Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014).

203º y 155°

SOLICITANTES: G.E.S.C. y E.A.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.197.051 y V-3.764.285, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO D’JESÚS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.450.914, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.757, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.-

SOLICITUD N° 7744.-

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por los ciudadanos G.E.S.C. y E.A.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.197.051 y V-3.764.285, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO D’JESÚS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.450.914, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.757, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requieren de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO, porque existe un error de fondo en las mismas. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida. El tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece (2013), el alguacil de este juzgado, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la abogada Y.R., al folio 20. En fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio A.J. D’JESÚS MALDONADO, anteriormente identificado, consignó un ejemplar del diario El Nacional, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal (folio 23). La secretaria hace constar en fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), que culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, (folio 25).

CAPITULO II

DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, los solicitantes en su escrito señalan que consta en sus partidas de nacimiento, insertas bajo los Nros. 348 folio 177 y 368 folio 37, correspondientes a los años mil novecientos cincuenta y siete (1957) y mil novecientos cincuenta y uno (1951), pertenecientes a los solicitantes ciudadanos G.E.S.C. y E.A.S.C., en su orden, ya identificados, levantadas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, que existe un error de fondo, relacionado con el nombre de su padre. Ocurre que en las partidas de nacimiento indicadas se cometió el error de escribir el nombre “MARTÍN ANTONIO SISO SANDOVAL”, cuando lo cierto es que su nombre correcto es M.S.S., según se puede evidenciar en las copias certificadas de las partidas de nacimiento, copia certificada del acta de matrimonio y copias simples de las cédulas de identidad. En consideración a lo expuesto, es por lo que acuden a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dichas partidas, pues le crea problemas a sus solicitantes en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano G.E.S.C., inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 348, folio 177, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y siete (1957). (Folio 02 con su vuelto).

SEGUNDO

Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano E.A.S.C., inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 368, folio 37, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y uno (1951). (Folio 04).

TERCERO

Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano M.S.S., inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia S.T., Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, bajo el N° 364, folio 91 Vto., correspondiente al año mil novecientos veintinueve (1929). (Folio 06).

CUARTO

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.S.S. y M.L.C.D.S., inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, bajo el N° 05, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y nueve (1949). (Folios 07 y 08 con sus vueltos).

QUINTO

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos E.A.S.C., G.E.S.C., M.S.S. y M.L.C.D.S.. (Folios 3, 5, 9, 10).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO

De las pruebas anteriormente promovidas y a.e.j. evidencia que efectivamente el nombre correcto del padre de los solicitantes es M.S.S., como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente se encuentra en las partidas de nacimiento de sus hijos, “MARTÍN ANTONIO SISO SANDOVAL”, siendo de este modo lo correcto M.S.S.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

.

Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida

.

Por lo expuesto, dado que los solicitantes con los recaudos anexos demostraron fehacientemente que efectivamente el nombre de su padre es M.S.S., aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de las invocadas partidas de nacimiento, en los términos que quede asentada, las cuales se encuentran bajo los Nros. 348 folio 177 y 368 folio 37, correspondientes a los años mil novecientos cincuenta y siete (1957) y mil novecientos cincuenta y uno (1951), pertenecientes a los solicitantes ciudadanos G.E.S.C. y E.A.S.C. en su orden, ya identificados, levantadas por el Registro Civil de la Parroquia el Llano, del Municipio Libertador del estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO intentada por los ciudadanos G.E.S.C. y E.A.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.197.051 y V-3.764.285, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO D’JESÚS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.450.914, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.757, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, expedidas por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, las cuales quedaron insertas bajo los Nros. 348 folio 177 y 368 folio 37, correspondientes a los años mil novecientos cincuenta y siete (1957) y mil novecientos cincuenta y uno (1951) y en su duplicado asentado en los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en las referidas partidas de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto del padre de los ciudadanos G.E.S.C. y E.A.S.C., es M.S.S. y no “MARTÍN ANTONIO SISO SANDOVAL”. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.

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