Decisión nº S-003-2016 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. de Merida, de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoConversion De Separacion En Divorcio

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).-

205º y 156º

Sentencia Definitiva Nº S-003-2016

Solicitud Nº 127-2014.-

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud realizada por los ciudadanos: N.G.M.R. y NAILY LABRADOR QUIÑONES, ambos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-15.235.950 y V-19.046.393, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Nirgua, Casa S/N, Aldea Otrabanda y la segunda en la Urbanización Bello Campo, Casa S/N, en la Aldea Otrabanda, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, estando asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: R.O.M.M., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.081.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 38.054, hábil civil y jurídicamente, domiciliado en la ciudad de M.d.E.B. de Mérida.-

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), fue recibida solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por ante éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole conocer luego de realizada la distribución de Ley a éste mismo Tribunal; Solicitud interpuesta por los ciudadanos: N.G.M.R. y NAILY LABRADOR QUIÑONES, ambos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-15.235.950 y V-19.046.393, respectivamente, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, asistidos por el abogado en ejercicio: R.O.M.M., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nro. V-8.081.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 38.054, hábil civil y jurídicamente, domiciliado en la ciudad de M.d.E.B. de Mérida. Pedimento de CARÁCTER NO CONTENCIOSO O DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA que los solicitantes sustentaron en la disposición legal contemplada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Vista la solicitud se ordena su sustanciación conforme a lo previsto en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal expresa, en consecuencia, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró e hicieron las anotaciones de Ley correspondientes; siendo admitida en fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2.014), folio cinco (05), y anotado bajo el Nº 127-2014 de la nomenclatura interna llevada en este tribunal en el Libro de Solicitudes; en consecuencia se ordenó la notificación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO).-

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2.015), según actuaciones que rielan a la solicitud a los folios diez (10) Vto., once (11) Vto. y doce (12) Vto., numerado 127-2014, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes ya suficientemente identificados, en los mismos términos y condiciones señalados por las partes. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de marzo de dos mil trece (2013) por ante la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, según acta N° 08, llevada en los libros de Registro Civil de Matrimonio de ese despacho. Transcurrido totalmente el lapso de Ley, es decir, un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), este tribunal de oficio y por auto de esa misma fecha que riela al folio trece (13), ordenó la citación de los ciudadanos N.G.M.R. y NAILY LABRADOR QUIÑONES, ya identificados, a los fines que se hicieran presentes conjunta o separadamente en la sede del tribunal y manifestaran lo conducente respecto a la solicitud, cuyo texto se cita textualmente y que expresa: -

Visto que a la presente fecha ya se ha cumplido el lapso de un (01) año previsto en el articulo 185 del Código Civil sin que las partes se hayan hecho presentes por ante la sede de éste Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, éste tribunal, de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, ordena la citación de los cónyuges separatistas y solicitantes, los ciudadanos N.G.M.R. Y NAILY LABRADOR QUIÑONES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.235.950 Y V-19.046.393, respectivamente y en su orden, domiciliado el hombre en el sector conocido como Nirgua, aldea Otra Banda del municipio Rivas D.d.e.B. de Mérida; y ella en la Urbanización Bello Campo, aldea Otra Banda del mismo municipio, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste agregada en autos su respectiva boleta de notificación, se hagan presentes, conjunta o separadamente en la sede del tribunal, a los fines de manifestar lo conducente a la solicitud interpuesta; si una o ambas partes no compareciere en el lapso indicado se abrirá un lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 607 ejusdem, y luego de culminado este, el tribunal resolverá lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil; si comparecieren las dos (02) y una de ella manifestare la reconciliación, se procederá como lo establecen los artículos ut supra señalados y si compareciendo los dos (02) manifestaren conjunta o separadamente no haber reconciliación durante el año que trascurrió luego del decreto que declara la separación de cuerpos, se procederá a decidir la causa en el lapso que establece el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación para los ciudadanos N.G.M.R. Y NAILY LABRADOR QUIÑONES, ambos ya identificados, haciéndoles saber de la presente decisión. ASI SE ORDENA. CUMPLASE.-

(Negritas y Cursivas del Tribunal). –

El día viernes doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), siendo las nueve horas de la mañana (9:00am) compareció por ante la sede del tribunal el ciudadano: N.G.M.R., ya identificado, quien manifestó: “Habiendo sido citado como efectivamente lo he sido por el alguacil de este tribunal en fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y por cuanto ha transcurrido mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación con mi cónyuge, hoy vengo a ratificar la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes, por lo que en este mismo acto reafirmo mi voluntad de continuar con el presente procedimiento y solicito muy respetuosamente al ciudadano juez, que por haber transcurrido íntegramente el lapso de un año establecido en el articulo 185 del Código Civil, proceda a concretar la separación de cuerpos decretada y sea declarado el divorcio conforme a la ley, es todo.” No expuso más. Se leyó y conformes firman.- (Negritas y Cursivas del Texto). En ese mismo día y fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am) se hizo presente por ante la sede del tribunal la ciudadana: NAILY LABRADOR QUIÑONES, ya identificada, quien manifestó: “Habiendo sido citada como efectivamente lo he sido por el alguacil de este tribunal en fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y por cuanto ha transcurrido mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación con mi cónyuge, hoy vengo a ratificar la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes, por lo que en este mismo acto reafirmo mi voluntad de continuar con el presente procedimiento y solicito muy respetuosamente al ciudadano juez, que por haber transcurrido íntegramente el lapso de un año establecido en el articulo 185 del Código Civil, proceda a concretar la separación de cuerpos decretada y sea declarado el divorcio conforme a la ley, es todo.” No expuso más. Se leyó y conformes firman.- (Negritas y Cursivas del Texto). Actas agregadas efectivamente al expediente en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), actuaciones estas que se encuentran insertas a los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20). Vistas las actuaciones que rielan al expediente y citadas anteriormente, lo ajustado a derecho es decidir lo conducente de conformidad a la Ley.-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conoce éste Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de la acción de SEPARACION DE CUERPOS, hoy; SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de conformidad a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, y estando en la oportunidad para decidir de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil observa: -

Articulo 188 del Código Civil “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Cuando la norma aludida hace referencia a la separación de cuerpos, reseña a la situación jurídica en la que quedan los cónyuges luego que es solicitada, en razón de haberse suspendido el cumplimiento de los deberes que comporta el contrato de matrimonio, entre los cuales cabe destacar, la cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. En este mismo orden de ideas el Artículo 189 ejusdem tipifica “Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuera presentada la manifestación personal por los cónyuges.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En el caso que nos ocupa, es evidente que los cónyuges decidieron de mutuo y amistoso acuerdo acudir a la autoridad para expresar su voluntad de separarse, en tal sentido, no existe juicio alguno, para cuyo caso este sentenciador decretó y declaró la separación de cuerpos conforme a la Ley.-

Expresa el artículo 185 del Código Civil en su encabezado, primer y segundo aparte que: “Son causales únicas de divorcio: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Trascritas como fueron las normas antes citadas, considera necesario quien aquí decide citar algunas sentencias de nuestro mas alto tribunal referidas a la materia, de allí que la Sentencia de fecha 24 de enero de 2001, Sentencia Nº 002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., Expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció: “Para decidir, la Sala observa: La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (Negritas y Cursivas del Tribunal); ya con anterioridad y en sentencia de la misma Sala se habían desarrollado claramente los principios esenciales referidos a la acción de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en consecución a la obtención de la disolución del vinculo matrimonial, destacándose elementos de importancia entre ellos el fundamental como lo es la iniciación del procedimiento por el acuerdo de los cónyuges y por ende coincidencia de voluntades, es entonces a partir del decreto proferido por el Juez que conoce de la solicitud que se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos, aspecto éste desarrollado suficientemente en el análisis realizado con anterioridad al Articulo 188 del Código Civil y luego de transcurrido un (1) año, tiempo éste que otorga la Ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial, surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.-

Contempla el Artículo 194 del Código Civil lo siguiente: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otros casos, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). Expresa el artículo que ante la reconciliación de los cónyuges formulada por ellos mismos y que conste efectivamente a las actuaciones en el estado y grado del proceso en que se encuentre, antes o después de la sentencia que declara la separación, pondrá término a éste, de allí que partiendo de este principio legal, E.C.B., en análisis comentado al Código Civil, Obra titulada Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, julio 2009, Pág. 114, expone: “En este sentido, puede afirmarse que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Aunado a esto la disposición procesal tipificada en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil expresa que alegada la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de ese mismo código.-

Ahora bien, cabe destacar que en la oportunidad procesal correspondiente (decreto de separación de cuerpos, folio vuelto once “11”) fue valorado suficientemente como elemento probatorio el instrumento o documento publico objeto principal para solicitar la acción como lo es la respectiva partida u acta de matrimonio, denotándose desde el referido decreto de separación de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), hasta el día doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), fecha en que los ciudadanos N.G.M.R. y NAILY LABRADOR QUIÑONES, ya identificados, comparecieron personalmente y por separado según consta a las actuaciones a manifestar su no reconciliación durante el lapso que tipifica la Ley y en consecuencia solicitaron la conversión en divorcio, previa la citación realizada por el Alguacil Titular de éste Tribunal y en estricto cumplimiento del lapso para su comparecencia, por tanto se prescinde de la apertura del lapso probatorio acordado, cumpliéndose así con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil. Dicho lo anterior y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges, este tribunal declara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, considerando procedente la solicitud. ASI SE DECIDE.-ç

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -

PRIMERO

CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos N.G.M.R. y NAILY LABRADOR QUIÑONES, ambos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-15.235.950 y V-19.046.393, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, asistidos por el abogado en ejercicio: R.O.M.M., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nro. V-8.081.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 38.054, hábil civil y jurídicamente, domiciliado en la ciudad de M.d.E.B. de Mérida, decretada por éste tribunal en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2.015), según decreto Nº 127-2014, que en el presente expediente corre inserta a los folios diez (10) Vto., once (11) Vto. y doce (12) Vto., quedando así disuelto el vínculo matrimonial y por el ende el matrimonio que ambos solicitantes contrajeran en fecha diez (10) de marzo de dos mil trece (2013) por ante la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, según acta N° 08, llevada en los libros de Registro Civil de Matrimonio de ese despacho, y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil respectiva de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida y Registro Principal de la ciudad de M.d.E.B. de Mérida, con copia fotostática certificada de la presente decisión adjunta, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos N.G.M.R. y NAILY LABRADOR QUIÑONES, ambos ya identificados, ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Respecto a los bienes éste Tribunal se abstiene de pronunciamiento alguno por cuanto no fue acreditado en autos su existencia. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Los solicitantes manifiestan no haber procreado hijos durante la unión matrimonial, en consecuencia este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Certifíquese por Secretaría la cantidad de tres (03) copias de la presente decisión y del auto que la declare firme a los efectos de remitir a las instituciones antes señaladas. Para la elaboración y confrontación de las copias fotostáticas, se autoriza al Alguacil de este Tribunal quien queda encargado de las mismas.-

SEXTO

En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia mediante la cual se declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos bajo el Nº 127-2014, siendo las tres horas con Veinticinco minutos post-meridiem (03:25 PM), se publicó e hicieron las anotaciones estadísticas de Ley.-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

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