Decisión nº 4174-14 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito.
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 18 de Marzo de 2015

205° y 155

EXPEDIENTE N°: 4.174-14.-

SOLICITANTES: E.R.M. y O.D.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.597.920 y V-9.569.306, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Agua Clara, sector Morador, calle la Peña, casa N° 62, y la segunda en la Urbanización Agua Clara, Conjunto “C”, casa N° 116, situada en la Carretera Nacional Troncal 5, frente a la Urbanización Baraure Centro, ambos del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: J.S.A.T. y MARILEIDA QUERO de RODRÍGUEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 129.393 y 20.521.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES.

(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 21/02/2014, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: E.R.M. y O.D.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.597.920 y V-9.569.306, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Agua Clara, sector Morador, calle la Peña, casa N° 62, y la segunda en la Urbanización Agua Clara, Conjunto “C”, casa N° 116, situada en la Carretera Nacional Troncal 5, frente a la Urbanización Baraure Centro, ambos del Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por los Abogados J.S.A.T. y MARILEIDA QUERO de RODRÍGUEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 129.393 y 20.521, mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos y Bienes por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 05/03/2014, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 14 y 15).

Los solicitantes manifiestan en su escrito:

“….En fecha 19 de Diciembre de 1980, contrajimos matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa, actualmente Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio N° 264, que acompañamos en forma original marcada “C”, expedida en fecha 14 de enero de 2014, por la Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyo último domicilio conyugal lo fue en la casa N° 116, de la Urbanización Agua Clara, Conjunto “C”, situada en la Carretera Nacional Troncal 5, frente a la Urbanización Baraure Centro, Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa. En dicho matrimonio procreamos dos (02) hijos, a saber: E.A.M.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, de mi mismo domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.867.642, que se acompaña en copia fotostatica marcada con la letra “D”, nacido en fecha 28 de noviembre de 1982, como consta de su partida de nacimiento N° 3.268, que acompañamos marcada con la letra “E”, expedida en fecha 20 de diciembre de 2013, por la Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, EDYMAR M.M., venezolana, mayor de edad, estudiante, de mi mismo domicilio, y titular de la Cédula de Identidad 24.020.035, que se compaña en copia fotostatica marcada con la letra “F”, nacida en fecha 11 de Agosto de 1993, como consta de su partida de nacimiento N° 429, que acompañamos marcada con la letra “G”, expedida en fecha 20 de diciembre de 2013, por la Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos y bienes, elevando a usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho y nos decrete la separación legal de cuerpos y de bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, señalando al Tribunal que nuestra separación se regirá a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Decretada la separación legal de cuerpos y bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren convenientes cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDA: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal y solamente existen a cargo de la comunidad conyugal y solamente existe como activo los bienes siguientes: A) Un inmueble constituido por la parcela de terreno propio que tiene un área de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (342,15 M2), y la vivienda unifamiliar sobre ella sobre ella construida de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (203,46), distinguida con el N° 116, de la Urbanización Agua Clara, Conjunto “C”, situada en la Carrera Nacional Troncal 5, frente a la Urbanización Baraure Centro, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los particulares siguientes: NORTE: Con el Conjunto “D”, SUR: Con parcela N° 115, ESTE: Calle 2, y OESTE: Parcelas Nros. 117 y 118, la cual fue adquirido a nombre de la solicitante O.D.C.M., para la sociedad conyugal conforme consta de documento protocolizado en fecha 11 de Abril de 2006, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure San R.d.O. y Agua B.d.E.P., anotado con el N° 30, Folios 267 al 278, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, Año: 2006, y conforme a documento Protocolizado en fecha 01 de junio de 2012, ante la expresada Oficina de Registro Público, anotado con el N° 2, Folio 7, Tomo 12, del Protocolo de Transcripción correspondiente del año 2012, quedo extinguida la Hipoteca de Primer Grado, constituida a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat. B) Un inmueble constituido por el Local G-179, ubicado en el Nivel Granero del Centro Comercial Buenaventura, el cual tiene una superficie de Diecinueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetro (19,55 m2), comprendido dentro de los particulares siguientes: NORTE: Local G-177, SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Local G-180, y OESTE: Local G-178, adquirido por la solicitante O.D.C.M., para la sociedad conyugal conforme consta de documento Protocolizado en fecha 06 de Abril de 2009, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., anotado con el N° 2009.602, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.1462 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2009, cuyo documento de condominio fue protocolizado en fecha 06 de noviembre de 2008, ante la expresada Oficina de Registro Público, anotado con el N° 28, Tomo VII, del Protocolo de Transcripción respectivamente. Sobre dicho Local le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de él e inherente a la propiedad del mismo de 0.0014069892%. C) La totalidad de noventa (90) acciones, con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), cada una para un monto de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), suscritas y pagadas por la solicitante O.D.C.M., para la sociedad conyugal en la sociedad mercantil denominada INVERSIONES ENSUEÑO, C.A., conforme a su acta constitutiva-estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 30 de marzo de 2009, bajo el N° 29, Tomo 10-A, posteriormente reformado sus estatutos conforme al Acta de asamblea general extraordinaria de fecha 11 de noviembre de 2011, inscrita ante expresado Registro Mercantil en fecha 07 de febrero de 2012, bajo el N° 20, Tomo 4-A. D) Un (01) Vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNERR LTD V6; MODELO AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE CARROCERÍA JTEBU17R978101648; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5461745, y PLACA N°: AB082BP, adquirido por la Cónyuge O.D.C.M., para la sociedad conyugal conforme consta del Certificado de Registro de Vehículo N° JTEBU17R978101648-4-2, expedida en fecha 26 de junio de 2013, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. E) Un (01) Vehículo MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; MODELO AÑO: 2008; COLOR: PLOMO PERLADO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA 8Y8G458P781110517; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, y PLACA N°: AA97GPD, adquirido pora la sociedad conyugal por el cónyuge E.R.M., conforme a certificado de Registro de vehículo N° 8Y8G458P781110517-1-1, de fecha 15 de mayo de 2009, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. F) Un (01) Vehículo MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; MODELO AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE N.I.V.: 8Y4PJ1AK5DG000631; SERIAL DE CARROCERÍA: A/A, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, y PLACA N°: AB393YF, adquirido para la sociedad conyugal por el cónyuge E.R.M., conforme a certificado de Registro de vehículo N° 8Y4PJ1AK5DG000631-1-1, de fecha 12 de diciembre de 2013, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. G) Un (01) inmueble ubicado en el Parque Metropolitano de Araure, C.A., situado en la Carretera Vía Camburito, Kilómetro 2, Urbanización Villa Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con la ubicación OOK-18-012, adquirió a nombre del cónyuge E.R.M., para la sociedad conyugal conforme a contrato N° 007085, de fecha 17-04-2007, y totalmente pagado en fecha 18-07-2007. TERCERA: De mutuo y común acuerdo hemos convenido en la separación de los descritos los bienes así: 1) A la cónyuge O.D.C.M., se le adjudica en plena propiedad el inmueble descrito en el Literal “A”, de este escrito y, para fines legales se le asigna un valor de Un Millón Quinientos Bolívares (Bs. 1500.000,oo). 2) A la cónyuge O.D.C.M., se le adjudica en plena propiedad el inmueble descrito en el literal “B”, de este escrito y para los fines legales se le asigna un valor de Novecientos Mil Bolívares (900.000,oo). 3) A la cónyuge O.D.C.M., se le adjudica en plena propiedad la totalidad de las noventa (90) acciones nominativas, cada una con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), suscritas y pagadas en la sociedad mercantil denominadas INVERSIONES ENSUEÑO, C.A., antes identificada conforme a la descripción contenida en el Literal “C”, y para fines legales se le asigna un valor Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo). 4) A la cónyuge O.D.C.M., se le adjudica en plena propiedad el vehículo identicazo en el liberal “D” y, para fines legales se le asigna un valor de OCHOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo). 5) A la cónyuge O.D.C.M., se le adjudica en plena propiedad el inmueble descrito en el literal “E” y que para fines legales se le asigna un valor CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo). 7) Al cónyuge E.R.M., se le adjudica en plena propiedad el vehículo descrito en literal “F”, y que para fines legales se le asigna un valor de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo). CUARTA: Los bienes que los cónyuges adquieran desde la fecha del decreto de separación de cuerpos y bienes, serán propios, fundamentamos en esta solicitud en lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitamos que esta solicitud sea admitida decretada nuestra separación de cuerpos y bienes y se nos expida tres (03) ejemplares en copia fotostáticas certificadas de esta solicitud y des respectivo decreto para nuestro archivo y un ejemplar para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 176 del Código Civil”…

En fecha 10/03/2014, Por auto este Tribunal acuerda expedir tres (03) Juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente solicitud y del auto de admisión, a la parte solicitante, en virtud que en fecha 05/03/14, se obvió acordar las copias en cuestión, por error material e involuntario. (folio 16).

En fecha 11/03/2014, diligenció el ciudadano E.R.M., asistido por el Abogado C.G.G.M., identificados en autos, y solicitó los emolumentos para la expedición de copias fotostáticas certificadas acordadas por este Tribunal en fecha 10/03/2014, así como el traslado del Alguacil para la practica de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, por auto de esta misma fecha el Alguacil de este Despacho hace constar que recibió de las manos del Secretario de este Tribunal, los emolumentos de dichas copias y el traslado para practicar la notificación de la Fiscal Ministerio Publico (folios 17 y 18).

En fecha 13/03/2014, Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana S.P. en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 19 y 20).

En fecha 27/03/2014, compareció ante este Tribunal, el ciudadano E.R.M., identificado en autos y se le hizo entrega de tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente solicitud y del auto de admisión, las cuales fueron solicitadas en fecha 21/02/2014, y acordada por auto de fecha 10/03/2014, (folio 21).

En fecha 07/04/2014, por auto este Tribunal hace saber, en lo sucesivo, su nueva denominación será: Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folio 22).

En fecha 13/03/2015, comparecieron los ciudadanos E.R.M. y O.D.C.M., debidamente asistidos por los abogados J.S.A.T. y MARILEIDA QUERO DE RODRÍGUEZ, identificados en autos, y mediante escrito solicitan la conversión en divorcio, por cuanto desde el día 05 de marzo de 2014, que fue presentada la separación de cuerpos y bienes, contenida en el expediente N° 4174-2014, no hubo reconciliación y solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos y bienes y se declare disuelto el vínculo conyugal, en virtud de estar separado por más de un (01) año (folio 23).

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:

Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

. (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:

Son causales únicas de divorcio:

…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…

.

En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos E.R.M. y O.D.C.M., ampliamente identificados ut supra, se hallan reconciliado; y más aún cuando en fecha 13/03/2015, comparecen los prenombrados ciudadanos ante este Tribunal y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada por auto de fecha 05/03/2014.

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos E.R.M. y O.D.C.M., debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.

Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES, que rige entre los ciudadanos E.R.M. y O.D.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.597.920 y V-9.569.306, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Agua Clara, sector Morador, calle la Peña, casa N° 62, y la segunda en la Urbanización Agua Clara, Conjunto “C”, casa N° 116, situada en la Carretera Nacional Troncal 5, frente a la Urbanización Baraure Centro, ambos del Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por los Abogados J.S.A.T. y MARILEIDA QUERO de RODRÍGUEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 129.393 y 20.521, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante la Prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa, ahora Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Diciembre de 1980, según Acta de Matrimonio N° 264. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

En consecuencia, declarada como ha sido la Separación Legal de Cuerpos en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos E.R.M. y O.D.C.M., identificados ut supra, y extinguida la comunidad conyugal.

En cuanto a los bienes habido durante la comunidad conyugal y señalado por los solicitantes en el escrito, este Tribunal establece que el mismo queda en las condiciones en que fueron convenidas por ellos, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

El Secretario,

Abg. O.C.P.G..

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.

(Scría).

Expediente N° 4.174-2014.-

MSP/luís.-

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