Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150 º

SOLICITANTES: G.F. Y H.M.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.036.602 y V-8.016.051, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio A.S.N.L.D., titular de la cédula de identidad N° V – 12.723.474 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.679 y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 15).

Este Tribunal, en la misma fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron a la Ciudadana alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 15).

A través de diligencia de fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), la ciudadana Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado A.G.O. al folio (17). Igualmente a través de diligencia de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), y agregada al folio (19), el Abogado A.G.O., en su condición de Fiscal Décimo Quinto de la Fiscalía de Protección del Niño, el adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos: G.F. Y H.M.F., plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar”.

Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: G.F. Y H.M.F., ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Seis (06) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), según consta del Acta de Matrimonio Nº 50, folios 106 y 107, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en Belén, sector denominado Cuesta de Belén, Casa S/N, Parroquia A.M.L.d.E.M.. Señalan que de esa unión procrearon Seis (06) hijos de nombres Z.D.C., M.I., M.C., C.A., YELITZA y S.E.F.M., actualmente mayores de edad, tal y como se desprenden de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento expedidas por los Registros Civiles de las Parroquias El Llano, Arias, El S.d.M.L.d.E.M., Marcadas con las letras “B”, “C” “D”, “E”, “F” y “G”, las cuales corren agregadas a los folios 7 al 13. Indican que desde el día Diez (10) de Julio del año 2.003, se separaron de hecho prolongándose más de Cinco (5) años la no convivencia entre ambos. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho, los solicitantes promueven:

PRIMERO

Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges G.F. Y H.M.F., asentada bajo el Nº 50, folios 106 y 107, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).

SEGUNDO

Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos G.F. Y H.M.F..

TERCERO

Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los Ciudadanos: Z.D.C., M.I., M.C., C.A., YELITZA y S.E.F.M., expedidas por expedidas por los Registros Civiles de las Parroquias El Llano, Arias, El S.d.M.L.d.E.M., Marcadas con las letras “B”, “C” “D”, “E”, “F” y “G”, las cuales corren agregadas a los folios 7 al 13.

SEGUNDO

Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las ciudadanos Z.D.C., M.I., M.C., C.A., YELITZA y S.E.F.M..

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Seis (06) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), según consta del Acta de Matrimonio Nº 50, folios 106 y 107, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el Diez (10) de Julio del año 2.003, se separaron de hecho prolongándose más de Cinco (5) años la no convivencia entre ambos.

En este sentido, el artículo 185-A de la N.C.S., establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los Ciudadanos: G.F. Y H.M.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.036.602 y V-8.016.051, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio A.S.N.L.D., titular de la cédula de identidad N° V – 12.723.474 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.679 y jurídicamente hábil.. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Seis (06) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), según consta del Acta de Matrimonio Nº 50, folios 106 y 107, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986). No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 01:00 de la tarde.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 17.

SRIA TIT.

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