Decisión nº 5 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoRectificación De Partida Nacimiento Y Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diez (10) de Julio del año Dos Mil Nueve.

199º y 150º

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTE(S): ANTONIO D`JESÙS M, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757, titular de la cédula de identidad Nº V-2.450.914, domiciliado en la Ciudad M.E.M. y jurídicamente hábil, actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: RAFAEL, A.D.C., M.H. MÀRQUINA DIAZ y de G.D., venezolanos, mayores de edad, las mujeres de los oficios del hogar y los hombres comerciantes, respectivamente; venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 687.178, V-9.102.549, V-3.033.754, y V-688.735 en su orden, de su mismo domicilio y civilmente hábiles, MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO.

FECHA DE ENTRADA: Cuatro (04) de Mayo del 2009.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso el presente procedimiento, en fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), se recibió solicitud intentada por el ciudadano: ANTONIO D`JESÙS M, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos RAFAEL, A.D.C., M.H. MÀRQUINA DIAZ Y G.D., en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO Y PARTIDAS DE NACIMIENTO, porque existen errores en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE constante de Dos (02) folios útiles y Veintiséis (26) anexos y correspondiéndole a este juzgado conocer de la misma conforme a Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009.-

Mediante auto de fecha 4 de Mayo del año 2009, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal ordeno la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 28).

Luego en fecha 16 de Junio del año 2009, diligenció el alguacil consignando Boleta de Notificación (folio 30), la cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogado Y.R., Fiscal Novena del Ministerio Público (folio 31), quién no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.

Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III

PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:

PRIMERO

El solicitante abogado ANTONIO D`JESÙS M, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: RAFAEL, A.D.C., M.H. MÀRQUINA DIAZ y de G.D., todos plenamente identificados en autos, realiza la presente solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio y de Partidas de Nacimientos de sus representados, alegando que: PRIMERO: sus representados aparecen en partidas de nacimiento signadas con los Nros: Nº 31 de fecha 25-02-1.939; Nº 117 de fecha 03-07-1.943; Nº 9 de fecha 12-01-1.945; y Nº 37 de Fecha 04-04-1.941, como nacidos todos en el sitio llamado el “HATICO” del antes Municipio P.N. de esta Jurisdicción, cuyas copias certificadas fueron expedidas por la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida y se acompañan a este escrito a los fines legales consiguientes. Señala que sus representados RAFAEL, A.D.C., M.H. MÀRQUINA DIAZ y G.D., ya identificados, fueron legitimados por el subsiguiente matrimonio de sus padres: E.M. y E.D. celebrado en el Municipio El Llano del antes Distrito Libertador de este Estado el día 21 de Marzo de 1.951 como consta tanto en la copia certificada de dicho acto matrimonial que acompaña como de las notas marginales puestas en sus partidas de nacimiento antes citadas; pero señala además, que su representada A.D.C. fue reconocida por su padre EVENCIO PRÒSPERO MÀRQUINA y E.D. conforme a documento autenticado en el Juzgado del Municipio Chiguará de este Estado Mérida el día 18 de Mayo de 1.971 que acompaño y como consta de la nota marginal puesta en su partida de nacimiento antes citada. SEGUNDO: Que el Padre de sus representados antes identificados tiene por nombre y apellidos legales P.M.C. conforme se evidencia de Copia Certificada de su Acta de Nacimiento Nº 94 expedida por el Registrador Principal Auxiliar del Estado Mérida, según la cual nació el día 25 de Junio de 1918 en el Municipio P.N. de este Estado Mérida, y no el nombre de pila de EVENCIO.- TERCERO: Que con fecha 31 de Octubre de 1.991 el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial a solicitud de los otros dos (2) hermanos de sus representados, los ciudadanos B.M.D. y F.D.J.M.D., profirió la sentencia de rectificación del nombre del padre de dichos ciudadanos, en el sentido de que apareciera en las respectivas partidas de nacimiento de ellos dos en lo sucesivo con el nombre de PROSPERO y sus apellidos M.C. y no con el nombre de pila EVENCIO aunque con los apellidos correctos de M.C. corrigiéndose el error que aparecía en las partidas de nacimientos de dichos hermanos declarando la petición con lugar en el sentido “….de que en lo sucesivo apareciera en ambas partidas de nacimiento de dichos Ciudadanos como hijos de P.M.C. Y NO COMO HIJOS DE E.M.C. que conmo error aparecen en las citadas partidas de nacimiento…” Expresa el solicitante que en consecuencia existe el precedente judicial que produjo cosa juzgada entre esos hermanos de doble conjunción de sus representados y el padre de todos ellos quedó como dicen los artículos 503 y 504 del Código Civil con el nombre correcto de P.M.C., promoviendo la referida sentencia como prueba documental a favor de la rectificación de las partidas de nacimientos de sus representados.- CUARTO: señala que está totalmente demostrado el verdadero nombre del padre de sus representados tanto con la partida de nacimiento del señor P.M.D. como con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil de fecha 31 de Octubre de 1.991, las cuales acompaño con el escrito, así como las cédulas de identidad de los expresados progenitores P.M.C. y E.D.D.M., los cuales son suficientes para que se corrijan los siguientes errores: a) En el Acta de matrimonio de los ciudadanos P.M.C. y E.D.D.M. celebrado el 21 de Marzo de 1.951, folios 054 y 055 en la Prefectura Civil del antes Municipio El Llano, Distrito Libertador de este Estado Mérida bajo el Nº 52 que en copia certificada fue expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano el día 04 de febrero del 2009 que se acompaña, y aparezca con nombre de pila el contrayente P.M.C. y no como erróneamente aparece de E.M.C.; b) En el Acta de nacimiento de R.M.D. y en la nota marginal de la partida Nº 31 de fecha 20 de diciembre de 1.956 aparezca el nombre correcto de su padre como P.M.C. y no como erróneamente aparece de E.M.C.; c) En la Partida de nacimiento de A.D.C.M.D., en el Acta de su Reconocimiento autenticada en el Juzgado del Municipio Chiguará de este Estado Mérida el día 18 de mayo de 1971 y en la Nota Marginal puesta en su partida de nacimiento Nº 117, inserta en el libro de Nacimientos de la Prefectura de Municipio P.N. de este Estado el día 03 de junio de 1943, así como en la nota marginal estampada por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida el día 3 de junio de 1971 que se acompañan, aparezca el nombre correcto de su padre como P.M.C. y no como erróneamente aparece de E.M.C.; d) En el Acta de nacimiento de su representada M.H.M.D., Nº 9 inserta en el libro de Nacimientos llevado por la Prefectura del antes Municipio P.N.d.E.M. en el año 1945, en el Acta Matrimonial de sus padres Nº 52 de fecha 21 de Marzo de 1.951 antes citada y en la Nota Marginal de dicha partida puesta con fecha 17 de julio de 1958 por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, aparezca el nombre correcto de su padre como P.M.C. y no como erróneamente aparece de E.M.C..- QUINTO: En la partida de nacimiento de mi representado G.D. inserta en el libro de Nacimientos de la Prefectura Civil del antes Municipio P.N.d.E.M. con el Nº 37 del año 1941 que se acompaña y en la Nota Marginal de dicha partida de fecha 21-03-1957 puesta por esa Oficina, aparezca el nombre correcto de su padre como P.M.C. y no como erróneamente aparece de E.M.C..- Fundamentando la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, o en el supuesto negado de proceder así, entonces por lo previsto en el artículo 769 ejusdem

SEGUNDO

En principio, debe este Juzgador resaltar que lo inquirido por los solicitantes RAFAEL, A.D.C., M.H. MÀRQUINA DIAZ y de G.D., debidamente representados por el abogado ANTONIO D`JESÚS M, es modificar sus actas de nacimientos signadas bajo los Nros Nº 31 de fecha 25-02-1.939; Nº 117 de fecha 03-07-1.943; Nº 9 de fecha 12-01-1.945; y Nº 37 de Fecha 04-04-1.941, respectivamente en su orden, asentadas por ante la Prefectura Civil del Municipio P.N. (hoy Parroquia P.N.), así cómo la Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos P.M.C. y E.D.D.M. celebrado el 21 de Marzo de 1.951, folios 054 y 055 en la Prefectura Civil del antes Municipio El Llano, Distrito Libertador de este Estado Mérida bajo el Nº 52, padres de los solicitantes, ya que los funcionarios encargados de asentar las actas en cuestión, indicaron o transcribieron como nombre del padre de los solicitantes como “EVENCIO” M.C., cuando lo correcto según lo alegado y se evidencia de Partida de Nacimiento del referido ciudadano es “PROSPERO” M.C..

Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de nacimientos requeridas, así como del Acta de Matrimonio, se trata de un error material, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”. En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma:

El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.

(Resaltado del Tribunal). De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto es, aquél Juzgado de Primera Instancia que le corresponda el examen de los libros respectivos, lo cual hoy en día y de cuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la referida competencia corresponde a los Juzgados de Municipios. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar las Actas de Nacimiento de los solicitantes RAFAEL, A.D.C., M.H. MÀRQUINA DIAZ Y G.D., y en el Acta de Matrimonio de sus padres. Al efecto observa esta juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:

A.- Obra al folio 5, COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, del solicitante R.M.D., donde se aprecia que es fidedigna la identificación del solicitante, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-

B.- Obra al folio 6 y su vuelto, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 31 de fecha 25-02-1939 del ciudadano R.M.D., expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 10-02-2009, donde se aprecia el nombre del solicitante, y en la Nota Marginal estampada en fecha 20-12-1956, se observa la Legitimación por el subsiguiente matrimonio de sus padres celebrado el 21 de Marzo de 1.951, en la Prefectura Civil del antes Municipio El Llano, Distrito Libertador de este Estado Mérida bajo el Nº 52, y se evidencia en la Nota Marginal que el nombre de su Padre está escrito de la forma invocada como incorrecta “EVENCIO” MARQUINA, y no como P.M.C., cuya acta o Nota Marginal se pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-

C.- Obra al folio 7, COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, de la solicitante A.D.C.M.D., donde se aprecia que es fidedigna la identificación del solicitante, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-

D.- Obra al folio 8 y su vuelto y 9, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 117 de fecha 03-07-1943, de la ciudadana A.D.C.M.D., expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 26-01-2009, donde se aprecia el nombre de la solicitante, y en la Nota Marginal estampada en fecha 03-07-1971, se observa el Reconocimiento autenticado en el Juzgado del Municipio Chiguará del Estado Mérida, en fecha 18-05-1971, donde se evidencia que el nombre de su Padre está escrito de la forma invocada como incorrecta “EVENCIO” P.M., y no como P.M.C., cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-

E.- Obra al folio 10, COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, de la solicitante M.H.M.D., donde se aprecia que es fidedigna la identificación del solicitante, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-

F.- Obra al folio 11 y su vuelto y 12, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 9 de fecha 12-01-1945, de la ciudadana M.H.M.D., expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 11-02-2009, donde se aprecia el nombre de la solicitante, y en la Nota Marginal estampada en fecha 17-07-1958, se observa la Legitimación por el subsiguiente matrimonio de sus padres celebrado el 21 de Marzo de 1.951, en la Prefectura Civil del antes Municipio El Llano, Distrito Libertador de este Estado Mérida bajo el Nº 52, donde se evidencia que el nombre de su Padre está escrito de la forma invocada como incorrecta “EVENCIO” MARQUINA, y no como P.M.C., cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-

G.- Obra al folio 13, COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, del solicitante G.D., donde se aprecia que es fidedigna la identificación del solicitante, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-

H.- Obra al folio 14 y su vuelto, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 37 de fecha 04-04-1941, del ciudadano G.D., expedida por el Registro Civil de la Parroquia P.N.d.S., Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 25-02-2009, donde se aprecia el nombre del solicitante, y en la Nota Marginal estampada se observa la Legitimación por el subsiguiente matrimonio de sus padres celebrado el 21 de Marzo de 1.951, en la Prefectura Civil del antes Municipio El Llano, Distrito Libertador de este Estado Mérida bajo el Nº 52, donde se evidencia que el nombre de su Padre está escrito de la forma invocada como incorrecta “EVENCIO” MARQUINA, y no como P.M.C., cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-

I.- Obra al folio 15, 16 y su vuelto y 17 y su vuelto, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 52 de fecha 21-03-1951 de los ciudadanos P.M.C. y E.D.D.M., expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 04-02-2009, donde se aprecia que el nombre del padre de los solicitantes está escrito de la forma invocada como incorrecta “EVENCIO” MARQUINA, y no como P.M.C., cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-

J.- Obra al folio 18, COPIA DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD, de los padres de los solicitantes P.M.C. y E.D.D.M., donde se aprecian que son fidedignas la identificación de los padres, y donde se puede evidenciar que en el caso del padre el nombre está escrito de la forma invocada como correcta P.M.C., y no como “EVENCIO” MARQUINA este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-

K.- Obra al folio 19, y su vuelto, copia certificada del de la Partida de Nacimiento Nº 94 de fecha 15-09-1918 del ciudadano P.M.C., expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 10-02-2009, donde se aprecia que el nombre del padre de los solicitantes está escrito de la forma invocada por los solicitante como correcta P.M.C., y no como se transcribió en sus Partidas de Nacimiento y en el Acta de matrimonio como “EVENCIO” MARQUINA. De la cual se evidencia que el nombre correcto del padre de los solicitantes es P.M.C., y no “EVENCIO” MARQUINA. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-

L.- Obra al folio 20, COPIA DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD, del padre de los solicitantes P.M.C., la cual ya valoró este Juzgador en el literal “J” Y ASÍ SE DECLARA.-

M.- Obra al folio 21, copia certificada del Acta de Defunción Nº 1185 de fecha 26-11-2002 del ciudadano P.M.C., expedida por el P.C. de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27-01-2003, donde se aprecia que el nombre del padre de los solicitantes está escrito de la forma invocada por los solicitantes como correcta P.M.C., y no como se transcribió en sus Partidas de Nacimiento y en el Acta de matrimonio como “EVENCIO” MARQUINA. De la cual se evidencia que el nombre correcto del padre de los solicitantes es P.M.C., y no “EVENCIO” MARQUINA. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-

N.- Obra al folio 22 y su vuelto y 23, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 112 de fecha 27-06-1952 del ciudadano F.D.J.M.D., expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 26-01-2009, donde se aprecia el nombre del solicitante, y en la Nota Marginal estampada en fecha 31-10-1991, se observa la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se ordenó que en lo sucesivo apareciera el referido ciudadano como hijo de P.M.C., y no como figuraba en dicha partida, como hijo de “EVENCIO” MARQUINA. Con lo cual se demuestra el error material en que se incurrió en las partidas de nacimiento de cada uno de los solicitantes, así como en el acta de matrimonio de sus padres Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-

O.- Obra al folio 24, CONSTANCIA expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18-02-2009, a través de la cual, le informan al registro Principal del Estado Mérida, que estampe la correspondiente Nota Marginal en la Partida de Nacimiento del Ciudadano G.D., en razón del Reconocimiento del Padre por el Matrimonio celebrado por despacho entre los ciudadanos E.M. y E.D., donde se aprecia el nombre del Padre de los solicitantes escrito como EVENCIO, es decir, en la forma incoada como incorrecta y no como P.M.C. como pretende les sea corregido en sus Partidas de Nacimiento y en el Acta de Matrimonio de su padres. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-

P.- Obra al folio 25 y su vuelto, 26 y su vuelto y 27, COPIA FOTOSTATICA DE SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO DICTADA EN FECHA 31-10-1991 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a través de la cual el referido Juzgado DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento presentada por los ciudadanos B.M.D. y F.J.M.D., en EL SENTIDO DE QUE EN LO SUCESIVO APARECIERA EN AMBAS PARTIDAS COMO HIJOS DE P.M.C. Y NO COMO HIJO DE E.M., y en la cual el referido Juzgado determinó que existían los errores materiales invocados en cuanto al nombre del padre de los solicitantes. En consecuencia, existe ya cosa juzgada en lo que respecta a la Rectificación de Partidas de Nacimiento de lo hermanos de los solicitantes, y este Juzgador lo valora como documento público, en el que se aprecia el error que pretende sea rectificado y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir sobre lo peticionado quien suscribe, evidenció que efectivamente, tal y como lo señalan los postulantes de autos, las actas a rectificar presentan el error material argüido, pues existe una incongruencia entre el nombre señalado por éstos, y el nombre que aparece en las actas de nacimiento y acta de matrimonio cuyo texto se pretende corregir mediante la presente solicitud. En el presente caso surge a juicio de este sentenciador, la plena convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer los asientos de las Partidas de Nacimiento cuyas rectificación se solicita, específicamente en las Notas Marginales, de las partidas de Nacimiento de los solicitantes RAFAEL, M.H. MÀRQUINA DIAZ Y G.D. como consecuencia del reconocimiento posterior que hiciera el padre con el Matrimonio celebrado con la madre de los solicitantes, se incurrió en el error de escribir el nombre y apellido del padre de los solicitantes como “…E.M. …” siendo lo correcto que lo escribiera como: “…PROSPERO M.C. …” y el error igualmente se cometió en la Nota Marginal estampada en la Partida de Nacimiento de la solicitante A.D.C., por posterior reconocimiento que hiciera el padre por ante el Juzgado del Municipio Chiguará del Estado Mérida en fecha 18 de mayo de 1971 al escribir el nombre y apellido del padre de la solicitantes como “…E.M. …” siendo lo correcto que lo escribiera como: “…PROSPERO M.C. …”, error que igualmente observa este Juzgador se cometió en el Acta de Matrimonio de los padres de los solicitantes donde se transcribió como “…E.M. …” siendo lo correcto que lo escribiera como: “…PROSPERO M.C. …”, todo ello con fundamento en las pruebas aportadas por las partes peticionantes donde se aprecia el error invocado en las Notas Marginales de las Partidas de Nacimiento y en el Acta de Matrimonio, y evidenciándose de la Partida de Nacimiento del Padre de los solicitantes que el nombre correcto que debe aparecer en la referidas Partidas y Acta de Matrimonio es “…PROSPERO M.C. …”

De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de este juzgador que efectivamente el nombre completo del padre de los solicitantes se escribe “…P.M. CONTRERAS…”, y no como aparece en las Partidas de Nacimiento de los solicitantes y en el Acta de matrimonio de los padres de estos donde aparece como “E.M.”. Este error contenido en el Acta de Matrimonio de los padres de los solicitantes ciudadanos E.M. y E.D. que corre agregada al Libro de Matrimonio llevado por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DE ESTE ESTADO según Acta N 52 de fecha 21-03-1951 y en su duplicado asentado en la OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO DEL ESTADO MÉRIDA; y en las partidas de Nacimiento de los solicitantes ciudadanos R.M.D., A.D.C.M.D., M.H. MÀRQUINA DIAZ Y G.D., ESPECÍFICAMENTE EN LAS NOTAS MARGINALES que corren agregadas a los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA P.N.D.S., MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, según Actas Nros. 31 de fecha 25-02-1939; 117 de fecha 03-07-1943; 9 de fecha 12-01-1945; y 37 de fecha 04-04-1941, respectivamente en su orden, y en su duplicado asentado en la OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO DEL ESTADO MÉRIDA, ASÍ COMO EN EL RECONOCIMIENTO AUTENTICADO POR ANTE EL JUZGADO DEL MUNICPIO CHIGUARÁ EN FECHA 18-05-1971, es cierto, puesto que aparece escrito el nombre y apellido del padre de los solicitantes como “E.M.”, siendo correcto “P.M. CONTRERAS”. En consecuencia, este Juzgador deja asentado que el nombre correcto y completo del padre de los solicitantes es “P.M. CONTRERAS”, el cual debe ser corregido en el acta de Matrimonio de los padres de los solicitantes ciudadanos E.M. y E.D. tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, como en el REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, e igualmente debe ser corregido en las Partidas de Nacimiento de los solicitantes R.M.D., A.D.C.M.D., M.H. MÀRQUINA DIAZ Y G.D., ESPECÍFICAMENTE EN LAS NOTAS MARGINALES, tanto en la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA P.N.D.S., MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, como en el REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, corrigiéndole el nombre y apellido del padre de los solicitantes que aparece escrito como “E.M.”, por el nombre correcto y completo “P.M. CONTRERAS”. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado el error material, suficiente a criterio de este Juzgador y debe ordenarse su rectificación Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 52 de fecha 21-03-1951 y las PARTIDAS DE NACIMIENTO Nros 31 de fecha 25-02-1939; 117 de fecha 03-07-1943; 9 de fecha 12-01-1945; y 37 de fecha 04-04-1941, respectivamente en su orden, interpuesta por el ciudadano ANTONIO D`JESÙS M, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757, titular de la cédula de identidad Nº V-2.450.914, domiciliado en la Ciudad M.E.M. y jurídicamente hábil, actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: R.M.D., A.D.C.M.D., M.H. MÀRQUINA DIAZ Y G.D., venezolanos, mayores de edad, las mujeres de los oficios del hogar y los hombres comerciantes, respectivamente; venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 687.178, V-9.102.549, V-3.033.754, y V-688.735 en su orden, de su mismo domicilio y civilmente hábiles,

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica:

1º) Acta de Matrimonio Nº 52 de fecha 21-03-1951 de los ciudadanos E.M. y E.D., que corre agregada al Libro de Matrimonio llevado por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado asentado en la OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO DEL ESTADO MÉRIDA, y corríjase su error tanto en el Libro de Matrimonios llevados en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, para que aparezca en lo sucesivo en dicha acta: el nombre correcto y completo del padre de los solicitantes “P.M. CONTRERAS” y no como aparece “E.M.”. Queda así rectificada dicha Acta de Matrimonio.

2º) Partida de Nacimiento Nº 31 de fecha 25-02-1939 del ciudadano R.M.D., llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA P.N.D.S., MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y corríjase su error en la Nota Marginal tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, para que aparezca en lo sucesivo en dicha partida en la Nota Marginal: el nombre correcto y completo del padre del solicitante “P.M. CONTRERAS” y no como aparece “E.M.”. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.

3º) Partida de Nacimiento Nº 117 de fecha 03-07-1943 de la ciudadana A.D.C.M.D., llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA P.N.D.S., MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y corríjase su error en la Nota Marginal tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, para que aparezca en lo sucesivo en dicha partida en la Nota Marginal: el nombre correcto y completo del padre de la solicitante “P.M. CONTRERAS” y no como aparece “E.M.”. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.

4º) Partida de Nacimiento Nº 9 de fecha 12-01-1945 de la ciudadana M.H.M.D., llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA P.N.D.S., MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y corríjase su error en la Nota Marginal tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, para que aparezca en lo sucesivo en dicha partida en la Nota Marginal: el nombre correcto y completo del padre de la solicitante “P.M. CONTRERAS” y no como aparece “E.M.”. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.

5º) Partida de Nacimiento Nº 37 de fecha 04-04-1941 del ciudadano G.D., llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA P.N.D.S., MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y corríjase su error en la Nota Marginal tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, para que aparezca en lo sucesivo en dicha partida en la Nota Marginal: el nombre correcto y completo del padre de la solicitante “P.M. CONTRERAS” y no como aparece “E.M.”. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.

TERCERO

Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA P.N.D.S., MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

QUINTO

Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. V.M. BAPTISTA VÀSQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. W.J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DEL MEDIO DÍA (12:30 p.m) de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. W.J. REINOZA ABREU

EXPEDIENTE Nº 2009-451

VMBV/wjra

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Diez (10) de J.d.D.M.N..

199° y 150°

Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. W.J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se certifico la copia para su archivo

Srio.

Reinoza

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