Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

SOLICITANTES: R.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.739.707, domiciliado en la población de Chachopo, estado Mérida y civilmente hábil y M.A.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.100.847, del mismo domicilio y civilmente hábil, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio M.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.909.587, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.011, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXPEDIENTE 7760.-

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Visto que en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), se recibió por distribución escrito contentivo de solicitud de Partición Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, constante de un (01) folio utilizado y sus anexos en veintisiete (27) folios utilizados, quedando en este tribunal (folio 29). En auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada y fue admitida la presente solicitud por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, (folio 30).

CAPITULO II

DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en derecho del requerimiento presentado. En el referido escrito de Partición Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, que obra inserto al folio uno (1) con su vuelto, fue señalado que el vínculo matrimonial que existía entre los solicitantes fue disuelto mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), quedando definitivamente firme en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), la referida decisión, según consta de copia debidamente certificada que corre inserta a los folios cuatro (04) al once (11) del presente expediente. Cumplidas como fueron todas las conversaciones y acuerdos inherentes a la materia, los solicitantes acordaron la partición de la siguiente manera:

PRIMERO

Seiscientas cuarenta acciones para un valor de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.200,00), de la empresa mercantil denominada HOTEL YURIMAR COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de agosto del dos mil cinco (2005), bajo el N° 50, tomo A- 24.

SEGUNDO

La firma personal denominada con la razón comercial BAR RESTAURANT “EL PÁRAMO”, inscrita inicialmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha tres (03) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 1388, tomo XIII, a los folios Vto. 45 al 46 de los libros del Registro de Comercio y que hoy reposa en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el Nº de expediente 1388. Con un valor de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.120,00).

ADJUDICACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES

De común acuerdo los solicitantes presentaron ante este tribunal la solicitud de libre y expresa voluntad para ejecutar la Partición, Adjudicación y Liquidación de los bienes adquiridos durante el matrimonio y se hace en los términos y condiciones siguientes:

PRIMERO

El ciudadano R.R., antes identificado, sede y traspasa la plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana M.A.R., antes identificada, de todos los derechos y acciones que le corresponden por el bien descrito en el Numeral Primero: Seiscientas cuarenta acciones para un valor de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.200,00), de la empresa mercantil denominada HOTEL YURIMAR COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de agosto del dos mil cinco (2005), bajo el N° 50, tomo A- 24. En consecuencia, el ciudadano R.R., renuncia a todos los derechos que le corresponden sobre el bien suficientemente descrito en este numeral. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

El ciudadano R.R., antes identificado, sede y traspasa la plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana M.A.R., antes identificada, de todos los derechos y acciones que le corresponden por el bien descrito en el Numeral Segundo: La firma personal denominada con la razón comercial BAR RESTAURANT “EL PÁRAMO”, inscrita inicialmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha tres (03) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 1388, tomo XIII, a los folios Vto. 45 al 46 de los libros del Registro de Comercio y que hoy reposa en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el Nº de expediente 1388. Con un valor de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.120,00). En consecuencia, el ciudadano R.R., renuncia a todos los derechos que le corresponden sobre el bien suficientemente descrito en este numeral. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES.

PRIMERO

De las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que los solicitantes han decidido libremente y de común acuerdo, tal y como lo manifiestan a través del escrito que obra inserto al folio uno (1) con su vuelto, del presente expediente, en los términos precedentemente señalados los cuales se dan íntegramente por reproducidos, por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 759 y siguientes del Código Civil, HOMOLOGA, el acuerdo al que han llegado los ciudadanos R.R. y M.A.R., anteriormente identificados, en cuanto a la liquidación de los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal. En consecuencia y por ser procedente y por estar disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), quedando definitivamente firme en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), la referida decisión, según consta de copia debidamente certificada que corre inserta a los folios cuatro (04) al once (11) del presente expediente, declara liquidada la comunidad de bienes gananciales. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En consecuencia y vista la Partición Amistosa efectuada por los ciudadanos R.R. y M.A.R., es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existente entre los ciudadanos R.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en la población de Chachopo, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-3.739.707, civilmente hábil y M.A.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.100.847, civilmente hábil, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio M.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.909.587, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.011, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

En consecuencia y vista la liquidación amistosa suscrita por los prenombrados ciudadanos se acuerda: 1) Adjudíquese y entréguese en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana M.A.R., antes identificada, de todos los derechos y acciones que le corresponden por el bien descrito en el Numeral Primero: Seiscientas cuarenta acciones para un valor de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.200,00), de la empresa mercantil denominada HOTEL YURIMAR COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de agosto del dos mil cinco (2005), bajo el N° 50, tomo A- 24. Y ASÍ SE DECLARA. 2) Adjudíquese y entréguese en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana M.A.R., antes identificada, de todos los derechos y acciones que le corresponden por el bien descrito en el Numeral Segundo: La firma personal denominada con la razón comercial BAR RESTAURANT “EL PÁRAMO”, inscrita inicialmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha tres (03) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 1388, tomo XIII, a los folios Vto. 45 al 46 de los libros del Registro de Comercio y que hoy reposa en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el Nº de expediente 1388. Con un valor de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.120,00). Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad conyugal ya descrita en esta sentencia. Vencido el lapso establecido en el artículo 252 Ejusdem, contados a partir de la presente fecha, este tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01.-

Sria.

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