Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

Asunto: AP31-S-2013-004958

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos C.M.A.S. y M.T.C.d.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.506.370 y V-11.681.812, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.W.R. H, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.381, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 22 de septiembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), acta Nº 124, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, actualmente mayor de edad y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de marzo de 1998, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “calle R.G., callejón Zamora Nº 35, Parroquia Macarao, Distrito Capital”.

En fecha 5 de julio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 5 de noviembre de 2013.

En fecha 7 de noviembre de 2013, compareció la abogada LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien solicitó a este Juzgado que se instara a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento actualizada de la ciudadana S.D.A.C., y una vez dieran cumplimiento a lo solicitado se le notificara mediante boleta de notificación.

En fecha 12 de noviembre de 2013, este Tribunal atendiendo a lo señalado por el Ministerio Público, instó a los solicitantes a consignar copia certificada actualizada del acta de nacimiento de su hija. A lo cual se dio cumplimiento, el 6 de febrero de 2014.

En fecha 10 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó notificar nuevamente a la fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, a los fines de notificarle que en fecha 6 de febrero de 2014, se dio cumplimiento a lo requerido.

En fecha 21 de febrero de 2014, compareció el ciudadano M.D., en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consigno boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, emitió pronunciamiento, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos C.M.A.S. y M.T.C.D.A., ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 22 de septiembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), acta Nº 124, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Regional del C.N.E., anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. C.J. GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA

ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

En el día de hoy, 2 de abril de 2014, siendo las 2.32 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

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