Decisión de Municipio Bolívar de Aragua, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorMunicipio Bolívar
PonenteDorys Castillo Toro
ProcedimientoResolucion De Cto De Arrend. Con Opción A Compra

PARTE DEMANDANTE: S.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.315.654

ABOGADA ASISTENTE: E.G., Inpreabogado No. 115.290.

PARTE DEMANDADA: M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.480.493.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA.

Comienza el presente juicio, por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA, incoado por la ciudadana S.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.315.654, debidamente asistida por la abogada E.G., Inpreabogado No. 115.290, presentada en fecha 11 de Abril de 2011 y admitida en esta misma fecha, tal como se evidencia al (folio 8), en ésta misma fecha se libró Boleta de Citación a la demandada ciudadana M.R.V. (folio 9).

El día 14 de Abril del presente año, compareció la ciudadana S.C., antes identificada y debidamente asistida de abogado, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio ciudadana E.G.. Inscrita en el inpreabogado bajo el número 115.290, teniéndose a la misma como Apoderada Judicial de la demandante. Igualmente ese mismo día, la apoderada judicial de la demandante, mediante diligencia consignó los fotostatos de la compulsa de la demanda, a los fines que el Alguacil de este Tribunal proceda a realizar la citación personal de la demandada de autos.

El día 25 de Abril de 2011, el Alguacil del Tribunal procede a consignar la Boleta de Citación, por cuanto fue debidamente firmada por la parte demandada, plenamente identificada en autos, tal y como consta al (folio 14) del expediente.

El día 27 de Abril de 2011, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Tribunal mediante auto dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, se evidencia de autos, que ningunas de las partes hizo uso de este derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera.

CAPITULO I

Vista las actas procesales que conforman el presente juicio, este tribunal para decidir con conocimiento de causa observa:

Que el procedimiento se trata de una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA, intentado por la ciudadana S.C., debidamente asistido por la Abogada E.G., Inpreabogado Nº 115.290, contra la ciudadana M.R.V., plenamente identificada en autos. Manifiesta la demandante que en el mes de Abril del 2009, celebro contrato de arrendamiento con Opción a Compra con la ciudadana M.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.480.493, un inmueble de su propiedad, ubicado en el Callejón Bolívar, Sector La Pollera, No. 10, Barrio Flores, Municipio Bolívar, San Mateo, Estado Aragua.

Alega la demandante, que la demandada en el mes de Abril, le notifica que le va a vender su inmueble y que necesitaba que hablaran de la negociación, donde acepta y pactaron de mutuo acuerdo en los siguientes términos: la demandada se compromete a darle en venta el inmueble, oferta de venta que dice se efectuó declarando que el inmueble objeto de la negociación era de su propiedad por haberlo adquirido a sus únicas y solas expensas. Alega que el precio total de la venta del inmueble el cual fue acordado en Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000, 00) de los cuales cancelo tal como se pacto, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) de la siguiente manera: El día 21/03/2009 cancelo la cantidad de (Bs.5.000,00); el día 09/08/2010 cancelo la cantidad de (Bs. 1.000,00), el día 16/08/2009 cancelo la cantidad de (Bs. 4.000,00) el día 25/11/2009 cancelo la cantidad de (Bs.5.000,00), según de evidencia de bauches de depósitos original del banco mercantil a nombre de la demandada, bajo el numero de cuenta 01050050890050696564, y documentos originales donde manifiesta se puede evidenciar la firma y la aceptación del dinero por parte de la demandada, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Alega la demandante que acaecido y cumplido tanto el plazo como la cantidad de dinero estipulado entre las partes para la celebración de la venta definitiva, manifiesta que la demandada no quiere cumplir con lo estipulado entre las partes para la celebración de la venta definitiva. Alega que por todo lo anteriormente expuesto, demanda la Resolución de Contrato a la demandada, plenamente identificada en autos, para que convenga a ello o sea constreñida: Primero: A pagar la cantidad de de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) cantidad que ya cancelo. Segundo: Que se le condene a cancelar los honorarios profesionales de los abogados que intervengan en el mismo de conformidad con las reglas que a tales efectos prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Las costas procesales parcialmente calculadas en un treinta por ciento (30%) de la cantidad reclamada, según lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil. Estima la presente demanda en la suma de (Bs. 25.000,00) equivalente a (328,94 UT) Unidades Tributarias.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana M.R.V., ni por si ni por medio Apoderado Judicial.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Siendo la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, la parte demandada no hizo uso de este derecho, ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el demandante, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda, la demandante acompañó:

1) Bauches Originales de depósito al Banco Mercantil, de fechas 09/04/2010, 01/12/2009 y 16/09/2009, bajos los números: 000000530149858, 000000549379970 y 000000530150211, respectivamente. 2) Documentos originales de la aceptación, monto y condición de pago por parte de la demandada de fechas 16/08/2009, 25/11/2009 y 21/03/2009. 3) Copia simple de la cedula de identidad.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte demandante no hizo uso de este derecho, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.

Revisado como han sido las actas procésales que conforman el presente expediente esta Juzgadora para decidir observa:

Planteada la demanda y citado como fue la accionada de autos ciudadana M.R.V., titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.480.493, tal como consta al folio catorce (14) de este expediente, es por lo que, este juzgadora considera, que fueron cumplidas las formalidades de ley, referentes a la citación de la demandada, y no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, y así lo hizo constar este Juzgado mediante auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 2011, y que riela al folio (15), ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, no cumpliendo de esta manera el demandado, con lo estipulado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido tenemos que el artículo 887 eiusdem establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y al respecto nos establece el artículo 362 ejusdem lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, como son:

  1. Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente Nº 99-458, estableció: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 - se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los

fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:

1) Al folio 14 del expediente cursa la Boleta de Citación firmada por la ciudadana M.R.V., y al folio 13 consta la manifestación del Alguacil del Tribunal de haber practicado la citación personal a la referida ciudadana. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demanda el día 27 de Abril de 2.011, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Así se decide.

2) Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló: “...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta,y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas

costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

En este orden de ideas, del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Así se establece.

3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, alegando la parte demandante que la demandada no cumplió con la promesa de venta del inmueble que le hizo, por lo que, le adeuda la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), y por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho ya que esta plenamente consagrada en nuestra Legislación, específicamente en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

En tal virtud, por cuanto de las actas procesales consta que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, y la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta. En consecuencia, es forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda, iniciada en la presente causa con fundamento en los artículos 12, 362, 883 y 887 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

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