Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteJosé Gabriel Pérez Flores
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202º y 153º

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: E.R.D.M. Y R.D.C.M.P., de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.200.774 y V- 5.0889.263, respectivamente, y de este domicilio la primera y el segundo domiciliado en Guanarito Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: M.P.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.158.261, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 136.583. domiciliada en la Urbanización Los Samanes II, Avenida R.B. cruce con calle A.B.C. sin numero, San Carlos, Estado Cojedes. .

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DECISIÓN DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2147/13.-

FECHA: 19/06/2013

II

ANTECEDENTES

Mediante solicitud presentada ante este Juzgado en fecha quince (15) de marzo de 2013, comparecieron los ciudadanos E.R.D.M. Y R.D.C.M.P., de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.200.774 y V- 5.0889.263, respectivamente, y de este domicilio la primera y el segundo domiciliado en Guanarito Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.P.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.158.261, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 136.583. domiciliada en la Urbanización Los Samanes II, Avenida R.B. cruce con calle A.B.C. sin numero, San Carlos, Estado Cojedes; para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del acto de matrimonio se llevó a cabo el día 14 de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macario; Municipio Libertador, Distrito Capital, tal y como consta del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 116, del referido año; b) Fijaron su domicilio conyugal en Calle Ayacucho casa Nº 54-80, San Carlos, Estado Cojedes; c) Que de hecho han estado separados desde el 20 de Mayo de 1994; d) Que en su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos varones que llevan por nombre el primero J.L.M.R., el segundo lleva por nombre J.C.M.R., y el tercero de nombre JAVIER JOSÈ M.R., Solo adquirimos un inmueble ; e) Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.

En fecha 20 de Marzo de 2013, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del N.N. y del Adolescente del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2147-13.

Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2013, compareció la ciudadana E.R.D.M., asistida por la abogada M.P.S.P., consigno los emolumentos para la obtención de las copias certificadas a los fines de citar al fiscal del ministerio público.

Por auto de fecha 09 de Abril de 2013, el tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

En fecha 23 de abril de 2013, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Á.A.S.Q., deja expresa constancia que fue practicada la citación de la Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 24 de Abril de 2013, el Tribunal ordena agregar al expediente respectivo, Oficio Nº 09-FP4-0324-2013-0, emanado de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público; opinando favorablemente respecto a la Solicitud de Divorcio 185-A; y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.

-III-

MOTIVACIÓN

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que en el matrimonio”.

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la razón fundamental que lleva al legislador es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vínculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un periodo no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en el establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal observa:

  1. Que de los autos se evidencia que los ciudadanos E.R.D.M. Y R.D.C.M.P., respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macario; Municipio Libertador, Distrito Capital, el día 14 de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.

  2. Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en Calle Ayacucho casa Nº 54-80, San Carlos, Estado Cojedes.

  3. Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpo desde el 20 de Mayo de 1994, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).

  4. Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos varones que llevan por nombre el primero J.L.M.R., el segundo lleva por nombre J.C.M.R., y el tercero de nombre JAVIER JOSÈ M.R., mayores de edad. Solo existe un Bien Inmueble constituido por una vivienda.

  5. Como en el caso de autos según aprecia el juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.

En cuanto a la manifestación relacionada con los bienes de la comunidad conyugal, indicados en la solicitud, éste tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 173 del Código Civil expresamente señala:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

La norma legal anteriormente transcrita establece en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no permitiendo según su postulado, la posibilidad que intervenga la voluntad de las partes, siendo estas causas de disolución de la comunidad de bienes obtenidos con ocasión de matrimonio las siguientes:

• La disolución del matrimonio.

• Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.

• La ausencia declarada.

• La quiebra de uno de los cónyuges.

El artículo 184 del Código Civil, consagra lo siguiente:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

.

Se infiere de este artículo, que el matrimonio tiene dos causales para su disolución, las cuales son las siguientes:

• La muerte de uno de los cónyuges.

• Por divorcio.

De las disposiciones legales anteriormente transcritas se evidencia que las mismas no contemplan la posibilidad que la solicitud de Divorcio bajo el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil sea tramitada y sustanciada conjuntamente, con la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, por lo que los jueces no les está dado en modo alguno la facultad de extenderse en la interpretación de las normas en comento, ya que lo contrario sería subvertir los presupuestos legales contenidos en los preceptos legales aplicables al caso. El orden legal establecido en los artículos anteriores, señala que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo la excepción a este regla general, la contenida en el Artículo 190 del mismo código, referido a la separación de cuerpos, mediante la cual los solicitantes pueden acumular la solicitud de separación de cuerpos y la partición y liquidación de los bienes gananciales, no siendo este el caso particular.

En abono a ello la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, dejó establecido el siguiente criterio:

...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…

.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado: Franklin Arriechi, señala que:

“… El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

El artículo 190 del Código Civil señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación…”.

Ahora bien, realizadas los anteriores razonamientos, este Sentenciador considera que la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A debe ser decidida, solo en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial. En cuanto a los bienes gananciales habidos durante el matrimonio, considera esta Juzgador que la misma debe ser declarada improcedente en cuanto a derecho se refiere.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos E.R.D.M. Y R.D.C.M.P., contraído el día 14 de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macario; Municipio Libertador, Distrito Capital.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El…

…Juez Temporal,

Abg. JOSÈ GABRIEL PÈREZ FLORES.

La Secretaria Acc,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ.

En la misma fecha de hoy, diecinueve (19) de Junio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m).

La Secretaria Acc.,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ.

Solicitud N° 2147-13.

JGPF/FM/yp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR