Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

195° 146°

DEMANDANTE: M.S.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.023.321, en representación de (se omiten los nombres)

DEMANDADO: J.Y.K., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.576.461.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Visto el escrito de fecha veintisiete de julio de dos mil cinco, que corre agregado al folio ciento treinta y cinco (135), realizado por la abogada A.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.808, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadana M.S.B., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.023.321, de este domicilio y hábil, madre de los niños (se omiten los nombres), mediante el cual solicita aumento de la obligación alimentaria por cuanto han transcurrido mas de tres (03) años, desde que se fijo la misma, y debido al alto costo de las vida dicha cantidad es irrisoria para cubrir los gastos que acarrean la educación y alimentación de los hijos de su poderdante; y el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano J.Y.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.576.461, asistido por el abogado J.M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.283, mediante el cual alega que acepta el aumento de la obligación alimentaria, por cuanto la misma esta prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en su articulo 369, pero rechaza y contradice el monto solicitado por la demandante ya que es exagerado y desproporcional, con los parámetros establecidos en cuanto a los índices inflacionarios, y propone en aras de lograr un rápido y satisfactorio acuerdo, pagar como pensión de alimentos a sus menores hijas la cantidad de ciento noventa mil mensuales (Bs.190.000,oo) y la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs.380.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre; en fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco estando dentro de la oportunidad legal de promover pruebas, la parte demandada consigno cuadro demostrativo de los índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se evidencia que el índice de inflación desde el mes de octubre de 2001, hasta la presente fecha es de 83,71%, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada la controversia en estos términos, el Tribunal a los efectos de resolver lo solicitado observa: en fecha dos (02) de octubre de dos mil uno este Juzgado dicto sentencia definitivamente firme de fijación de obligación alimentaria a favor de los niños (se omiten los nombres), mediante la cual se condeno al padre de los mismos, ciudadano J.Y.K., antes identificado, al pago de una pensión de alimentos por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales, así como al pago de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos escolares y navideños, asimismo quedo establecido que la obligación alimentaria seria ajustada en forma proporcional de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, por cuanto la representante judicial de la parte actora abogada A.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.808, ha solicitado formalmente ante este despacho se realice el respectivo aumento de la pensión de alimentos que se encuentra fijada por este Tribunal, y por cuanto ha transcurrido mas de seis meses de fijada la obligación alimentaria conforme al la sentencia emanada de este Juzgado, considera quien Juzga que atendiendo al interés superior de los niños y en estricto cumplimiento de lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el ajuste de la obligación en forma automática y proporcional tomando como base para la determinación del aumento la necesidad e interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, es procedente acordar el aumento la obligación alimentaria, a tal fin se procede a realizar el ajuste monetario de la obligación alimentaria, fijada en sentencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil uno, aplicando el calculo de la siguiente forma: IPC final correspondiente la mes de julio de dos mil cinco, fecha en la cual la apoderada judicial de la demandante, realizo la solicitud de aumento de la obligación alimentaria para los hijos de su representada, entre el IPC inicial, correspondiente al mes de octubre de dos mil uno, fecha en la cual se acordó la pensión de alimentos, cuyo resultado da el factor de corrección con el cual se divide el monto de la obligación, operación que se efectúa de la siguiente forma: IPC final = 512, 84830 (septiembre 2005 ) entre IPC inicial = 225,57372 (octubre 2001), da un total de 2,25354, que es el factor de corrección, multiplicado por la obligación fijada actualmente, la cual es la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo), da un total de DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.270.424,76). Con relación a las cuotas extraordinarias realizando la operación anterior para la cuota del mes de septiembre correspondiente al pago de útiles escolares la cual se encuentra fijada en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo), multiplicado por el factor de corrección, da como resultado la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.540.849,52), y para el mes de diciembre correspondiente a los gastos de navidad, la cual se encuentra fijada actualmente en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo), multiplicado por el factor de corrección, da un total de QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES ( Bs.540.849,52), sumas estas que deberán ser canceladas por el obligado de autos, según ajuste que se demuestra gráficamente y así se decide.

IPC FINAL

(Septiembre 2005) IPC INICIAL

(Octubre 2001) FACTOR DE CORRECCIÓN

512, 84830 225,57372 2,25354

Obligación Actual Factor de Corrección Monto Obligación

Bs. 120.000,oo

(Mensual) 2,25354 Bs.270.424,76

Bs.240.000,oo

(Gastos escolares y navideños) 2,25354 Bs. 540.849,52

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DELA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de aumento de Obligación Alimentaria, solicitada por la abogada A.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.808, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadana M.S.B.D.Y., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.023.321, de este domicilio y hábil, madre de los niños (se omiten los nombres), contra el ciudadano J.Y.K., en consecuencia:

PRIMERO

SE AJUSTA la Obligación Alimentaría, tomando como base los índices de precios al consumidor (IPC), en consecuencia: a) La cuota de obligación alimentaria fijada actualmente en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo), se ajusta a partir de la presente sentencia en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.270.424,76) b) La cuota extraordinaria correspondiente al mes de septiembre de cada año, como aporte para gastos escolares, la cual se encuentra establecida en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240,000,oo), se ajusta a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.540.849,52), c) La cuota extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de cada año, como aporte para gastos de navidad, la cual se encuentra establecida en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240,000,oo), se ajusta a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES ( Bs.540.849,52), sumas estas que deben ser canceladas una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO

La obligación alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinadas por el Indice de Precios al Consumidor y al Usuario, establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., hoy trece (13) de octubre de dos mil cinco.

El Juez Temporal,

Abg. P.A.G.P..

El Secretario,

Abg. L.M.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Abg. L.M.G.

Exp N° 0964-2001

13-10-2005

PAGP/lmg

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