiva el Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), agregada al expediente en fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), tal como consta a los Folios Noventa y Tres (93) Vto., Noventa y Cuatro (94) Vto. y Noventa y Cinco (95) Vto.-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE ACCIONANTE (I)

El día Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014), la ciudadana: D.M.C.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cedula de identidad Nº V-8.714.738, de profesión Licenciada en Educación, domiciliada en la Población de La Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por el abogado en ejercicio: A.A.M., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.414, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, estando dentro del plazo legal y mediante escrito procedió a promover las siguientes pruebas. Escrito de pruebas que constan agregados a las actuaciones a los Folios Noventa y Seis (96) Vto y Noventa y Siete (97).-

PRIMERO

INSPECCIÓN JUDICIAL: Valor y merito jurídico de la inspección judicial, realizada por el tribunal de la causa en la casa de habitación de los cónyuges AMOEDO-CARRERO. Folio Cincuenta y Uno (51) al Sesenta y Seis (66) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

SEGUNDO

DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del escrito presentado por el ciudadano J.G.A. en contestación al escrito suscrito por la ciudadana D.M.C.D.A., identificada. Folio Ochenta y Dos (82) al Ochenta y Nueve (89) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

TERCERO

TESTIFICALES: Valor y merito probatorio de las declaraciones de los testigos: M.C.R.M., M.A.P.G. y E.D.M.R., provistos de las cedulas de identidad Nº V-10.900.269, V-15.235.371 y V-14.255.922, todos domiciliados en la Población de La Playa, Parroquia G.M., Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida. Folio Ciento Nueve (109), Ciento Diez (110) y Ciento Once (111) con sus respectivos vueltos.-

CUARTO

Solicita la parte estar presente y participar de todas y cada una de las pruebas que promueva la contraria.-

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS PARTE ACCIONANTE (I)

Por auto de fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014), estando dentro del plazo legal, este tribunal admitió las pruebas proferidas por la ciudadana: D.M.C.D.A., asistida por el abogado en ejercicio: A.A.M., identificados, fijando hora, día y demás especificidades para su evacuación. Actuación inserta al Folio Noventa y Ocho (98).-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE ACCIONANTE (II)

El día Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014), la ciudadana: D.M.C.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cedula de identidad Nº V-8.714.738, de profesión Licenciada en Educación, domiciliada en la Población de La Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: A.A.M., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.414, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, estando dentro del plazo legal y mediante escrito procedió a promover y evacuar las siguientes pruebas. Escrito de pruebas y sus anexos, y el auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014) que ordena su adición al expediente, que constan agregados a las actuaciones de los Folios Ciento Sesenta y Nueve (169) al Doscientos Treinta y Uno (231), ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

PRIMERO

DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del libro de actas llevado por el ciudadano: J.G.A.C., identificado, como Coordinador general de la Cooperativa Los Pinos de Mérida R.L. Folios del Ciento Setenta (170) al Doscientos Veintitrés (223) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

SEGUNDO

DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de informe contentivo de dos placas de Tórax PA. Y Lat. izq., emitido por el centro Clínico de Imagenología de la ciudad de T.d.e.M., perteneciente al ciudadano: J.G.A.C., identificado. Folio Doscientos Veinticuatro (224).-

TERCERO

DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de nota de entrega emitida por el ciudadano: J.G.A.C., identificado, sellada y firmada por el MERCAL C.A., Tovar, de fecha 28 de Abril de 2014. Folio Doscientos Veinticinco (225) Vto.-

CUARTO

DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de facturas. Folios Doscientos Veintiséis (226) Vto., Doscientos Veintisiete (227) Vto. y Doscientos Veintiocho (228) Vto.-

QUINTO

FOTOGRAFIAS: Valor y merito probatorio de Cuatro reproducciones fotográficas de fecha 30-11-2014. Folios Doscientos Veintinueve (229), y Doscientos Treinta (230).-

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS PARTE ACCIONANTE (II)

Por auto de fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014), estando dentro del plazo legal, este tribunal admitió las pruebas proferidas con sus respectivos anexos presentadas por la ciudadana: D.M.C.D.A., asistida por el abogado en ejercicio: A.A.M., ambos ya identificados, ordenándose ser agregadas a la actuaciones salvo su apreciación en la definitiva. Actuación inserta del Folio Ciento Sesenta y Nueve (169) al Doscientos Treinta y Uno (231) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE ACCIONADA

El día Catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014), el ciudadano: J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-7.957.494, actuando en su propio nombre y representación, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.416, domiciliado en la Población de La Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, estando dentro del plazo legal y mediante escrito procedió a promover las siguientes pruebas. Escrito de pruebas con sus anexos que constan efectivamente agregados a las actuaciones de los Folios Noventa y Nueve (99) al Ciento Siete (107), ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

PRIMERO

DOCUMENTAL: Valor y merito jurídico probatorio del escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes. Folios del Uno (01) al Cinco (05) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

SEGUNDO

DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de la Sentencia Nº S-053-2014, correspondiente a la solicitud Nº 2014-038, donde se declara con lugar la Separación de Cuerpos y Bienes. Folios del Treinta y Ocho (38) al Cuarenta y Dos (42) ambos inclusive con sus vueltos.-

TERCERO

DOCUMENTAL: Valor y merito jurídico probatorio de la exposición oral realizada por el ciudadano: J.G.A.C., ya identificado, en la Inspección realizada el día Seis (06) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Folio Vto. del Cincuenta y Cuatro (54) y Cincuenta y Cinco (55).-

CUARTO

DOCUMENTAL: Valor y merito jurídico probatorio de la exposición oral realizada por el ciudadano: J.G.A.C., identificado, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014), durante la practica de audiencia conciliatoria acordada en autos. Folio Setenta y Nueve (79) Vto., Ochenta (80) Vto.-

QUINTO

INSPECCIÓN JUDICIAL: Valor y merito jurídico al escrito suscrito por el ciudadano: J.G.A.C., identificado, consignado durante la audiencia conciliatoria. Folio Ochenta y Dos (82) al Ochenta y Nueve (89) ambos inclusive con sus vueltos.-

SEXTO

DOCUMENTAL: Valor y merito jurídico probatorio de los Estados de Cuenta emitidos por el sistema electrónico del BBVA PROVINCIAL y MERCANTIL EN LINEA. Folios del Ciento Dos (102) al Ciento Seis (106), ambos inclusive con sus vueltos.-

SEPTIMO

TESTIFICALES: Valor y merito jurídico probatorio de las declaraciones de los testigos: D.M.C.M., L.C.B.R., J.G.A.C., J.M.C.Z., A.D.V.M.C., R.E.R., MOLINA DE M.N., DARMIS A.Z.C., MAIGRECILENIA S.J., M.G.B.D.V., Y.D.R.A., J.H.M., F.D.C.G.R., M.L.G.J., M.F.R.D.G.D.S., G.J.P.M., T.O.M.C., provistos de las cedulas de identidad Nº V-10.904.164, V-18.577.468, V-18.578.986, V-8.072.805, V-16.020.946, V-16.906.618, V-10.904.638, V-10.904.260, V-22.928.984, V-13.014.132, V- 7.414.435, V-4.469.130, V-8.075.817, V-7.241.209, V-5.143.775, V-14.936.756, V- 14.771.779, V-4.470.858. Folios del Ciento Cuarenta (140) al Ciento Cincuenta y Cinco (155) ambos inclusive con sus respetivos vueltos.-

OCTAVA

INSPECCIÓN JUDICIAL: Promueve inspección judicial de conformidad con el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó el traslado y constitución del Tribunal en el sitio señalado por el accionante. Folio Ciento Veinticuatro (124) Vto., Ciento Treinta y Cinco (135) Vto., Ciento Treinta y Seis (136) Vto., Ciento Treinta y Siete (137) Vto., Ciento Treinta y Ocho (138) Vto. y Ciento Treinta y Nueve (139).-

NOVENO

POSICIONES JURADAS: Promueve posiciones juradas en la persona de la ciudadana D.M.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 403, 405, 409, 410 del Código de Procedimiento Civil. Folios del Doscientos Treinta y Dos (232) al Doscientos Treinta y Seis (236) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS PARTE ACCIONADA

Por auto de fecha Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014), estando dentro del plazo legal, este tribunal admitió las pruebas proferidas por el ciudadano: J.G.A.C., identificado, fijando hora, día y demás especificidades para ser evacuadas. Actuación inserta al Folio Ciento Ocho (108).-

ESCRITO PARTE ACCIONADA

El Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), el ciudadano J.G.A.C., identificado, actuando en su propio nombre y representación, solicita prorroga del lapso probatorio por un lapso prudencial. Escrito y anexos que rielan de los Folios Ciento Doce (112) al Ciento Diecisiete (117) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, agregados efectivamente en esa misma fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), Folio Ciento Dieciocho (118).-

ESCRITO PARTE ACCIONANTE

En fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana: M.C.D.A., asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: A.A.M., identificados, solicita al Tribunal sea negada la prorroga del lapso probatorio requerida por el ciudadano: J.G.A.C., identificado, con sustento en los argumentos alegados en el mencionado escrito. Escrito que riela al Folio Ciento Diecinueve (119) Vto., agregado efectivamente según auto que corre al Folio Ciento Veinte (120).-

ESCRITO PARTE ACCIONANTE

En fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana: M.C.D.A., asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: A.A.M., identificados, expone al Tribunal que los testigos por ellos promovidos fueron amenazados por el ciudadano: J.G.A.C., identificado, con sustento en los argumentos alegados en el mencionado escrito inserto al Folio Ciento Veintiuno (121) y agregado efectivamente en esa misma fecha según Folio Ciento Veintidós (122).-

AUTO DEL TRIBUNAL

En fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, consideró pertinente destacar que en el AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS PROFERIDO POR ESTE TRIBUNAL de fecha primero (01) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), Folio Ciento Ocho (108) Vto., se fijaron los días y horas para la evacuación de las pruebas promovidas dentro del lapso probatorio a que refiere la Ley y aperturado en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto consideró innecesario extender el lapso probatorio. Folio Ciento Veintitrés (123).-

ESCRITO PARTE ACCIONADA

El Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), el ciudadano J.G.A.C., identificado, actuando en su propio nombre y representación, hace formal oposición al contenido de la diligencia de la parte accionante en el sentido de no prorrogar el lapso probatorio solicitado, de igual manera lo hace contra el escrito donde es señalado como responsable de no evacuar los testigos. Escrito y anexos que rielan de los Folios Ciento Veinticinco (125) al Ciento Veintinueve (129) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, agregados efectivamente en esa misma fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), Folio Ciento Treinta (130).-

AUTO DEL TRIBUNAL

En fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, agregó efectivamente al expediente Boleta donde se notifica a la ciudadana: D.M.C.D.A., identificada, para que compareciera el día, fecha y hora indicadas para que absolviera posiciones juradas. Actuaciones insertas a los Folios Ciento Treinta y Uno (131) Vto., Ciento Treinta y Dos (132) Vto. y Ciento Treinta y Tres (133) Vto.-

ESCRITO PARTE ACCIONADA

En fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), siendo las Tres y Veinticinco Minutos de la tarde (3:25 PM) el ciudadano: J.G.A.C., identificado, solicito nueva oportunidad para evacuar la testigo: L.C.B.R., identificada. Actuación inserta al Folio Ciento Cincuenta y Seis (156) Vto., agregada al expediente en fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), Folio Ciento Cincuenta y Siete (157) Vto.-

PODER APUD ACTA

En fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana: M.C.D.A., identificada, confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio el ciudadano: A.A.M., identificado. Folio Ciento Cincuenta y Nueve (159) Vto., agregado al expediente en esa misma fecha al Folio Ciento Sesenta (160).-

ESCRITO PARTE ACCIONADA

En fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), siendo las Tres y Veinticinco Minutos de la tarde (3:25 PM), y estando dentro del acto de posiciones juradas, el ciudadano: J.G.A.C., identificado, consigna escrito de consideraciones. Actuación que riela del Folio Doscientos Treinta y Dos (232) Vto al Doscientos Cuarenta y Ocho (248) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, agregada al expediente en fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), Folio Doscientos Cuarenta y Ocho (248).-

AUTO DEL TRIBUNAL

En fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicita, por Secretaría, el cómputo de los días de promoción de pruebas y en esa misma fecha por auto separado éste Tribunal acordó el lapso para dictar sentencia, de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Actuaciones insertas a los Folios Doscientos Cuarenta y Nueve (249) Vto., Doscientos Cincuenta (250) Vto. y Doscientos Cincuenta y Uno (251) Vto.-

ESCRITO PARTE ACCIONADA

En fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), el ciudadano: J.G.A., identificado, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, deja constancia sobre el ultimo Folio que riela al expediente para esa fecha, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45pm), específicamente el signado con el numeró Doscientos Cincuenta y Uno (251). Actuación inserta al Folio Doscientos Cincuenta y Dos (252) Vto.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PARTE ACCIONANTE (I)

De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos:

PRIMERO

INSPECCIÓN JUDICIAL: En fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014), día, fecha y hora acordados para llevar a cabo la Inspección judicial solicitada por la ciudadana: D.M.C.D.A., asistida por el abogado en ejercicio: A.A.M., ambos ampliamente identificados, se trasladó y constituyó este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en un inmueble ubicado en la Población de La Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida; al respecto se dejó constancia de todos y cada uno de los particulares solicitados. En la Inspección estuvo presente el ciudadano J.G.A.C., ya identificado, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses, lo que evidencia que estuvo sujeta a control y contradicción, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, el cual realizó las exposiciones a que se contrae el acta de inspección levanta al efecto de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 474 del Código de Procedimiento Civil. Como punto previo a la valoración de la prueba por cuanto la parte promovente solicitó su ratificación, se prescinde de ella puesto que fue este tribunal quien la realizó y estuvo sujeta al control y contradicción de la contraparte. De acuerdo a lo observado por este Tribunal se dejó constancia de los particulares solicitados, siendo designado un profesional de la fotográfica a los fines de realizar las respectivas reproducciones fotográficas anexas a la inspección judicial. Inspección que riela a Folios Cincuenta y Uno (51) al Sesenta y Seis (66) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. En efecto, este Tribunal dejó constancia de la dirección del inmueble, su distribución interior y externa, además de la existencia de una oficina con computadora, teléfono-fax, entre otros; cuadros, placas. En la habitación matrimonial se dejó constancia de la presencia de ropa tanto de dama como de caballero, zapatos, fotografías, y en otra habitación: una cama clínica, entre otros particulares destacados en el acta.-

El Articulo 1.428 del Código Civil al hacer referencia a la inspección judicial señala que ese medio puede promoverse como instrumento probatorio en juicio para con ello, poder el juez verificar las circunstancias o el estado de las cosas que no pudieren obtenerse de otra forma, es decir, el juez mediante el traslado y constitución del tribunal inspecciona de forma ocular (básicamente y no exclusivamente) observa y deja constancia de lo percibido, es en consecuencia un medio probatorio idóneo para el juez constatar personalmente a través de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. En ese sentido, cabe indicar y especialmente para el procedimiento que hoy ocupa esta actividad sentenciadora, la inspección judicial restringe el ámbito de percepción de la prueba por parte del juez a un solo sentido, la vista básicamente, aun cuando la misma puede ser por otros medios físicos (Art. 472 al 476 CPC). El objetivo fundamental de esta prueba es que el promovente no tenga otra forma de acreditarla, para lo cual se requiere el traslado del tribunal. Su objeto es recabar las observaciones directas a través de los sentidos en razón de los hechos debatidos y hacerla constar en el expediente para así formar el juez su convicción al respecto. Ahora, si bien la inspección judicial realizada con los formalismos de Ley, dentro de la doctrina, jurisprudencia y la ley posee eficacia probatoria plena, o lo que es igual, posee valor de prueba plena, es decir, esta prueba es decisiva, más aun cuando quien la realiza es el juez que conoce de la causa y puede percibir la realidad de los hechos o hechos comprobados, pudiendo de esta manera el juez sentenciar de acuerdo a lo constatado, no es menos cierto que la misma debe contar con la apreciación y valoración por parte del sentenciador, de allí que el Artículo 1430 del Código Civil establezca “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha” (Negritas y Cursivas del Tribunal), razón por la cual, los administradores de justicia estimarán y valorarán en la oportunidad debida el mérito de la prueba, razón por la cual, y siendo los jueces los llamados a valorarla deberán atenerse para ello a la reglas de la sana critica. El Juez valorará de acuerdo a cada caso en particular y según las circunstancias lo observado y apreciado en la práctica de la prueba, para lo cual debe utilizar la sana critica y no deberá valorar el acta en el cual se ha hecho constar la práctica de la inspección como un instrumento público en forma tarifada. Por tanto la inspección es una prueba directa, donde el juez aprecia lo observado dejando constancia en el acta, pero no se trata de que el juez valore el acta como un instrumento público, como plena prueba, sino de valorar la inspección a través de la sana critica.-

El procesalista G.A.C.I. en su libro “Derecho Probatorio Compelido”, 2da edición expone “Dado que se trata de una prueba directa, la sana crítica del Juez estará dirigida esencialmente a constatar si lo que se ha pretendido demostrar o acreditar a través de la inspección lo ha percibido él como acreditado de acuerdo con lo que le han dicho sus sentidos. Pero no debe incurrirse en el error de valorar esta prueba a través del acta que contiene lo observado considerándola como documento público. Ciertamente el acta en el que consta la inspección hecha por un juez en ejercicio de sus funciones y con facultad de dar fe pública es un instrumento público, en ello no hay duda alguna, incluso así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 213 de fecha 16 de junio de 2010 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, pero al ser valorada la inspección judicial no puede ser valorada como instrumento público en forma tarifada como plena prueba, sino a través de la sana crítica.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-

Como quiera que la inspección judicial practicada por éste Tribunal Segundo de Municipio, invocada como elemento probatorio, permite formar elementos de convicción en torno a lo debatido, se valora de acuerdo a lo observado en el inmueble, en consecuencia, da pleno valor probatorio y valides jurídica a lo visto, es decir, en cuanto a lo verificado por este sentenciador y dejado constancia en el acta para el momento de la Inspección (particulares a los que se contrae la misma) sin embargo según los análisis de hecho y derecho antes desarrollados no puede dar valor o certeza que los cónyuges ciudadanos: D.M.C.D.A. y J.G.A.C., ya identificados, se hayan reconciliado de hecho, por cuanto afirmar que se han restablecido los atributos y deberes del matrimonio que incluyen, pero no exclusivamente, la vida en común, no es cuestión de certificar plenamente con una inspección judicial. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

DOCUMENTAL: Promueve la parte accionante la confesión ficta realizada en el escrito presentado por el ciudadano J.G.A. en contestación al escrito suscrito por la ciudadana D.M.C.D.A., ambos identificados, Folio Ochenta y Dos (82) al Ochenta y Nueve (89), ambos inclusive con sus respectivos vueltos. La confesión es un medio de prueba producido por la parte y consiste en la declaración que perjudica al propio declarante, permitiendo la demostración de ciertos hechos controvertidos dentro del marco de un proceso judicial sin ningún tipo de coacción, es decir, posee un carácter voluntario. Ahora bien, para que la confesión exista y sea valida debe cumplir con una serie de requisitos y la misma debe ser suficiente en torno a los hechos debatidos para que tenga valor probatorio. En efecto la parte accionada, el ciudadano: J.G.A., ya identificado, relata hechos que condujeron a la Separación de Cuerpos y Bienes, ahora bien, lo narrado en esta etapa del proceso no aportan conocimiento alguno a éste sentenciador respecto a lo que hoy se decide, por cuanto es lógico pensar que toda separación viene marcada por hechos que la preceden y el actor de la misma se limita a narrarlos. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

TESTIFICALES: Promovió las declaraciones de los testigos: M.C.R.M., M.A.P.G. Y E.D.M.R., Provistos de las cedulas de identidad Nº V-10.900.269, V-15.235.371 y V-14.255.922, todos domiciliados en la Población de La Playa, Parroquia G.M., Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida. Este Tribunal DECLARÓ DESIERTO EL ACTO por no encontrarse ninguno de los testigos promovidos dentro del recinto del Tribunal cuando el Alguacil Titular anunció el pregón de Ley en la fecha y hora fijada para su evacuación. Consta agregadas en autos a los Folios Ciento Nueve (109) Vto., Ciento Diez (110) y Ciento Once (111). ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Solicitó la parte accionante estar presente en todas y cada una de las pruebas evacuadas por la contraparte, lo que en efecto procede de pleno derecho sin necesidad de solicitud, sin embargo de la revisión minuciosa de las actuaciones se constata que estuvo presente en la evacuación de todas y cada una de las pruebas, garantizado con ello el principio constitucional, legal y procesal de contradicción y control de la prueba. ASI SE DECIDE.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PARTE ACCIONANTE (II)

De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos:

PRIMERO

DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del Libro de Actas llevado por el ciudadano: J.G.A.C., identificado, como Coordinador General de la Cooperativa Los Pinos de Mérida R.L, donde queda demostrado en el libro respectivo que el ciudadano J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.469.130, es miembro de la referida Cooperativa, donde funge como Coordinador General el ciudadano: J.G.A.C., ya identificado, en consecuencia, téngase en cuenta ese particular al momento de valorar su testifical. Respecto a la testifical del ciudadano: I.D.R.A., la misma fue declarada desierta por no encontrarse el testigo promovido dentro del recinto del Tribunal cuando el Alguacil Titular, siendo la fecha y la hora fijada para su evacuación, anunció el pregón de Ley. Consta agregada en autos al Folio Ciento Setenta (170) al Doscientos Veintitrés (223), ambos inclusive con sus respectivos vueltos. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del informe contentivo de dos (02) placas de Tórax PA. Y Lat. Izq., emitido por el centro Clínico de Imagenología de la ciudad de Tovar esta Mérida, perteneciente al ciudadano: J.G.A.C., identificado. Al respecto cabe destacar, que las pruebas dentro de un juicio deben ser sujetas a contradictorio y por ende al control de las partes en el proceso, siendo así, la misma fue sometida a contradictorio por cuanto la contraparte tuvo conocimiento de la misma al constar agregada al expediente, es decir, estuvo sujeta a garantía del control de la evacuación por parte del antagonista con todos los elementos que garantizan y permitan su control por la contraria. Cabe destacar que por lo especialísimo del lapso probatorio esa garantía pudo verse vulnerada lo cual hizo imposible que las partes realizaran ese control, más aun cuando fueron presentadas el ultimo día del lapso probatorio (al octavo día), sin embargo, no costa su impugnación por el adversario, aun así se constata que la parte promovente no justifica en su escrito de pruebas algún impedimento o causa no imputable a él, para presentarla ese ultimo día, aun cuando la promoción de las mismas fue en el lapso útil, y coadyuvar con ello en su control, más aun, cuando se observa que las partes han permanecido a derecho y activas en el proceso. En ese sentido las partes deben ser diligentes por tratarse de un lapso tan breve.-

Ahora bien, para valorar esa prueba y darle pleno valor probatorio se deben cumplir múltiples requisitos, entre ellos y de ser posible la identificación de la persona o profesional que la tomó o realizó, y de ser viable, promover su testifical con la finalidad de ratificar lo contenido en ella, de igual manera los hechos, modo, tiempo, lugar, etc.-

Señala el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil refiriéndose a las copias, reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, que se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad que tipifica el citado articulo, en ese sentido considera quien aquí decide que esta prueba debe ser valorada para ser o no tomada en consideración como elemento probatorio, de conformidad a lo tipificado en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, será apreciada según las reglas de la sana critica, apreciación razonable o libre apreciación razonada. En colorario se observa que las radiografías fueron tomadas: la primera el 05/05/2014 en el centro Clínico de Imagenología C.A J-40127310-6, Hora: 04:54:46 PM, Tec. Radiólogo Elba L Contreras, Nombre del paciente: J.G., Apellido del paciente: Amoedo Carrero, Edad 44 años, Referido: tamaño real y la segunda el 05/05/2014 en el Centro Clínico de Imagenología C.A J-40127310-6, Hora: 04:56:12 PM, Tec Radiólogo Elba L Contreras, Nombre: J.G., Apellido: Amoedo Carrero, Edad 44 años, Referido: tamaño real. Quien aquí decide no la valora por no aportar elementos de convicción de importancia, en consecuencia, la desecha de acuerdo a los razonamientos de hecho y derecho expuestos. Consta agregada a autos al Folio Doscientos Veinticuatro (224). ASI SE DECIDE.-

TERCERO

DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de nota de entrega emitida por el ciudadano: J.G.A.C., identificado, sellada y firmada por el MERCAL C.A, Tovar, de fecha 28 de Abril de 2014. La prueba fue sujeta a contradictorio y por ende al control de las partes en el proceso, siendo así, la misma fue sometida a contradictorio por cuanto la contraparte tuvo conocimiento de la misma al constar agregada al expediente, es decir, estuvo sujeta a garantía del control de la evacuación por parte del antagonista con todos los elementos que garanticen y permitan su control por la contraria, cabe destacar que por lo especialísimo del lapso probatorio esa garantía pudo verse vulnerada lo cual hizo imposible que las partes realizaran ese control, sin embargo no costa su impugnación por el adversario. La prueba fue presentada el ultimo día del lapso probatorio para promover y evacuar (Octavo día), aun así se constata que la parte promovente no justifica en su escrito de pruebas algún impedimento o causa no imputable a él, para presentarla ese ultimo día aun cuando la promoción de las mismas fue en el lapso útil, y coadyuvar con ello a su control por la contraria, más aun, cuando se observa que las partes han permanecido a derecho y activas en el proceso. En ese sentido las partes deben ser diligentes por tratarse de un lapso tan breve. Quien aquí decide no la valora en consecuencia la desecha de acuerdo a los razonamientos de hecho y derecho expuestos. Consta agregadas a autos al Folio Doscientos Veinticinco (225). ASI SE DECIDE.-

CUARTO

DOCUMENTAL: Facturas identificadas con los números de control: 00-5714113 de fecha 04 de Julio de 2014; 00-5714132 de fecha 08 de Julio de 2004 y 00-5714135 de fecha 08 de Julio de 2004. La prueba fue sujeta a contradictorio y por ende al control de las partes en el proceso, siendo así, la misma fue sometida a contradictorio por cuanto la contraparte tuvo conocimiento de la misma al constar agregada al expediente, es decir, estuvo sujeta a garantía del control de la evacuación por parte del antagonista con todos los elementos que garanticen y permitan su control por la contraria, cabe destacar que por lo especialísimo del lapso probatorio esa garantía pudo verse vulnerada lo cual hizo imposible que las partes realizaran ese control, sin embargo no costa su impugnación por el adversario. La prueba fue presentada el ultimo día del lapso probatorio para promover y evacuar (Octavo día), aun así se constata que la parte promovente no justifica en su escrito de pruebas algún impedimento o causa no imputable a él, para presentarla ese ultimo día aun cuando la promoción de las mismas fue en el lapso útil, y coadyuvar con ello a su control por la contraria, más aun, cuando se observa que las partes han permanecido a derecho y activas en el proceso. En ese sentido las partes deben ser diligentes por tratarse de un lapso tan breve. Quien aquí decide no la valora en consecuencia la desecha de acuerdo a los razonamientos de hecho y derecho expuestos. Constan agregadas a autos a los Folios Doscientos Veintiséis (226), Doscientos Veintisiete (227) y Doscientos Veintiocho (228). ASI SE DECIDE.-

QUINTO

FOTOGRAFIAS: La prueba promovida refiere a las reproducciones fotográficas tomadas de los vehículos propiedad de los ciudadanos: D.M.C.D.A. y J.G.A.C., identificados, en el inmueble de su propiedad. La fotografía es un acto netamente representativo y no declarativo, se forma a través de una maquina y no consta firma alguna. La fotografía no es realmente un medio de prueba libre, sino un documento y como tal ha de proponerse en el lapso probatorio y agregado efectivamente al proceso, debiendo ser ratificada. Visto que la fotografía no tiene contenido declarativo escrito, su técnica de aportación al proceso es diversa de acuerdo a los otros instrumentos privados sin firmar, en ese sentido quien promueve la fotografía debe demostrar su autenticidad si la misma no ha sido certificada por un funcionario publico o autenticada, en caso contrario, la contraparte debe impugnarla y queda a criterio del sentenciador valorarla.-

La prueba fue sujeta a contradictorio y por ende al control de las partes en el proceso, siendo así, la misma fue sometida a contradictorio por cuanto la contraparte tuvo conocimiento de la misma al constar agregada al expediente, es decir, estuvo sujeta a garantía del control de la evacuación por parte del antagonista con todos los elementos que garanticen y permitan su control por la contraria, cabe enfatizar que por lo especialísimo del lapso probatorio esa garantía pudo verse vulnerada lo cual hizo imposible que las partes realizaran ese control, sin embargo no costa su impugnación por el adversario. La prueba fue presentada el ultimo día del lapso probatorio para promover y evacuar (Octavo día), aun así se constata que la parte promovente no justifica en su escrito de pruebas algún impedimento o causa no imputable a él, para presentarla ese ultimo día aun cuando la promoción de las mismas fue en el lapso útil, y coadyuvar con ello a su control por la contraria, más aun, cuando se observa que las partes han permanecido a derecho y activas en el proceso. En ese sentido las partes deben ser diligentes por tratarse de un lapso tan breve.-

El Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil refiriéndose a las copias o reproducciones fotográficas expresa que se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad que tipifica en citado artículo, sin embargo quien aquí decide no la valora por los razonamientos expuestos, en consecuencia la desecha. Constan agregadas a autos a los Folios Doscientos Veintinueve (229) y Doscientos Treinta (230). ASI SE DECIDE.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PARTE ACCIONADA

De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos:

PRIMERO

DOCUMENTAL: Escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes promovida como prueba, en ese sentido corresponde en esta etapa de proceso pronunciarse respecto a la misma. Si bien la primera carga que poseen las partes son las alegaciones contenidas en el escrito, en este caso la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes referidas (Su afirmación-narración), es precisamente sobre ellos donde recae la actividad probatoria respecto a la incidencia que hoy se plantea, es decir, constituye elemento fundamental de las actuaciones que ocupan ésta actividad sentenciadora. Todo lo plasmado en el escrito allí expuesto debe ser probado en ésta etapa procesal que nace como se mencionó (incidencia), el mismo se basta por si solo como elemento probatorio por nacer de la voluntad de las partes, en uso de sus facultades y de acuerdo al procedimiento de Ley. Las partes han fijado los acuerdos en el escrito los cuales deben ser probados en esta etapa procesal que se instituye como incidencia, en consecuencia, en éste estado el escrito por su naturaleza se establece como un medio de prueba, el cual debe ser objeto de análisis para dar exhaustividad a la definitiva y dictar la misma conforme a lo alegado y probado en autos, en consecuencia se le concede valor y mérito probatorio por los razonamientos expuestos. Folio Uno (01) Vto., Dos (02) Vto., Tres (03) Vto., Cuatro (04) Vto. y Cinco (05). ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

DOCUMENTAL: Sentencia Nº S-053-2014, correspondiente a la Solicitud Nº 2014-038, proferida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Veinticinco (25) de A.d.D.M.C. (2014), donde se declara con lugar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo acuerdo entre los ciudadanos D.M.C.D.A. y J.G.A.C., plenamente identificados, homologándose lo acordado por las partes. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Registrador Público, Juez u funcionario o empleado publico facultado para ello, de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.357 del Código Civil constituye plena prueba, en efecto, de la precitada sentencia se evidencia que los ciudadanos: D.M.C.D.A. y J.G.A.C., ya identificados, se encuentran en la actualidad separados judicialmente de cuerpos y bienes. En consecuencia, quien aquí decide da pleno valor probatorio y valides jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios del Treinta y Ocho (38) al Cuarenta y Dos (42) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

DOCUMENTAL: Exposición Oral realizada por el ciudadano J.G.A.C., identificado, durante la practica de la inspección judicial realizada por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), de naturaleza o jurisdicción voluntaria, signada con el Nº 2014-098. Al respecto quien aquí decide considera que el valor y merito probatorio respecto a la exposición realizada por el ciudadano J.G.A.C., identificado, durante la practica de la inspección judicial debe ser realizada de forma integral cuando sea valorada la referida inspección judicial en el Capitulo siguiente de la dispositiva, es precisamente sobre los hechos expuestos donde recae la actividad probatoria, es decir, todo lo alegado en ese escrito debe ser probado, puesto que la misma no se constituye por si sola como elemento probatorio respecto a su decir, siendo que debe ser cotejada con los demás elementos probatorios de las actuaciones. Ahora bien, la misma no aporta elementos nuevos en torno a la controversia. Folios del Cincuenta y Uno (51) al Setenta y Uno (71) ambos inclusive con sus respectivos Vueltos. ASI SE DECIDE.-

CUARTO

DOCUMENTAL: Exposición Oral realizada por el ciudadano J.G.A.C., identificado, durante la practica de la audiencia conciliatoria acordada en autos realizada en el despacho de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Al respecto quien aquí decide considera que el valor y merito probatorio respecto a la exposición realizada por el ciudadano J.G.A.C., ya identificado, durante la practica de la audiencia conciliatoria debe ser valorada de forma integral ya que la misma no se constituye por si sola como elemento probatorio respecto a su decir, es precisamente sobre ellos donde recae la actividad probatoria, es decir, todo lo alegado en ese escrito debe ser probado, siendo que debe ser cotejado con los demás elementos probatorios de las actuaciones. Ahora bien, la misma no aporta elementos nuevos en torno a la controversia. Folios del Setenta y nueve (79) al Ochenta y uno (81) ambos inclusive con sus respectivos Vueltos. ASI SE DECIDE.-

QUINTO

DOCUMENTAL: Escrito suscrito y consignado por el ciudadano J.G.A.C., ya identificado, durante la practica de la audiencia conciliatoria, en ese sentido corresponde en esta etapa del procedimiento pronunciarse respecto a la misma. Si bien la primera carga que posee el accionado son las alegaciones contenidas en sus decires referidas a los hechos (Su afirmación-narración), es precisamente sobre ellos donde recae la actividad probatoria, es decir, todo lo alegado en ese escrito debe ser probado, pero el mismo no se basta por si solo como elemento probatorio. Actividad que también debe realizar la accionante o suscribíente, es decir, las partes fijan los hechos en los escritos los cuales deben ser probados en ésta etapa procesal correspondiente, en consecuencia, el escrito por su naturaleza no se constituye exactamente como un medio de prueba, sin embargo son objeto de análisis para dar exhaustividad a la dispositiva y dictar la misma conforme a lo alegado y probado en autos y que de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia no se le concede valor ni mérito jurado probatorio por los razonamientos expuestos. Folios del Ochenta y Dos (82) al Ochenta y Nueve (89), ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-ASI SE DECIDE.-

SEXTO

DOCUMENTAL: Estados de cuenta emitidos por el sistema electrónico del BBVA PROVINCIAL y MERCANTIL EN LINEA, donde destaca pagos realizados en el Hotel El Solar en la ciudad de Mérida los días 27-06-2014, 28-06-2014, 11-07-2014 y el Hotel Arkibay ubicado en el sector El Llano de la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.B. de Mérida, durante los días 29-06-2014 al 29-07-2014. Al respecto cabe destacar, que las pruebas dentro de un juicio deben ser sujetas a contradictorio y por ende al control de las partes en el proceso, siendo así, la misma fue sometida a contradictorio por cuanto la contraparte tuvo conocimiento de la misma al constar agregada al expediente, es decir, estuvo sujeta a garantía del control de la evacuación por parte del antagonista con todos los elementos que garantizan y permitan su control por la contraria, no consta impugnación por la contraparte, por cuanto se da valor probatorio a la misma. En ese sentido quien aquí decide pasa a valorarla de acuerdo a las reglas de la sana critica que otorga al Juez la posibilidad de juzgarlas actuando en liberación a normas legales que rigen de antemano la valoración de las pruebas.-

Se evidencia en efecto la erogación de dinero del titular de la tarjeta del Banco Provincial, MasterCard Dorada ciudadano: J.G.A.C., identificado, a favor del Hotel El Solar C.A los días 27-06-2014, 28-06-2014 y 11-07-2014, pero además consta a los certificados exhibidos operación realizada a favor del mismo hotel en fecha 21-06-2014, es decir, tiempo o días antes al 27 de junio del 2014 donde manifiesta que se retiró de su casa por cuanto regresó la ciudadana: D.M.C., en consecuencia no corresponde el pago del referido Hotel a causas estrictamente originadas por ocupar nuevamente la vivienda la ciudadana referida, sino hospedaje que frecuentó y frecuenta con regularidad el ciudadano: J.G.A.C., identificado, también se evidencia en el referido certificado, el pago realizado el día 23-06-2014 en un Hotel denominado Valle Andino. En tanto queda demostrado que el ciudadano: J.G.A.C., identificado, ocupó las referidas instalaciones hoteles por diversos motivos, lo cual no da certeza a este sentenciador que la ocupación de esas instalaciones hoteleras fueran exclusivamente por causas vinculadas directamente con la separación. Consta al mismo instrumento de crédito bancario señalado, erogaciones de dinero de fechas 29-06-2014, 30-06-2014, 01-07-2014, 02-07-2014, 03-07-2014, 04-07-2014, 05-07-2014, 06-07-2014, 07-07-2014, 09-07-2014, 10-07-2014, 11-07-2014, 12-07-2014, 13-07-2014, a favor del ciudadano R.E.A., más no al mencionado Hotel Arkibay como persona jurídica, tampoco reposa a las actuaciones constancia alguna que el ciudadano mencionado sea propietario del referido hotel, de la misma manera consigna el promovente las transacciones realizadas en el mes de julio de 2014, en una cuenta de ahorros signada con el Nº 000239015002, fechada 14 de Noviembre de 2014, del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.G.A.C., identificado, donde refleja una serie de operaciones identificas con fechas, números de referencia, descripción, egresos e ingresos, detallando únicamente: “CONSUMO TARJETA LLAVE MERCANTIL MAESTRO NAC” en todas las operaciones, en consecuencia este certificado nada aporta al proceso ya que nada refleja respecto al destino de esas operaciones, es decir, su titular o destinatario. Siendo que la prueba es valida por los razonamientos realizados en el entendido que la contraparte no la impugnó, nada aporta a las actuaciones en ese sentido la desecha. Folios Ciento Dos (102) al Ciento Seis (106) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. ASI SE DECIDE.-

SÉPTIMO

TESTIFICALES: Promueve las siguientes testifícales de los ciudadanos: D.M.C.M., L.C.B.R., J.G.A.C., J.M.C.Z., A.D.V.M.C., R.E.R., MOLINA DE M.N., DARMIS A.Z.C., MAIGRECILENIA S.J., M.G.B.D.V., Y.D.R.A., J.H.M., F.D.C.G.R., M.L.G.J., M.F.R.D.G.D.S., G.J.P.M., T.O.M.C., Provistos de las cedulas de identidad Nº V-10.904.164, V-18.577.468, V-18.578.986, V-8.072.805, V-16.020.946, V-16.906.618, V-10.904.638, V-10.904.260, V-22.928.984, V-13.014.132, V- 7.414.435, V-4.469.130, V-8.075.817, V-7.241.209, V-5.143.775, V-14.936.756, V- 14.771.779.-

Promovió la testifical de la ciudadana: D.M.C.M., venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-10.904.164, de cuarenta y un (41) años de edad, domicilia en la Población de La Playa, Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.e.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente. Vista la declaración de la testigo se evidencia específicamente en las repregunta signada PRIMERO lo siguiente “Diga la testigo si usted esta de acuerdo en que su primo hermano y cuñado J.G.A.C., defraude en sus derechos patrimoniales a su hermana D.M.C.M.; a lo que el testigo respondió: “Yo creo que en ningún momento esta defraudando a mi hermana porque ella en reiteradas oportunidades dijo que no quería nada material que solo quería la libertad” SEGUNDO: Diga la testigo si usted le une al ciudadano J.G.A.C. y a la ciudadana D.M.C. algún parentesco por consaguinidad o afinidad; a lo que el testigo dijo “Lógico que si porque ella es mi hermana y el es mi cuñado y primo a la vez” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Vista la declaración de la testigo este Tribunal la desestima y en consecuencia la desecha por estar incursa en una de las causales de inadmisibilidad a que refiere el Artículo 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Folio Ciento Cuarenta (140) Vto. y Ciento Cuarenta y Uno (141) Vto. ASI SE DECIDE.-

Promovió la testifical de la ciudadana: L.C.B.R., venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-18.577.648. Este Tribunal DECLARÓ DESIERTO EL ACTO por no encontrase la testigo promovida dentro del recinto del Tribunal cuando el Alguacil Titular, siendo la fecha y la hora fijados para evacuarse, anunció el pregón de Ley. Acto seguido éste Tribunal dejo constancia en el acta, previa solicitud de las partes de sus decires respecto a la no presencia de la testigo. Folio Ciento Cuarenta y Dos (142) Vto. y Ciento Cuarenta y Tres (143). ASI SE DECIDE.-

Promovió la testifical del ciudadano: J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-18.578.986, de veinticuatro (24) años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en la Población de La Playa, Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.e.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente. Vista la declaración del testigo donde se evidencia específicamente en las preguntas signadas PRIMERO lo siguiente “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.A.C., es decir, mi persona, y D.M.C., a lo cual contestó: “Si los conozco, son mi papa y mi mama.” CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta el lugar o lugares donde fijo su residencia la señora D.M.C. una vez que se marcho del que fuera el domicilio conyugal: Contesto: Donde una tía y donde mi abuela; SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana D.M.C. regreso el Día veintisiete de junio de 2014 al que fuera el domicilio conyugal y se instalo allí haciendo que el ciudadano J.G.A.C., su padre, se marchara ese mismo día de ese lugar, A lo que el testigo respondió: “Si me consta”; NOVENA: Diga el testigo donde tiene fijado usted su domicilio actualmente; a lo que el testigo respondió: “Mi casa de siempre en La Playa.” DÉCIMA: Diga el testigo cuantas personas habitan en esa residencia, quienes son esas personas; a lo que el testigo respondió: “Cuatro personas: J.G.A.C., hijo, D.M.C., L.C.B.R. y F.V.V..” DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.G.A.C., padre, ha estado domiciliado fuera de esa residencia desde el día 27 de junio de 2014 fecha en la que se marcho de allí; a lo que el testigo respondió: “Si me consta que ha estado viviendo en diferentes lugares.” DECIMA SEGUNDA: Diga El testigo si sabe y le consta donde tiene fijada su residencia actualmente el ciudadano J.G.A., su padre; a lo que el testigo respondió: “Me consta que esta viviendo en una habitación de los apartamentos de La Playa”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). Acto Seguido la contraparte procedió a formular sus preguntas, las cuales quedaron establecidas bajo los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo si J.G.A.C., y D.M.C.d.A., son sus padres biológicos; a lo que el testigo respondió: “Si.” SEGUNDO: Diga el testigo si su padre J.G.A. le iba o le va a colocar los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal a su nombre, es todo; a lo que el testigo dijo “Si a lo que se cumpla el lapso de tiempo, el papeleo, no se como es la cuestión”. TERCERO: Diga el testigo, además de su mama, de su papa, usted, L.B. y V.V., que otro familiar suyo compartía el hogar conyugal antes de ir el tribunal a hacer una inspección judicial en la casa donde usted vive; a lo que es testigo dijo “Antes de ir el tribunal, mi papa tenia tiempo que no vivía en la casa y solamente estábamos las cuatro personas que yo mencione anteriormente” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Vista la declaración del testigo este Tribunal la desestima y en consecuencia la desecha por estar incurso en una de las causales de inadmisibilidad a que refiere el Artículo 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Folio Ciento Cuarenta y Cuatro (144) Vto. y Ciento Cuarenta y Cinco (145) Vto. ASI SE DECIDE.-

Promovió la testifical del ciudadano: J.M.C.Z., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.072.805. Este Tribunal DECLARÓ DESIERTO EL ACTO por no encontrase el testigo promovido dentro del recinto del Tribunal cuando el Alguacil Titular, siendo la fecha, día y hora fijados para evacuarse, anunció el pregón de Ley. Folio Ciento Cuarenta y Seis (146) Vto. ASI SE DECIDE.-

Promovió la testifical de la ciudadana: A.D.V.M.C., venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-16.020.946. Este Tribunal DECLARÓ DESIERTO EL ACTO por no encontrase la testigo promovido dentro del recinto del Tribunal cuando el Alguacil Titular, siendo la fecha, día y hora fijados para evacuarse, anunció el pregón de Ley. Folio Ciento Cuarenta y Siete (147) Vto. ASI SE DECIDE.-

Promovió la testifical del ciudadano: R.E.R., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-16.906.618. Este Tribunal DECLARÓ DESIERTO EL ACTO por no encontrase el testigo promovido dentro del recinto del Tribunal cuando el Alguacil Titular, siendo la fecha, día y hora fijados para evacuarse, anunció el pregón de Ley. Folio Ciento Cuarenta y Ocho (148). ASI SE DECIDE.-

Promovió la testifical de la ciudadana: MOLINA DE M.N., venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, provista de la cedula de identidad Nº V-10.904.638, de cuarenta y un (41) años de edad, domiciliada en la Población de La Playa, Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.e.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente. Vista la declaración de la testigo se evidencia específicamente en las preguntas lo siguiente: ”CUARTA: Diga la testigo si conoce y ha estado antes de la mencionada separación en la residencia que fuera el domicilio conyugal de los ciudadanos J.G.A.C. y D.M.C.,: Contesto: “Si he estado porque yo trabajaba allá limpiando.; QUINTA: Que diga la testigo por la relación cercana que dice tener con los hoy separados D.M. y J.G.A., si tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen a la separación de los mencionados ciudadanos,. Contesto: “Si.” OCTAVA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana D.M.C. regreso el día 27 de junio de 2014 a la residencia que fuera el domicilio conyugal y se instalo allí haciendo que el ciudadano J.G.A. se marchara ese mismo día de ese lugar; a lo que la testigo respondió “Si me consta porque estaba la hermana mía cuidando a la tía mía que estaba enfermita, porque ella toco para que le abrieran para ver el perito que tenia allá con el pretexto de ver el perrito.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Acto Seguido la contraparte procedió a formular sus preguntas, las cuales quedaron establecidas bajo los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si usted es prima hermana del ciudadano J.G.A., parte promovente en esta incidencia; a lo que el testigo respondió: “Si soy prima de los dos” SEGUNDO: Diga la testigo si la señora H.C., madre del abogado J.G.A.C., es su tía biológica por parte de madre; a lo que el testigo dijo “Si.”. TERCERO: Diga la testigo si usted se encuentra comprendida dentro de los parientes consanguíneos del promoverte abogado J.G.A.C.; a lo que es testigo dijo “Si.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Vista la declaración de la testigo este Tribunal la desestima y en consecuencia la desecha por estar incursa en las causales de inadmisibilidad a que refiere el Artículo 479, 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Folio Ciento Cuarenta y Nueve (149) Vto. y Ciento Cincuenta (150). ASI SE DECIDE.-

Promovió la testifical de la ciudadana: DARMIS A.Z.C., venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, provista de la cedula de identidad Nº V-10.904.260, de cuarenta y tres (43) años de edad, domiciliada en la Aldea Mesa de Adrián, Municipio Rivas D.d.e.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente. Vista la declaración de la testigo se evidencia específicamente en las repreguntas lo siguiente: PRIMERO: Diga la testigo si usted hasta el 05 de octubre 2014, cuidaba una semana si, y una semana no, a su tía H.C., madre del abogado J.G.A.C.; a lo que el testigo respondió: “Si es así, pero antes de eso lo cuidadaza una prima de nosotros , igual una semana si, y una semana no, por lo que d.M. no estaba en la casa.” SEGUNDO: Diga la testigo si para la fecha 05 de octubre de 2014 la ciudadana H.C., madre del abogado J.G.A.C., promoverte de esta incidencia, se encontraba residenciada en la casa conyugal Amoedo Carrero; a lo que el testigo dijo “Es la misma pregunta de ese rato, la cuido Mildred, La cuide yo creo que es la misma pregunta y la cuido la prima la que la cuidaba antes.”. TERCERO: Diga la testigo si usted convive o es casada con un hermano del abogado J.G.A.C.; a lo que es testigo dijo “Por supuesto que si, hace doce años soy cuñada y prima de ambas partes.”; CUARTA: Diga LA testigo si su mama A.C. y la madre del abogado promoverte, el ciudadano abogado J.G.A.C., son hermanas biológicas; A lo que la testigo respondió: “Por supuesto que si”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). Vista la declaración de la testigo este Tribunal la desestima y en consecuencia la desecha por estar incursa en las causales de inadmisibilidad a que refiere el Artículo 479, 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Folio Ciento Cincuenta y Uno (151) Vto. y Ciento Cincuenta y Dos (152). ASI SE DECIDE.-

Promovió la testifical de la ciudadana: MAIGRECILENIA S.J., venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-22.928.984. Este Tribunal DECLARÓ DESIERTO EL ACTO por no encontrase la testigo promovido dentro del recinto del Tribunal cuando el Alguacil Titular, siendo la fecha, día y hora fijados para evacuarse, anunció el pregón de Ley. Folio Ciento Cincuenta y Tres (153) Vto. ASI SE DECIDE.-

Promovió la testifical de la ciudadana: M.G.B.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, provista de la cedula de identidad Nº V-13.014.132, de treinta y seis (36) años de edad, domiciliada en la Carrera 2, Nº 4-33, El Añil de la Población de Tovar, Municipio T.d.e.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente. Evacuada la testigo se constata que no existe prohibición legal expresa para la recepción del testimonio en éste proceso, ahora bien, de la testifical se evidencia específicamente en la etapa de repreguntas lo siguiente: “TERCERO: Diga la testigo si por decir usted conocer al señor Amoedo y estar realizando con el un postgrado desde hace tres años , si usted también ha visitado la casa conyugal Amoedo Carrero; a lo que el testigo dijo: “No, nunca la visite pero si se que queda cerca del mercalito en La Playa a donde siempre voy.” QUINTA: Diga la testigo si usted conoce de vista trato y comunicación a la señora D.M.C.d.A.; A lo que la testigo respondió: “La conozco de vista de una vez que el me la presento en el supermercado el chino maicol, me la presento un domingo en las afueras del supermercado. SEPTIMA: Diga la testigo como tuvo usted conocimiento de lo que acaba de afirmar; a lo que la testigo respondió: “Mi colega me lo manifestó.” OCTAVA: Diga la testigo si su colega J.G.A., le mostró a Usted el escrito de separación que firmaron por ante un tribunal; a lo que la testigo respondió: “NO”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). Al promoverse y evacuarse una testifical, su declaración deviene en la contundencia de sus respuestas y por ende de sus afirmaciones para que se tenga como prueba idónea a ser valorada, en el entendido de demostrar el hecho debatido, es decir, debe ser objetiva en el sentido de señalar el objeto y los hechos que se tratan de demostrar y con ello probar la pertinencia de la misma. El testimonio como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial, debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración. Como resulta evidente en las repreguntas formuladas la testigo en su declaración no aporta elementos de importancia al proceso, entre ellos destaca el hecho de no conocer siquiera el domicilio conyugal de los ciudadanos D.M.C.D.A. y J.G.A.C., ya identificados; tampoco conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana D.M.C.D.A. manifestando solo conocerla de vista y una sola vez, destaca además el hecho que fue su colega quien le reveló su situación, declarando además desconocer el escrito de separación que firmaron por ante un tribunal, cuando en las preguntas formuladas por el promoverte, el ciudadano J.G.A.C., ya identificado, específicamente la SEGUNDA: y cito “Diga la testigo si por ese conocimiento que de el dice tener sabe y le consta que el ciudadano J.G.A. está separado legalmente de cuerpos y de bienes de la ciudadana D.M.C., a lo cual contestó: “Si.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Del análisis realizado por éste sentenciador se colige que la testigo nada aporta al proceso, no conoce la realidad de los hechos y se contradice en su testifical, por tanto se desestima y en consecuencia se desecha su testifical de conformidad al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Folio Ciento Cincuenta y Cuatro (154) Vto. y Ciento Cincuenta y Cinco (155). ASI SE DECIDE.-

Promovió la testifical del ciudadano: Y.D.R.A., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-7.414.435. Este Tribunal DECLARÓ DESIERTO EL ACTO por no encontrase el testigo promovido dentro del recinto del Tribunal cuando el Alguacil Titular, siendo la fecha, día y hora fijados para evacuarse, anunció el pregón de Ley. Folio Ciento Cincuenta y Ocho (158). ASI SE DECIDE.-

Promovió la testifical del ciudadano: J.H.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V-4.469.130, de sesenta y cuatro (64) años de edad, domiciliado en la Población de La Playa, Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.e.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente. Evacuado el testigo se constata que no existe prohibición legal expresa para la recepción del testimonio en éste proceso, ahora bien, de la testifical se evidencia específicamente en la etapa de preguntas lo siguiente: “SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que el ciudadano J.G.A. y D.M.C. están separados legalmente, a lo cual contestó: “Pues de verdad creo que si porque yo trabajo con ellos, con el señor J.A., tenemos una cooperativa y yo le llevaba todos los documentos y tengo como cinco meses de no llevárselos allá y ahora se los estoy llevando a los apartamentos del verde, a veces al hijo y otras veces a Zea.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Posteriormente fue concedido el derecho de palabra al abogado A.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.M.C.D.A., ambos ya identificados, a fin de que procediera repreguntar a la testigo, y concedido como le fue expuso: PRIMERO: Diga el testigo si usted conjuntamente con el ciudadano J.G.A.C., son socios y compañeros de trabajo en la Cooperativa RL Los Pinos de Mérida; a lo que el testigo respondió: “Si somos socios de esa cooperativa, tenemos como ocho o nueve años de estar trabajando en ella.” SEGUNDO: Diga el testigo por que medio, o quien, le comento a usted de que los cónyuges Amoedo Carrero, están separados legalmente de cuerpos; a lo que el testigo dijo “La gente habla, y el no vive en su casa.” TERCERO: Diga el testigo si usted tuvo en sus manos y leyó algún escrito de separación de cuerpos que le permita afirmar que ellos están separados; a lo que el testigo dijo: “Pues me parece que ese no es mi problema, quien me va a dar documentos pa que yo lea, son cosas de ellos.” CUARTA: Diga el testigo por la respuesta que usted acaba de dar, de que ese no es su problema, que hace usted aquí declarando; a lo que la testigo respondió: “Porque me citaron aquí y por esa misma razón ustedes me hacen las preguntas y yo declaro lo correcto.”QUINTA: Diga el testigo a favor de quien vino usted a declarar en este juicio; A lo que el testigo respondió: “Porque trabajo con el, y lo conozco.”. SEXTA: Diga el testigo si por la respuesta que acaba de decir, vino a declarar a favor de su socio en la Cooperativa antes mencionada ciudadano J.G.A.C.; A lo que el testigo respondió: “Esa pregunta ya me la han hecho ya.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Como fue manifestado por éste sentenciador en un particular anterior, promover y evacuar una testifical, su declaración deviene en la contundencia de sus respuestas y por ende de sus afirmaciones para que se tenga como prueba idónea a ser valorada, en el entendido de demostrar el hecho debatido, es decir, debe ser objetiva en el sentido de señalar el objeto y los hechos que se tratan de demostrar y con ello probar la pertinencia de la misma. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración. Como resulta evidente en las preguntas y repreguntas formuladas el testigo no es claro ni aporta elementos de importancia al proceso, entre ellos destaca el hecho de saber de la separación porque la gente habla, es decir, no posee conocimiento directo de la situación o hechos sobre los cuales rinde su declaración, manifiesta no ser su problema y adicional se encuentra incurso en una de las causales de inadmisibilidad como le es la contemplada en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al exponer que es socio con el ciudadano J.G.A., identificado, en la Cooperativa RL Los Pinos de Mérida, en consecuencia, vista la declaración del testigo este Tribunal la desestima y en corolario la desecha. Folio Ciento Sesenta y Uno (161) Vto. y Ciento Sesenta y Dos (162). ASI SE DECIDE.-

Promovió la testifical de la ciudadana: F.D.C.G.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, provista de la cedula de identidad Nº V-8.075.817, de cincuenta y seis (56) años de edad, domiciliada en la Población de La Playa, Mesa de La Laguna, Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.e.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente. Evacuada la testigo se constata que no existe prohibición legal expresa para la recepción del testimonio en éste proceso, ahora bien, de la testifical se evidencia específicamente en la etapa de preguntas lo siguiente: “SEGUNDA: Diga la testigo si por ese conocimiento sabe que los ciudadanos J.G.A. y D.M.C. están separados legalmente, a lo cual contestó: “Si.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En la etapa de repreguntas la testigo contestó: “PRIMERO: Diga la testigo por que medio, o quien le informo a usted que los esposos J.G.A. y D.M.C.d.A., habían firmado una separación de cuerpos; a lo que el testigo respondió: “Comentario en la calle” SEPTIMA: Diga la testigo si usted tiene pleno conocimiento por haber visto algún documento de separación de los cónyuges Amoedo Carrero, o el conocimiento que usted tiene es solo de comentarios; a lo que la testigo respondió: “Solo de Comentarios.” De manera reiterada quien aquí decide a expresado que al promoverse y evacuarse una testifical, su declaración deviene en la contundencia de sus respuestas y por ende de sus afirmaciones para que se tenga como prueba idónea a ser valorada, en el entendido de demostrar el hecho debatido, es decir, debe ser objetiva en el sentido de señalar el objeto y los hechos que se tratan de demostrar y con ello probar la pertinencia de la misma. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración. Como resulta evidente en las repreguntas formuladas, la testigo en su declaración no aporta elementos de importancia al proceso, entre ellos destaca la contradicción respecto al conocimiento que posee sobre la separación de los cónyuges ciudadanos D.M.C.D.A. y J.G.A.C., identificados, donde expone inicialmente que tiene conocimiento de la separación y luego manifiesta que sabe de la misma solo por comentarios de la calle. Del análisis realizado por éste sentenciador se colige que la testigo nada aporta al proceso, no conoce la realidad de los hechos y se contradice en su testifical, por tanto se desestima y en consecuencia se desecha su testifical de conformidad al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Folio Ciento Sesenta y Tres (163) Vto. y Ciento Sesenta y Cuatro (164). ASI SE DECIDE.-

Promovió la testifical de la ciudadana: M.L.G.J., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, provista de la cedula de identidad Nº V-7.241.209, de cincuenta (50) años de edad, domiciliada en la Población de La Playa, Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.e.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente. Evacuada la testigo se constata que no existe prohibición legal expresa para la recepción del testimonio en éste proceso. La testigo promovida por la parte accionada, de cuya testifical o declaración se constata que declara acorde con el principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fue conteste en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas. Es una persona mayor de edad, habitante de la Parroquia donde hacen vida los ciudadanos D.M.C.D.A. y J.G.A.C., ya identificados, no es contradictoria en su declaración, lo que merece absoluta credibilidad y confianza, por lo tanto este sentenciador lo valora y otorga validez jurídica a sus testimonio conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Folio Ciento Sesenta y Cinco (165) Vto. ASI SE DECIDE.-

Promovió la testifical de la ciudadana: M.F.R.D.G.D.S., venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-5.143.775. Este Tribunal DECLARÓ DESIERTO EL ACTO por no encontrase la testigo promovida dentro del recinto del Tribunal cuando el Alguacil Titular, siendo la fecha, día y hora fijados para evacuarse, anunció el pregón de Ley. Folio Ciento Sesenta y Seis (166) Vto. ASI SE DECIDE.-

Promovió la testifical del ciudadano: G.J.P.M., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-14.936.756. Este Tribunal DECLARÓ DESIERTO EL ACTO por no encontrase el testigo promovido dentro del recinto del Tribunal cuando el Alguacil Titular, siendo la fecha, día y hora fijados para evacuarse anunció el pregón de Ley. Folio Ciento Sesenta y Siete (167). ASI SE DECIDE.-

Promovió la testifical del ciudadano: T.O.M.C., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-14.771.779. Este Tribunal DECLARÓ DESIERTO EL ACTO por no encontrase el testigo promovido dentro del recinto del Tribunal cuando el Alguacil Titular, siendo la fecha, día y hora fijados para evacuarse anunció el pregón de Ley. Folio Ciento Sesenta y Ocho (168). ASI SE DECIDE.-

OCTAVO

INSPECCIÓN JUDICIAL: En fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014), día, fecha y hora acordados para llevar a cabo la Inspección judicial solicitada por el ciudadano: J.G.A.C., plenamente identificado, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, se trasladó y constituyó este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en un inmueble ubicado en el Sector conocido como El Verde, en la Población de La Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, específicamente en la calle 11, Apartamento 3, Piso 1, al respecto se dejó constancia de todos y cada uno de los particulares solicitados. En la Inspección estuvo presente la ciudadana D.M.C.D.A., ya identificada, asistida por su abogado, lo que evidencia que estuvo sujeta a control y contradicción, garantizando el derecho a hacer las observaciones correspondientes de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 474 del Código de Procedimiento Civil, no constatándose observación alguna luego de concedido el derecho de palabra a la la ciudadana D.M.C.D.A., ya identificada. De acuerdo a lo observado por este Tribunal, en efecto dejo constancia como se dijo, de los particulares solicitados para lo cual fue designado un profesional de la fotografía a los fines de realizar las respectivas reproducciones fotográficas anexas a la inspección judicial. Inspección que riela a Folios Ciento Veinticuatro (124)Vto., Ciento Treinta y Cinco (135) Vto., Ciento Treinta y seis (136) Vto., Ciento Treinta y Siete (137) Vto. y Ciento Treinta y Ocho (138). En efecto, este Tribunal constató la distribución interior del bien inmueble inspeccionado, además de la existencia de una habitación a la cual tuvo acceso dejando constancia de los bienes muebles y demás enseres que allí se encontraban, como artículos de uso personal, entre otros.-

El Articulo 1.428 del Código Civil al hacer referencia a la inspección judicial señala que ese medio puede promoverse como instrumento probatorio en juicio, para con ello poder el juez verificar las circunstancias o el estado de las cosas que no pudieren obtenerse de otra forma, es decir, el juez mediante el traslado y constitución del tribunal inspecciona de forma ocular (básicamente y no exclusivamente) observa y deja constancia de lo percibido, es en consecuencia un medio probatorio idóneo para el juez constatar personalmente a través de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. En ese sentido, cabe indicar y especialmente para el procedimiento que hoy ocupa esta actividad sentenciadora, la inspección judicial restringe el ámbito de percepción de la prueba por parte del juez a un solo sentido, la vista básicamente, aun cuando la misma puede ser por otros medios físicos (Art. 472 al 476 CPC). El objetivo fundamental de esta prueba es que el promovente no tenga otra forma de acreditarla para lo cual se requiere el traslado del tribunal. Su objeto es recabar las observaciones directas a través de los sentidos en razón de los hechos debatidos y hacerla constar en el expediente para así formar el juez su convicción al respecto. Ahora, si bien la inspección judicial realizada con los formalismos de Ley, posee eficacia probatoria plena o lo que es igual, posee valor de prueba plena, es decir, esta prueba es decisiva, siendo criterio doctrinal, jurisprudencial y legal, más aun cuando quien la realiza es el juez que conoce de la causa y puede percibir la realidad de los hechos o hechos comprobados, pudiendo de esta manera el juez sentenciar de acuerdo a lo constatado, no es menos cierto que la misma debe contar con la apreciación y valoración por parte del sentenciador, de allí que el Artículo 1430 del Código Civil establezca “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha” (Negritas y Cursivas del Tribunal), razón por la cual, lo administradores de justicia estimarán y valorarán en la oportunidad debida el mérito de la prueba, razón por la cual y siendo los jueces los llamados a valorarla deberán atenerse para ello a la reglas de la sana critica. El Juez valorará de acuerdo a cada caso en particular según las circunstancias lo observado y apreciado en la práctica de la prueba, para lo cual debe utilizar la sana critica y no deberá valorar el acta en el cual se ha hecho constar la práctica de la inspección como un instrumento público en forma tarifada. Por tanto la inspección es una prueba directa, donde el juez aprecia lo observado dejando constancia en el acta, pero no se trata de que el juez valore el acta como un instrumento público como plena prueba, sino de valorar la inspección a través de la sana critica.-

El procesalista G.A.C.I. en su libro “Derecho Probatorio Compelido”, 2da edición expone “Dado que se trata de una prueba directa, la sana crítica del Juez estará dirigida esencialmente a constatar si lo que se ha pretendido demostrar o acreditar a través de la inspección lo ha percibido él como acreditado de acuerdo con lo que le han dicho sus sentidos. Pero no debe incurrirse en el error de valorar esta prueba a través del acta que contiene lo observado considerándola como documento público. Ciertamente el acta en el que consta la inspección hecha por un juez en ejercicio de sus funciones y con facultad de dar fe pública es un instrumento público, en ello no hay duda alguna, incluso así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 213 de fecha 16 de junio de 2010 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, pero al ser valorada la inspección judicial no puede ser valorada como instrumento público en forma tarifada como plena prueba, sino a través de la sana crítica.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-

Como quiera que la inspección judicial solicitada y practicada por éste tribunal e invocada como elemento probatorio, permite formar elementos de convicción en torno a lo debatido, se valora de acuerdo a lo observado en el inmueble, en consecuencia, da pleno valor probatorio y valides jurídica a lo visto, es decir, en cuanto a lo verificado por este sentenciador y dejado constancia para el momento de la Inspección, (particulares a los que se contrae la misma) sin embargo según los análisis de hecho y derecho antes desarrollados no puede dar valor o certeza que el ciudadano: J.G.A.C., identificado, efectivamente viva en el referido inmueble o se haya o no reconciliación de hecho, por cuanto afirmar que se han restablecido o no los atributos y deberes del matrimonio que incluyen, pero no exclusivamente, la vida en común, no es cuestión que pueda certificarse con ésta inspección judicial, tampoco consta agregado al expediente otros elementos probatorios que den certeza que el prenombrado ciudadano conviva en el referido inmueble. ASI SE DECIDE.-

NOVENO

POSICIONES JURADAS: Promueve posiciones juradas en la persona de la ciudadana D.M.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 403, 405, 409, 410 del Código de Procedimiento Civil. El Artículo 409 del Código de Procedimiento Civil tipifica “Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Expresa el artículo que las posiciones juradas deben ser formuladas con una técnica muy precisa, en el sentido que no se admitan preguntas capciosas, engañosas, argumentativas o directivas de la respuesta que se pretende. Las posiciones o preguntas deben realizarse de forma asertiva como lo establece el citado artículo, siempre bajo la figura de una afirmación de certeza. Así como las posiciones juradas han de ser asertivas, claras y precisas, las respuestas a las mismas han de ser directas y categóricas, confesando o negando la parte cada una de las posiciones que se formulen, por tanto, la parte debe responder simplemente si es o no cierto el hecho sobre el cual versa la posición que se le esta formulando. El legislador venezolano nada dice en relación con la forma de valorar las posiciones juradas, razón por la cual las mismas deben ser apreciadas siguiendo el sistema de la sana critica, en ese sentido se valoran a continuación.-

El ciudadano J.G.A.C., identificado, procedió a absolver las posiciones juradas concedido como le fue el derecho de palabra, luego del cumplimiento previo de las formalidades de ley que ameritaron el acto, al respecto la ciudadana: D.M.C.D.A., identificada, procedió a absolverlas de manera asertiva, en términos claros, directos y categóricos, no entrando en contradicción. De igual forma la ciudadana: D.M.C.D.A., identificada, procedió a absolver las posiciones juradas en la oportunidad procesal correspondiente al ciudadano J.G.A.C., ya identificado, quien procedió a absolverlas de manera asertiva, en términos claros, directos y categóricos las posiciones juradas, no entró en contradicción. Folios del Doscientos Treinta y Dos (232) al Doscientos Treinta y Seis (236) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de pasar a decidir y estando dentro del plazo legal para ello de conformidad a lo dispuesto en el auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), Folio Doscientos Cincuenta y Uno (251) y auto de fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), Folio Doscientos Cincuenta y Tres (253) en concordancia con lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se hace las siguientes consideraciones.-

La RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, en su considerando Séptimo señala que otrora los Juzgados de Primera Instancia agotan buena parte de sus recursos en atención a procedimientos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa donde destaca entre ellos las solicitudes de Divorcio o Separación de Cuerpos amigables, en ese sentido el Articulo 3 de la mencionada Resolución confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, y al respecto establece “Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedan incólumes las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La aludida Resolución en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace referencia al articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Juzgados de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia, se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpos amigables, siendo investidos de las mismas facultades o atribuciones los otrora Juzgados Ejecutores de Municipio de conformidad con la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del 20 de febrero de 2013, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que les atribuyó competencia ordinaria, hoy, denominados Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2014-0030 de fecha 13/08/2014, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial. Ello sin lugar a dudas determina, que éste tribunal es el competente para conocer del procedimiento.-

Como se indicó en el Capitulo I, en fecha Catorce (14) de A.d.D.M.C. (2.014), fue recibida Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO presentada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y posterior remisión realizada por distribución de ese mismo Tribunal de acuerdo al sorteo de Ley, en fecha Veintiuno (21) de A.d.D.M.C. (2014), interpuesta por los ciudadanos: D.M.C.D.A. y J.G.A.C., plenamente identificados. Pedimento de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA CON CARÁCTER NO CONTENCIOSO, admitida como fue el Veinticinco (25) de A.d.D.M.C. (2.014), bajo el Nº 2014-038, Sentencia Nº S-053-2014, se decretó la separación de cuerpos y bienes y a la vez se ordenó la notificación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO), haciéndole saber que debería comparecer por ante el Tribunal en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, a que conste agregada en autos la Boleta de Notificación a los fines de que hiciera o no oposición a la solicitud de separación de cuerpos y bienes.-

En el Capitulo III del aludido Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes destacan aspectos de carácter legal que motivaron declarar con lugar la solicitud, entre ellos y se cita:-

“Los solicitantes invocan el Artículo 188 del Código Civil que textualmente expresa: “La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados” (Negritas y Cursivas del Juzgado). Cuando la norma aludida hace referencia a la separación de cuerpos, refiere a la situación jurídica que quedan los conyugues luego que es solicitada, en razón de haberse suspendido el cumplimiento de los deberes que comporta el contrato de matrimonio, entre los cuales cabe destacar, la cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. En este mismo orden de ideas el Artículo 189 ejusdem tipifica “Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuera presentada la manifestación personal por los cónyuges” (Negritas y Cursivas del Juzgado). En el caso que nos ocupa, es evidente que los cónyuges decidieron de mutuo y amistoso acuerdo acudir a la autoridad para expresar su voluntad de separarse, en tal sentido, no existe juicio alguno, para cuyo caso el juez en el mismo acto debe declararlo. Caso contrario seria, si uno de los cónyuges activa la instancia a través de la demanda y el proceso adquiere la forma de juicio, adquiriendo la separación de cuerpos forma diferente. En conclusión, nuestra legislación contempla dos procedimientos en la separación de cuerpos como lo son: Separación de cuerpos contenciosa y la no contenciosa.”

“El Artículo 190 del Código Civil Tipifica: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal” (Negritas y Cursivas del Juzgado). Como se evidencia del escrito de solicitud, los cónyuges separatistas han solicitado la separación de bienes, para cuyo caso la norma trascrita autoriza al juez en el mismo acto que decrete la separación de cuerpos, declarar la separación de bienes con las limitaciones expuestas por la norma, específicamente aquella donde pudiera tener interés un tercero.”

“De igual manera el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal… (Omissis)… 2º Si optan por la separación de bienes… (Omissis)… Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). En función a lo trascrito en la norma se deduce, que la convención realizada por los cónyuges en la solicitud debe ser respetada, siempre y cuando esas estipulaciones no sean contrarias al orden publico o a las buenas costumbres.”

“De conformidad con la Ley, es requisito indispensable presentar junto a la solicitud de divorcio o separación de cuerpos copia certificada de la partida u acta de matrimonio como elemento probatorio de la unión conyugal, requisito este cumplido en las presentes actuaciones y que de acuerdo a la legislación y jurisprudencia Patria posee la categoría de documento público administrativo, además fueron presentados una serie de documentos públicos administrativos que al respecto ha sido valorados por este sentenciador a los fines de decidir la solicitud. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Juzgado). De la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y cursivas del Juzgado). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007, caso A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), refiriéndose a la categoría de Documento Público Administrativo, pero en lo concerniente al Certificado de Defunción establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Juzgado). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios. Como se observa en la disposición legal que sustenta la solicitud, es requisito indispensable para ejercer la acción de divorcio el que las personas hayan estado casadas legalmente, siendo el principal instrumento probatorio el Acta de Matrimonio, la cual fue consignada en el escrito y valorada como elemento probatorio en la causa de acuerdo a el análisis realizado anteriormente.”

“El sistema jurídico Venezolano contempla dos formas para disolver la unión o vínculo matrimonial, la primera de ellas la amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa) y la segunda de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera existen dos supuestos, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo (supuesto bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones) y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0292, expediente 10-1574 de fecha 10 de Abril del año 2012, en la que se manifestó lo siguiente: “Ahora bien. El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personalmente y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación” (Negritas y cursivas del Juzgado).”

“De acuerdo a lo expuesto, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley fundamental del País, en el Articulo 7 se declara como “La norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”, (Negritas y Cursivas del Juzgado), cuya garantía de cumplimiento es obligatoria para todos los jueces y juezas de la República (Art. 334 ejusdem). Por tanto, otorga al órgano jurisdiccional la obligación de brindar la tutela judicial efectiva, teniendo el Poder Judicial un Rol esencial en la Sociedad. Al respecto, R.M.G., en el Libro “Reflexiones Sobre una Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial” expone: “Sobre los Jueces, en la búsqueda de la Justicia ha recaído el deber de resolver los conflictos de manera idónea; sin formalismos ni reposiciones inútiles” (Negritas y Cursivas del Juzgado), es decir, el Juez se encuentra inmerso entre la constitucionalidad, legalidad y la justicia.”

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos: D.M.C.D.A. y J.G.A.C., ya identificados, acudieron personalmente y de forma voluntaria ante el Tribunal Distribuidor, firmando en presencia de la Secretaría el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes; por cuanto en la misma no existe ninguna oposición por parte de los cónyuges ni impedimento legal salvo prueba en contrario, se prescinde del emplazamiento de los cónyuges. En tal sentido, realizados como fueron los razonamientos de hecho y de derecho lo ajustado a derecho es pasar a decidir. En consecuencia.

Bajo esos razonamientos jurídicos en torno a lo solicitado por las partes se decretó la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes, ahora bien, es imprescindible destacar las causas que motivaron las actuaciones que hoy ocupan esta actividad sentenciadora y es precisamente el hecho que la ciudadana D.M.C.D.A., asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: A.A.M., ambos ya identificados, trajo al procedimiento elementos nuevos señalados en el Capitulo I de ésta dispositiva. Visto el escrito se dictó auto mediante el cual se acordó llamar a un acuerdo conciliatorio entre los cónyuges, no estableciéndose ningún tipo de acuerdo entre ellos, en corolario se ordenó nuevamente la citación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia y una vez finalizado el lapso para su comparencia haya o no habido oposición u observaciones por parte de ese ente del Estado (no consta al expediente oposición u observación alguna), se aperturó el lapso probatorio de conformidad a lo tipificado en los Artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en función a las garantías constitucionales del acceso a la justicia, derecho a la defensa y debido proceso.-

Dispone el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil “Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el Artículo 607 de este Código”. El Artículo 607 ejusdem dispone “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia” (Negritas y Cursivas del Tribunal).- El Artículo 765 citado, enuncia “La sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil. Se desprende del articulo que una vez transcurrido el año luego de decretada la separación de cuerpos y bienes, los cónyuges conjuntamente o por separado solicitarán la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; para el ultimo caso debe notificarse al cónyuge ausente o no presente, pudiendo de allí surgir una incidencia, entre ellas el hecho mismo de la reconciliación, lo que motivaría al juez de conformidad a las normas esbozadas a la apertura de un lapso probatorio para determinar lo que en efecto considere de conformidad con la ley.-

Ahora bien, por interpretación de la norma procesal se colige que uno de los momentos para alegar la reconciliación, es luego de trascurrido el año de la separación judicial. El Código Civil en las Disposiciones Comunes al Divorcio y a la Separación de Cuerpos, específicamente la contemplada en el Artículo 194 expresa “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), entonces la reconciliación puede ser alegada antes de trascurrido el año después de dictado el decreto de separación, para cuyo efecto las partes de común y mutuo acuerdo pueden solicitar al juez deje sin efecto el decreto y extinguido el procedimiento. Del mismo modo, aun cuando las disposiciones referidas a la separación de cuerpos por mutuo consentimiento establecidas de los artículos 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil, no establecen específicamente el hecho que una de las partes pueda alegar la reconciliación antes de trascurrido el año, no es menos cierto que una de ellas pueda alegarla y por interpretación de las normas constitucionales atinentes al debido proceso como garantía en todas las actuaciones judiciales, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva (Art. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no debe dejar de sustanciarse esa incidencia en espera que trascurra el año para dilucidarla, ni el accionante dejar que trascurra ese tiempo, por ello quien aquí decide considera que las normas adjetivas y sustantivas comentadas deben interpretarse a la luz de los preceptos constitucionales esgrimidos en armonía con el Articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas no se puede negar a las partes el hecho de acceder al órgano de justicia y exponer lo que considere en torno a sus derechos e intereses, menos aún vulnerar a la contraria el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a la justicia.-

Siendo las cosas así, nos encontramos frente a un procedimiento de carácter especialísimo que lleva, de conformidad a la Ley, a la apertura de un lapso probatorio breve, donde las partes deben promover y evacuar las pruebas en un lapso perentorio de ocho (08) días a los fines de confirmar sus dichos. Cumplido como fue el lapso a que se contrae la Ley lo ajustado a derecho es pasar a realizar el análisis de los elementos de importancia traídos al proceso para decidir en resultado lo atinente.-

En efecto ha quedado probado que las partes en conflicto realizaron en la oportunidad señalada escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por ante el Tribunal Distribuidor, hoy, promovida como prueba, siendo que el mismo se basta por si solo como elemento probatorio por nacer de la voluntad de las partes, y dar origen a un procedimiento de jurisdicción voluntaria de carácter no contencioso, que condujo al decreto Sentencia Nº S-053-2014, correspondiente a la Solicitud Nº 2014-038, proferida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Veinticinco (25) de A.d.D.M.C. (2014), donde se declara con lugar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo acuerdo entre los ciudadanos D.M.C.D.A. y J.G.A.C., ya identificados, homologándose lo acordado por ellos. En consecuencia se otorgó pleno valor probatorio y valides jurídica, es decir, es un hecho jurídico que reviste por su naturaleza el carácter de público, que los ciudadanos citados están en la actualidad separados legal y judicialmente de cuerpos y bienes.-

La finalidad de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ha sido evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinaron, procurando por este medio el afianzamiento de la tranquilidad social, pero con la particularidad que subsiste el vinculo conyugal suspendiéndose solo el deber de cohabitación persistiendo los demás deberes y derechos conyugales.-

Realizado el análisis o estudio de las pruebas que rielan al expediente como lo fue su promoción, admisión y evacuación, este sentenciador esta obligado a decidir en torno a ellas, de manera tal que se entienda la motivación y la justificación de la decisión plasmada en la sentencia. Al respecto, la parte accionante ciudadana: M.C.D.A., asistida por el Abogado en ejercicio, el ciudadano: A.A.M., ambos ya identificados, promovió pruebas en dos momentos u oportunidades distintas, claro esta dentro del lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas de conformidad a los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil, tal cual fue señalado en el Capitulo I, lo cual no esta prohibido por la Ley. Encontramos entonces INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014); al respecto se dejó constancia de todos y cada uno de los particulares solicitados, pero esta prueba en sí misma, como ya fue valorada y explicada, no da certeza a este sentenciador que en efecto los cónyuges D.M.C.D.A. y J.G.A.C., ya identificados, se encuentren unidos de hecho o conviviendo; de igual manera promovió la parte accionante la confesión ficta realizada en el escrito presentado por el ciudadano J.G.A.C., en contestación al Escrito suscrito por la ciudadana D.M.C.D.A., ya identificados. En efecto la parte accionada el ciudadano: J.G.A., identificado, relata hechos que condujeron a la Separación de Cuerpos y Bienes, ahora bien, lo narrado en esta etapa del proceso no aportan conocimiento alguno a éste sentenciador respecto a lo que hoy se decide, por cuanto es lógico pensar que toda separación viene marcada por hechos que la preceden sin entrar a calificar si fueron o no verdaderos, además en este tipo de solicitud se prescinde de señalar al juez las causas que motivaron la separación, sin embargo, lo narrado revela que efectivamente si hubo causas que motivaron la separación. Respecto a las testifícales promovidas, el Tribunal DECLARÓ DESIERTO EL ACTO por no encontrarse ninguno de los testigos promovidos dentro del recinto del Tribunal al momento de darse el pregón de ley.-

Relacionado con el segundo grupo de pruebas presentado por la parte accionante, la ciudadana: D.M.C.D.A., estando asistida por el Abogado en ejercicio: A.A.M., identificados, promovidas el ultimo día del lapso probatorio: Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM), fue consignado Libro de Actas llevado por el ciudadano: J.G.A.C., identificado, como Coordinador General de la Cooperativa Los Pinos de Mérida R.L, donde quedó demostrado en el libro respectivo que el ciudadano J.H.M., ya identificado, es miembro de la referida Cooperativa, donde funge como Coordinador General el ciudadano: J.G.A.C., identificado, en consecuencia, se otorgó valor probatorio a esa prueba en torno a la testifical manifestando además el testigo ser cierto. La testifical del ciudadano: Y.D.R.A., fue declarada desierta por no encontrarse el testigo promovido dentro del recinto del Tribunal. Respecto a las demás pruebas promovidas encontramos 1) Dos (02) Placas de Tórax PA. Y Lat. izq., emitido por el Centro Clínico de Imagenología de la ciudad de Tovar; 2) Nota de entrega emitida por el ciudadano: J.G.A.C., identificado, sellada y firmada por el MERCAL C.A, Tovar, de fecha 28 de Abril de 2014; 3) Facturas identificadas con los números de control: 00-5714113 de fecha 04 de Julio de 2014; 00-5714132 de fecha 08 de Julio de 2004 y 00-5714135 de fecha 08 de Julio de 2004; y 4) Fotografías tomadas de los vehículos propiedad de los ciudadanos: D.M.C.D.A. y J.G.A.C., identificados. Como ya fue indicado con anterioridad las pruebas dentro de un juicio deben ser sujetas a contradictorio y por ende al control de las partes en el proceso, siendo así, las mismas fueron sometidas a contradictorio por cuanto la contraparte tuvo conocimiento de la misma al constar agregada al expediente, es decir, estuvieron sujetas a garantía del control de la evacuación por parte del antagonista con todos los elementos que garanticen y permitan su control por la contraria, pero cabe destacar que por lo especialísimo del lapso probatorio y el tiempo en que fueron presentadas, esa garantía pudo verse vulnerada lo cual hizo imposible que las partes realizaran ese control, sin embargo, no costa su impugnación por el adversario. Ahora bien, mal podría valorar este sentenciador las pruebas aportadas en esta etapa del lapso probatorio siendo el último día (lo cual es permisible) lo que vulnera el derecho a la contraparte de ejercer el control sobre las mismas (Explicado en el análisis probatorio).-

Dentro de las pruebas aportadas por la parte accionada, el ciudadano J.G.A.C., identificado, encontramos 1) El escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes; 2) Sentencia Nº S-053-2014, correspondiente a la Solicitud Nº 2014-038. En efecto quedó probado que las partes realizaron escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, que condujo al decreto de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo acuerdo entre los ciudadanos D.M.C.D.A. y J.G.A.C., identificados, homologándose lo acordado por ellos. En consecuencia se otorgó pleno valor probatorio y valides jurídica; 3) Exposición Oral realizada por el ciudadano J.G.A.C., identificado, durante la practica de la inspección judicial realizada por éste Tribunal, de fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), de naturaleza o jurisdicción voluntaria, signada con el Nº 2014-098; la misma no adicionada elementos nuevos en torno a los ya controvertidos; 4) Exposición Oral realizada por el ciudadano J.G.A.C., identificado, durante la practica de la audiencia conciliatoria acordada en autos realizada en el despacho de éste Tribunal Segundo de Municipio; la misma no adiciona elementos nuevos en torno a los ya controvertidos por cuanto ratifica en todas y cada una de la exposiciones su decir; 5) Escrito suscrito y consignado por el ciudadano J.G.A.C., identificado, durante la practica de la audiencia conciliatoria, en ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la solicitud de valoración: el ciudadano antes identificado se limita a narrar los hechos que de acuerdo a su versión sucedieron, pero de la lectura del escrito se evidencia que no existe elementos nuevos en torno a los ya controvertidos; 6) Estados de cuenta emitidos por el sistema electrónico del BBVA PROVINCIAL y MERCANTIL EN LINEA, donde destaca pagos realizados en el Hotel El Solar en la ciudad de Mérida los días 27-06-2014, 28-06-2014, 11-07-2014 y el Hotel Arkibay ubicado en el sector El Llano de la ciudad de T.d.M.T.d.E.B. de Mérida, durante los días 29-06-14 al 29-07-2014; 7) TESTIFICALES: Promovió las testifícales de los ciudadanos y ciudadanas: D.M.C.M., L.C.B.R., J.G.A.C., J.M.C.Z., A.D.V.M.C., R.E.R., MOLINA DE M.N., DARMIS A.Z.C., MAIGRECILENIA S.J., M.G.B.D.V., Y.D.R.A., J.H.M., F.D.C.G.R., M.L.G.J., M.F.R.D.G.D.S., G.J.P.M., T.O.M.C., Provistos de las cedulas de identidad Nº V-10.904.164, V-18.577.468, V-18.578.986, V-8.072.805, V-16.020.946, V-16.906.618, V-10.904.638, V-10.904.260, V-22.928.984, V-13.014.132, V-7.414.435, V-4.469.130, V-8.075.817, V-7.241.209, V-5.143.775, V-14.936.756, V-14.771.779; donde se valoró la testifical de la ciudadana: M.L.G.J., provista de la cedula de identidad Nº V-7.241.209, de cincuenta (50) años de edad, quien fue conteste en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, ahora bien, señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de agosto de 2004, Expediente AA-20-C-2003-000448, que si bien en juicio civil es reiterado el criterio que un solo testigo no surte plena prueba, no es menos cierto, que “el testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar ”que el testigo único no es motivo decaimiento, sino más bien de apreciación”. Como se desprende de las actuaciones este testigo no fue presentado como único para ser evacuado, sino por el contrario formó parte de un grupo de doce (12) testigos más, para lo cual este sentenciador lo valora de acuerdo a las reglas que permiten al juez valorarlo por la sana critica; 7) Promueve posiciones juradas en la persona de la ciudadana D.M.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 403, 405, 409, 410 del Código de Procedimiento Civil.-

De los elementos probatorios del proceso, considera quien aquí decide que no existen al expediente elementos probatorios contundentes que permitan afirmar a éste sentenciador que los ciudadanos D.M.C.D.A. y J.G.A.C., ya identificados, han permanecido unidos o separados de hecho, sin embargo, no puede este tribunal dejar de decidir so pretexto de ausencia de elementos probatorios, así las cosas, quien aquí decide pasa a analizar la naturaleza de las acciones que ocupan esta función sentenciadora bajo la naturaleza de la acción invocada.-

El Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, contempla la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, para lo cual presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez competente, de lo que se infiere la naturaleza misma de la acción impulsada por los solicitantes no es otra sino la atinente a la jurisdicción voluntaria no contenciosa. Siendo así, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil tipifica “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El articulo trascrito permite discernir al juez respecto a cuando se esta en presencia de un asunto de jurisdicción contenciosa o voluntaria y resolver en justicia lo que convenga. Señala el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su libro titulado “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2009, que “La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de Ley (coercibilidad)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Quiere decir el autor, que en sede de jurisdicción voluntaria no existe conflicto de intereses, aun cuando eventualmente (como el caso que nos ocupa), existiera pluralidad de intereses, pero no habrá contradictorio. En consecuencia, el procedimiento de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, esta enmarcado en un proceso sumario de jurisdicción voluntaria que presenta como elemento fundamental el mutuo consentimiento de los cónyuges, sin que ello limite de forma alguna la posibilidad que en el trascurso del año, luego de dictado el decreto de separación, puedan surgir aspectos de carácter litigioso entre los cónyuges y como ya ha quedado establecido, los mismos no pueden quedar en estado de inseguridad o inestabilidad jurídica al no ser atendidos. P.C., en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ considera que, en el caso de la jurisdicción voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad. Quiere decir que en torno a la jurisdicción voluntaria, puede devenir la contención entre las partes, para cuyo caso el Juez esta obligado a discernir el contenido de la pretensión. En el caso de marras, la posición asumida por la ciudadana D.M.C.D.A., identificada, ha traído al presente procedimiento un elemento contencioso que hace necesario que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes, pase a analizar de la siguiente forma.-

Históricamente el matrimonio se erige como la base fundamental donde se sustenta la sociedad, el pilar imprescindible de la familia, de cuya unión nacen obligaciones de carácter reciproco para los cónyuges y su descendencia, es allí donde el Estado como asociación natural la protege. Nuestra Constitución en el Titulo III, Capitulo V, Artículo 75 así lo tipifica cuando establece que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad, sustentada sobre la base de la igualdad de derechos, deberes, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco. En ese mismo orden de ideas el Articulo 77 tipifica “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la lay producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-

De la lectura del Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta la existencia de la libre voluntad para que un hombre y una mujer se unan en matrimonio o decidan convivir, de allí que el Artículo 77 constitucional protege esa unión sustentada bajo el libre consentimiento y si bien nadie esta obligado a convivir con otro, no es menos cierto que para romper esa unión bajo las premisas del mutuo consentimiento debe existir la voluntad y ese libre consentimiento entre ambos cónyuges. Es precisamente allí donde nacen las figuras jurídicas para remediar esa situación, entre ellas la separación de cuerpos por mutuo consentimiento como requisito previo al divorcio. En colorarío, ese libre consentimiento es necesario tanto para celebrar el matrimonio o convivir juntos, como para su disolución.-

La Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: V.J.d.J.V.I.V.. C.L.S. dice “…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Del análisis de las disposiciones atinentes a la separación de cuerpos por mutuo consentimiento contempladas de los Artículos 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil se desprende lo siguiente: Se refiere inicialmente al mutuo consentimiento entre los solicitantes o cónyuges, el cual debe permanecer hasta el momento mismo de la solicitud de conversión en divorcio, donde además puede surgir una incidencia como se ha indicado anteriormente lo que obliga, de conformidad con la Ley, a la apertura del respectivo lapso probatorio, por ocurrir un hecho controvertido, sin embargo pueden los cónyuges declarar que se han reconciliado y dar por finalizado el proceso. En el caso bajo estudio, como fue indicado con anterioridad, no existen al expediente elementos probatorios contundentes que permitan afirmar a éste sentenciador que los ciudadanos D.M.C.D.A. y J.G.A.C., identificados, han permanecido unidos o separados de hecho, salvo la prueba judicial que indica que legalmente se encuentran separados de cuerpos y de bienes, a sabiendas que en el presente procedimiento la carga de la prueba de la reconciliación la posee quién la invoca, no encontrando suficientes elementos probatorios al respecto; menos aún la contraparte logró efectivamente probar, salvo en ambos casos lo que se desprende de sus escritos y exposiciones que rielan a las actuaciones sobre las cuales irrefutablemente y forzosamente el Tribunal pasa a decidir. Dicho lo anterior, este sentenciador considera en esta etapa del procedimiento que la figura del “MUTUO CONSENTIMIENTO” en el presente proceso de separación de cuerpos y bienes ya no existe, es decir, las partes mostraron evidentes desavenencias respecto al procedimiento inicialmente escogido por ellos para disolver la unión conyugal, así como lo pactado en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, lo que adiciona a éste procedimiento de naturaleza o jurisdicción voluntaria, elementos de carácter contencioso que escapan de las atribuciones conferidas a los Juzgados de Municipio para conocer de las mismas.- ASI SE DECIDE.- En consecuencia.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -

PRIMERO

REVOCA Y EN CONSECUENCIA DEJA SIN EFECTO LEGAL ALGUNO, el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo acuerdo con sustento a los razonamientos de hecho y derecho realizados, proferido por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Veinticinco (25) de A.d.D.M.C. (2014), que riela a las actuaciones bajo el numero de solicitud 2014-038, Decreto Nº S-053-2014, que separó legalmente de cuerpos y bienes a los ciudadanos: D.M.C.D.A. y J.G.A.C., venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad: V-8.714.738 y V-7.957.494, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Rivas D.d.e.B. de Mérida y hábiles, que consta en autos de los Folios Treinta y Ocho (38) al Cuarenta y Dos (42) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el Articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. Se prescinde de la notificación de las partes por encontrarse estas a derecho.-

TERCERO

En virtud de la naturaleza de las presentes actuaciones no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de los cardinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

En la misma fecha se publicó siendo las Tres horas con Veinticinco minutos post-meridiem (03:25 PM), y se hicieron las anotaciones estadísticas de Ley.-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR