Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de marzo de 2014

203° y 155º

ASUNTO: AP31-S-2013-011843

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos X.M.P. y A.J.V.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.664.312 y V-6.252.292, respectivamente, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 22 de diciembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.F. (hoy Distrito Capital), acta Nº 423, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, actualmente mayores de edad; y no adquirieron bienes que liquidar.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 11 de mayo de 2000, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “calle 13 de septiembre, Los Rosales, Gran Colombia, Casa Nº 16, Parroquia S.R., municipio Libertador, Distrito Capital”.

En fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de enero de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el 7 de febrero de 2014, quien instó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal.

En fecha 10 de febrero de 2014, este Tribunal libró nuevamente boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole copia simple del escrito de solicitud de fecha 12/12/2013, en el cual consta el domicilio conyugal de los solicitantes, a los fines que manifestare lo que estimare conveniente en relación a la presente solicitud.

En fecha 21 de febrero de 2014, el Alguacil M.D.; dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.

En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).

Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos X.M.P. y A.J.V.V., ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 1992, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 423 que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años; por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos X.M.P. y A.J.V.V., ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 22 de diciembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según acta Nº 423, del año 1992, de los libros de matrimonios correspondientes. Se ordena librar Oficios a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el C.N.E. (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Electoral del C.N.E. (CNE) del Distrito Capital, a los fines de participarle lo conducente y remitirle copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º y 155º.

LA JUEZA

ABG. C.J. GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA

ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

En el día de hoy, 28 de marzo de 2014, siendo las 9.39 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

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