Decisión nº 2668-12 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

SANTA ANA DE CORO, 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.012.

AÑOS: 202º Y 153º.

Exp. N° 2.668-12

 SOLICITANTES: SANCHEZ DE GARABAN ALEYDA y GARABAN EREU JOSÉ VICENTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-1.549.810 y V-3.090.687, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector El Buco, Caujarao, casa sin numeración, Municipio Miranda del Estado Falcón, y el segundo en el Sector Caujarao, casa sin numeración, Municipio Miranda del Estado Falcón,.

 ABOGADA ASISTENTE: W.A.A.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 125.133.

 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de Noviembre del 2012, los ciudadanos S.D.G.A. y GARABAN EREU JOSÉ VICENTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-1.549.810 y V-3.090.687, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada W.A.A.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 125.133, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.

Manifiestan los solicitantes en su escrito que, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Agua Linda, Distrito Acosta (hoy del Municipio Acosta) del Estado Falcón, en fecha 27 de octubre de 1972, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 02, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “B”, fijando como domicilio conyugal el Sector El Buco, Caujarao, casa sin numeración, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal terminó en el mes de Octubre del año 1981, año en el que ambos de común acuerdo decidieron sepárese de hecho, no continuando la relación, lo que se traduce en efecto en una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

Alegan asimismo, que durante el matrimonio, procrearon tres (03) hijos y cuatro (04) hijas, de nombre, según su orden de nacimiento: M.J., J.R., R.J., E.A., ROSARIO DEL CARMEN, M.D.J., MARÍA AUXILADORA, de adultez comprobada tal como consta en copia fotostática de la cédula de identidad de todos y todas que anexan a la presente solicitud con la literal “C” y “D”; indicando de igual modo haber adquirido un bien inmueble que constituye su casa de habitación, ubicada en Caujarao, Sector El Buco, como consta en documento de propiedad original que anexan con la literal “E”, el cual manifiestan de manera voluntaria ceder cada uno su CINCUENTA POR CIENTO (50%) de derecho a todos y todas sus hijas e hijos.

Por todo lo expuesto, solicitan a este Tribunal, decrete su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 23 de Noviembre del año 2012, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de Noviembre de 2.012, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.

El día 28 de Noviembre de 2.012, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 03-12-2012.

El Tribunal para decidir observa:

Al comienzo, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido el Sector El Buco, Caujarao, casa sin numeración, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos y cuatro (04) hijas, de nombre, de adultez comprobada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

El artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Ahora bien, es relevante destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: los ciudadanos SANCHEZ DE G.A. y GARABAN EREU JOSÉ VICENTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-1.549.810 y V-3.090.687, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada W.A.A.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 125.133, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Agua Linda, Distrito Acosta (hoy del Municipio Acosta) del Estado Falcón, en fecha 27 de octubre de 1972, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 02, que riela al folio 03, del presente expediente.

Asimismo, este Tribunal HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes en el libelo de la demanda en relación al bien inmueble existente en la comunidad conyugal y especificado por ello en la solicitud, de la siguiente manera:

Un inmueble, constituido por una casa, ubicado en la comunidad de Caujarao, Municipio Miranda del Estado Falcón, comprendido en una extensión de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2), de área total, dentro de los linderos siguiente: NORTE: Terreno desocupado; SUR: Terreno desocupado; ESTE: Casa de T.S.; y OESTE: Calle El Buco. Respecto al descrito inmueble se acuerda lo siguiente: Cada uno de los cónyuges, cede su CINCUENTA POR CIENTO (50%) de derecho, a todos y todas sus hijas e hijos, de nombre M.J., J.R., R.J., E.A., ROSARIO DEL CARMEN, M.D.J. y MARÍA AUXILADORA GARABAN SÁNCHEZ.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

D. copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. Y.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. Q.R.H.

NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:05 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste

LA SECRETARIA

ABG. Q.R.H.

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