Decisión nº 240-2013 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 22 de noviembre de 2013.

Años: 203° y 154°.

Vista el anterior escrito presentado fecha 19 de noviembre de 2013, por la ciudadana: S.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.191.322, domiciliada en el caserío Curbatí, avenida principal, calle El Amparo, casa s/n, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de los niños, identificados en autos, de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el profesional del derecho C.A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.660.666, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.721, en la cual manifiesta que el padre de sus hijos ha incumplido desde el mes de enero del presente año, con el pago de los montos fijados por concepto de obligación de manutención, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Barinas, en beneficio de los niños, identificado en autos, cuyo nombre se omite por razones de ley; contra el obligado alimentario, ciudadano: O.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.536.625, de ocupación mesonero, domiciliado en su sitio de trabajo, Restaurante La Castañuela, señalando que el mencionado ciudadano adeuda hasta la presente fecha la cantidad de DOCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 12.100,oo), por lo cual solicita en consecuencia, la ejecución forzada de la mencionada fijación y por ende la retención directa de las cantidades adeudadas y mensualidades futuras, sobre el sueldo percibido por el obligado, a los fines de evitar que continúe el atraso y la mora en el cumplimiento de la obligación.

El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

La solicitante, ciudadana: S.D.O., está facultada legalmente para realizar el pedimento relativo a la ejecución forzada del obligado, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se admite la solicitud y se ordena darle el curso legal correspondiente, por no ser contraria a las buenas costumbres, ni disposición expresa de la ley.

Por otra parte, se observa que las partes pactaron el pago de la obligación, mediante depósito directo a la cuenta de ahorro Nº 1750029540010211358 de la entidad Bancaria Bicentenario, cuya copia fue consignada por la solicitante, de cuya revisión minuciosa se evidencia que no constan los depósitos respectivos correspondientes a las mensualidades reclamadas, aunado al hecho que es reiterado y comprobado el atraso o morosidad en el pago de las cantidades establecidas, lo cual demuestra la contumacia y escaso interés del demandado, en un asunto que va en exclusivo interés de sus hijos, ya que por razones de notoriedad judicial conoce ampliamente este Tribunal, que la solicitante a demandado el incumplimiento de la obligación de manutención en diversas oportunidades, siendo necesario la ejecución mediante retención de los montos adeudados.

En este orden de ideas, considera quien decide, que a los efectos de salvaguardar los derechos a la vida, salud, desarrollo integral y en general todo lo concerniente al nivel de vida adecuado, los cuales tienen la características de ser indisponibles e irrenunciables, este órgano jurisdiccional, debe tomar en cuenta que el demandado reside en la ciudad de Caracas, haciendo el trámite de la notificación, más extenso, lo cual contribuye a la dilación en la resolución célere de este procedimiento, lo cual redundaría en un retraso procesal, que impediría garantizar eficazmente la celeridad procesal como principio constitucional, general y rector de los procedimientos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Además debe tomarse en cuenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, como valor supremo del ordenamiento jurídico, la cual involucra el derecho de obtener una respuesta oportuna a los pedimentos o solicitudes efectuadas por los justiciables, siempre y cuando el derecho exigido se encuentre amparado por el ordenamiento jurídico, así como el principio de equidad de género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.

En este orden de ideas, considera este sentenciador que al no existir prueba del cumplimiento de la obligación, debe este órgano jurisdiccional, salvaguardar el interés superior de los niños de autos, lo cual constituye un principio general y rector de aplicación en todos los procedimientos previstos en la ley sustantiva especial aplicable a la materia y en aplicación del principio de prioridad absoluta, tomar todas medidas tendentes a resguardar el derecho a obtener un nivel de vida adecuado y el derecho de alimentos, previsto en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, antes expuestas y de conformidad con el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, régimen procesal aplicable a la presente solicitud, es procedente acordar lo peticionado y se ordena la ejecución forzada y la retención directa de las cantidades adeudadas, debiendo el obligado alimentario, ciudadano: O.J.C.M., ya identificado, en su condición de parte demandada y progenitor de los niños de autos, pagar las siguientes cantidades, a partir del presente mes y año:

PRIMERO

OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, acordada mediante fijación por concepto de obligación de manutención de fecha 19 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) adicionales a la mensualidad en el mes de septiembre de cada año, por concepto de bonificación escolar.

TERCERO

MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) adicionales a la mensualidad en el mes de diciembre de cada año, como bonificación por festividades navideñas.

CUARTO

se ordena retener PREVENTIVAMENTE la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.800,00), correspondiente al monto adeudado por concepto de obligación de manutención mensual y bonificaciones especiales correspondientes al año 2013, exceptuando lo correspondiente al mes de diciembre del presente año.

QUINTO

se ordena librar oficios a la gerencia del Restaurante Castañuela, en su carácter de empleador del obligado alimentario, a los efectos de dar cumplimiento a las retenciones antes señaladas. Líbrense oficios.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.M.A.B..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró oficio Nro 306 al ente empleador.

Conste,

La Secretaria.

Exp. No. 1577.

Sent Nº 240-2013.

JLP/jmab/opm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR