Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteRafael Manuel Marín Mota
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

PARTE ACTORA: G.S.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.864.893.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.M. e I.M., venezolanos, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.654 y 64.319 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.959.851.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: DESALOJO.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por los ciudadanos L.M.M. e I.M., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.S.V.M., con motivo del juicio que por DESALOJO intenta contra el ciudadano F.J.F.C., el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado, siendo recibido por la secretaria de este despacho en fecha 16 de Mayo de 2.007.

Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2007, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha 21 de Mayo de 2007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de Junio de 2007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de Junio de 2007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y ratifica la Medida Preventiva de Secuestro solicitada en el libelo así como solicita se aperture el Cuaderno de Medidas.

En fecha 13 de Junio de 2007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano J.G. IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y expone que la parte interesada dejo las expensas que bien pudiera generar por los gastos de transporte, viáticos o pasajes.

Mediante auto de fecha 15 Junio de 2007, este Tribunal se abstiene de proveer acerca de la Medida de Secuestro hasta tanto no se haya gestionado la citación del demandado.

En fecha 18 de Junio de 2007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano J.G. IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consigna compulsa de citación librada al demandado a quien no pudo citar, ya que el demandado no se encontraba presente.

En fecha 10 de Julio de 2007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita se libre cartel de citación.

Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2007, este Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de Julio de 2007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y ratifica la medida de secuestro solicitada para lo cual consigna copia simple del documento de propiedad del inmueble.

En fecha 19 de Julio de 2007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y retira los carteles de citación a los fines de su publicación.

Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2007, este Tribunal acuerda la medida de secuestro solicitada y en consecuencia ordena aperturar cuaderno de medidas a los fines legales consiguientes, por cuanto la parte actora ha realizado diligencias pertinentes para realizar la citación del demandado, siendo concretada la medida de secuestro por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas Judiciales de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Agosto de 2.007, en la cual el demandado F.J.F.C., se hizo presente como el notificado, quedando citado tácitamente de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2007, el Dr. R.M.M.M. se avoca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.

Mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2.007, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los dos (02) días siguientes de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

Alegan que consta de contrato de arrendamiento de fecha 21 de Mayo del 2.004, que su representada celebro contrato de arrendamiento por un inmueble de su propiedad con dos puestos de estacionamiento, y un inventario de bienes muebles y anexos que forma parte integrante del contrato de arrendamiento, ubicado en el piso 08, apartamento 8-A, Torre B, Residencias ESNU, ubicado en intersección de la Avenida Los Naranjos con Avenida El Bosque, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, con el ciudadano F.J.F.C., el cual era por tiempo determinado, y cuyo vencimiento era al año siguiente, estableciéndose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo), los cuales debían ser cancelados los primeros cinco días del mes.

Que igualmente se convino de mutuo acuerdo que el Arrendatario cancelaría las cuotas mensuales del condominio, las cuales no cancelo incumpliendo así el contrato de arrendamiento.

Que luego de su vencimiento el inquilino siguió ocupando el inmueble convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento

Que el arrendatario ha dejado de cumplir una de las obligaciones esenciales de toda relación arrendaticia, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble antes identificado, así como el condominio, adeudando a la fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde Marzo hasta Mayo 2007, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), adeudando a la fecha, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES y de cuotas de condominio la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo). Adeudando total la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.550.000, oo).

Que ha incumplido con la obligación de cuidar el inmueble en cuanto aseo y mantenimiento como un buen padre de familia, trayendo como consecuencias que del inmueble salgan olores nauseabundos y un total estado de deterioro del inmueble en cuanto a paredes, piso y techo.

Fundamenta la presente acción en los artículos 1159, 1167, 1592 y 1264 del Código Civil y los artículos 33 y 34 literal “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por todas las razones anteriormente expuestas, acuden para demandar como formalmente demandan al ciudadano F.J.F.C. antes identificado, en su carácter de arrendatario del inmueble antes identificado, por Acción de Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y por deterioro del mismo, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En el Desalojo del inmueble ubicado en el piso 08, apartamento 8-A, Torre B, Residencias ESNU, ubicado en intersección de la Avenida Los Naranjos con Avenida El Bosque, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas, ya que el mismo se encuentra en las causales de rescisión previstas en la ley y en consecuencia entregue el inmueble totalmente desocupado y libre de personas y de bienes. Todo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO

En pagar por vía subsidiaria y por concepto de indemnización por el uso del inmueble, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.550.000, oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, del inmueble antes identificado, demandados y antes especificados.

TERCERO

En pagar las costas y costos del presente proceso.

Solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de determinar la competencia por razón de la cuantía estima la presente demanda en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000, oo).

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica la siguiente dirección como domicilio procesal: Camejo a Colón, Edificio Torre La Oficina, Piso 1, Oficina 1-10, Parroquia Catedral Municipio Libertador.

Solicita que se cite al demandado en el piso 08, apartamento 8-A, Torre B, Residencias ESNU, ubicado en intersección de la Avenida Los Naranjos con Avenida El Bosque, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costas a la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal deja constancia que en la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, este no hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal para ello, la parte demandada no promovió prueba alguna, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Documento Poder otorgado por la ciudadana G.S.V.M., a los ciudadanos L.M.M. e I.M., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.654 y 64.319 respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios cuatro (4) y cinco (5), debidamente autenticado por ante Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Mayo de 2007, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 24, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados L.M.M. e I.M., para ejercer la representación legal de la ciudadana G.S.V.M.. Y ASI DECLARA

- Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento, con inventario anexo suscrito entre la ciudadana GRACIELA y el ciudadano F.J.F.C., el cual corre inserto en autos a los folios que van del seis (6) al trece (13) ambos inclusive; autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de Mayo de 2004, quedando anotado bajo el N ° 49, Tomo 34 de los libros de autenticaciones de esa Notaría. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, se le tiene por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia Fotostática del Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente litis, el cual corre inserto a los autos en los folios que van del treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) ambos inclusive, mediante el cual se desprende el derecho de propiedad que tiene la ciudadana G.S.V.M. sobre dicho inmueble, y por cuanto la parte demandada no impugno dichas copias, se tienen como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo que el demandado quedo citado tácitamente de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho parte en el acta levantada en ocasión de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2.007 y llevada a efecto por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas Judiciales, se evidencia que aperturado el lapso para contestar la demanda, el mismo no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.

De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe este Tribunal analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

El segundo de los requisitos señalados, es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, lo cual significa, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, este amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso en autos, la ciudadana G.S.V.M., parte actora en el presente juicio, establece que celebro contrato de arrendamiento por un inmueble de su propiedad, el cual era por tiempo determinado, y cuyo vencimiento era al año siguiente, estableciéndose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000, oo), los cuales debían ser cancelados los primeros cinco días del mes. Que luego de su vencimiento el inquilino siguió ocupando el inmueble convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado Que es el caso que el arrendatario ha dejado de con el pago de los cánones de arrendamiento y de condominio así como con la obligación de cuidar el inmueble en cuanto aseo y mantenimiento como un buen padre de familia, adeudando a la fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde Marzo hasta Mayo 2007, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), adeudando a la fecha, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES y de cuotas de condominio la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo). Adeudando total la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.550.000, oo).

Este Juzgado observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTEBLECE.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el curso del lapso probatorio, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la confesión ficta. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el Juez; invirtiéndose la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, esta debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, ni trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana G.S.V.M. contra el ciudadano C.M.C. y en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena la entrega del inmueble ubicado en el piso 08, apartamento 8-A, Torre B, Residencias ESNU, ubicado en intersección de la Avenida Los Naranjos con Avenida El Bosque, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas, totalmente desocupado, libre de personas y de bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO

En pagar por vía subsidiaria y por concepto de indemnización por el uso del inmueble, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.550.000, oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, del inmueble antes identificado, demandados y antes especificados.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al cuarto (04) día del mes de Octubre del año dos mil siete. (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. R.M.M.M..

JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

ABG. ANA SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior

sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ANA SILVA SANDOVAL

RMMM/AASS/Marco.Exp. Nro. AP31-V-2007-000728

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