Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteDiocelis Janeth Perez Barreto
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis (16) de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2015-000389

SOLICITANTES: Z.B.D.H. y J.G.L.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.603.119 y V-13.786.347, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: J.C.P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.054.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

I

ANTECEDENTES

En escrito presentado en fecha 08 de abril de 2015, por los ciudadanos Z.B.D.H. y J.G.L.P., solicitaron su separación de cuerpos.-

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 28 de febrero de 2014, ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 69 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2014.-

Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en Final de la calle los Ayamanes, Sector Enelbar, Colinas del Manzano, Conjunto Residencial Vista del Valle, Parcela N-21, Municipio Iribarren del estado Lara, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-

Tramitado dicho escrito en fecha 13 de abril de 2015, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de Abril de 2016, compareció el ciudadano J.G.L.P., supra identificado, debidamente asistido de abogado y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

Por auto de fecha 21 de abril de 2016, se ordenó la notificación de la ciudadana Z.B.D.H. para que compareciera al segundo día de Despacho a los fines que exponga lo que considere conducente en relación a la conversión solicitada, siendo que en fecha 04 de agosto del año en cursa la ciudadana Z.B.D.H. se dio por notificada.-

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:

PRIMERO

la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.-

SEGUNDO

en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.-

En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, este Tribunal en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 28 de febrero de 2014, ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 69 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2014. Así se establece.-

III

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos Z.B.D.H. y J.G.L.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.603.119 y V-13.786.347, respectivamente.-

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos el día 28 de febrero de 2014, ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 69 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2014.-

TERCERO

Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS P.B.

EL SECRETARIO TEMPORAL

L.F.R.H.

En esta misma fecha, siendo las 09: 33 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TEMPORAL

L.F.R.H.

DJPB/LFRH

KP02-F-2015-000389

ASIENTO LIBRO DIARIO: 19

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR