Decisión de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 21 de Julio de 2003

Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoIncidencia (Cuestiones Previas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.001-2496.

DEMANDANTE: S.M., asistida por los Abogados H.S. PARRA FLORES y N.J. LANZ CALDERON,

DEMANDADO: CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO

DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS, Ord. 3°, 10º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 04-04-2.001.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04-05-2.001, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por la ciudadana S.M., venezolana, mayor de edad, Obrera, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.585.069 y de este domicilio, asistida por los Abogados H.S. PARRA FLORES y N.J. LANZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 78.978 y 79.342 respectivamente, y de este domicilio, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano J.O.P. en su condición de presidente, (folios del 1 al 10), y su recaudos anexo marcado “1” y “B” (folios 11 al 17).

Al folio 22 del expediente, cursa diligencia estampada por la demandante, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta a los Abogados H.S. PARRA FLORES y N.J. LANZ CALDERON, siendo agregado a los autos en fecha 18-05-2.001 (f.23).

Al folio 24 del expediente, cursa diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual le consigna Boleta de citación debidamente firmada por el representante de la parte demandada, como se evidencia al folio 25 del expediente.

Al folio 26 del expediente, cursa diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual le informa a la Secretaria del Tribunal entregó Oficio de Notificación debidamente firmada por la Procuradora General del Estado Apure, como se evidencia al folio 27 del expediente.

Al folio 28 del expediente, cursa diligencia estampada por el representante de la parte demandada, con su recaudo anexo, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta a los Abogados E.A.R. y L.S.A., siendo agregado a los autos en fecha 13-08-2.001 (f. 30).

A los folios del 31 al 62 del expediente, cursa escrito de Contestación al fondo de la Demanda y Cuestiones Previas opuestas, con sus anexos, cursante del folio 63 al 96 del expediente, presentado por los Abogados E.A.R. y L.S.A., con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, siendo agregado a los autos en fecha 01-10-2.001 (f. 97).

Al folio 98 del expediente, cursa auto dictado por este tribunal de fecha 03-10-2001, mediante el cual se abrió una articulación probatoria en la presente causa.

Al folio 99 del expediente, cursa inserto escrito contentivo de Impugnación presentado por el Abogado N.J. LANZ CALDERON, con sus anexos marcados “A” y “B”, cursantes a los folios del 100 al 107 del expediente.

A los folios 108 y 109 del expediente, cursa inserto escrito presentado por el Abogado N.J. LANZ CALDERON, contentivo de la contestación a las Cuestiones Previas, siendo agregadas a los autos, en fecha 03-10-2.001 (folio 110).

Al folio 111 del expediente, cursa diligencia estampada por el Abogado E.A.R., con el carácter de autos.

A los folios del 112 al 115 del expediente, cursa inserto escrito de pruebas con su recaudo anexo, marcado “A”, cursante a los folios del 116 al 119, presentado por el Abogado N.J. LANZ CALDERON.

A los folios del 120 al 129 del expediente, cursa inserto escrito de pruebas presentado por los Abogados E.A.R. y L.S.A..

Al folio 130 del expediente, cursa auto dictado por este tribunal de fecha 15-10-2001, mediante el cual se ordenó agregar y admitir los escritos de pruebas presentados por las partes a la presente causa, por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes.

Al folio 131 del expediente, cursa diligencia estampada por el Abogado N.J. LANZ CALDERON, siendo agregado a los autos en fecha 15-10-2.001.

Al folio 132 del expediente, cursa diligencia estampada por el Abogado E.A.R., con su recaudo anexo, siendo agregado a los autos en fecha 16-10-2.001.

Al folio 134 del expediente, cursa auto dictado por este tribunal de fecha 16-10-2001, mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en la articulación probatoria de la Incidencia planteada en la presente causa. Se practicó el mismo, y vencido dicho término, el Tribunal dijo “VISTOS”.

A los folios del 136 al 141, cursa inserto escrito de CONCLUSIONES presentado por los Abogados E.A.R. y L.S.A. el con el carácter acreditado en autos, el cual se ordenó agregar al expediente en fecha 22-10-2.001 (f. 142).

Al folio 143 del expediente, cursa auto dictado por este tribunal de fecha 17-12-2001, mediante el cual la ciudadana Juez Temporal Abg. EUMELY S.M., se AVOCA al conocimiento de la presente causa. Así mismo se practicó el computo de los tres días de despacho siguientes al avocamiento del Juez, conforme al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 144).

Al folio 145 del expediente, cursa diligencia estampada por el Abogado N.J. LANZ CALDERON.

Al folio 147 del expediente, cursa diligencia estampada por el representante de la parte demandada, con su recaudo anexo, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta a los Abogados L.S.A. y M.A.A., siendo agregado a los autos en fecha 20-03-2.003 (f. 148).

MOTIVA

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal previamente a la decisión, cree conveniente hacer las siguientes precisiones:

Como punto previo, este Tribunal se pronuncia en relación a la impugnación del Poder Apud- Acta, hecha por la parte demandante en escrito de fecha 03-10-2001, que corre al folio 99 del expediente, sobre el otorgamiento del mismo a los Abogados E.A.R., M.A.A. Y L.S.A., en fecha 13-08-2001, al respecto señala esta juzgadora que la impugnación del poder debe ser en forma expresa, por los principios de la igualdad procesal y del contradictorio, todo ello en función de derecho a la defensa, inviolable en cualquier estado y grado de la causa, se hace necesario para el impugnante del instrumento poder explanar las razones de hecho y de derecho que fundamentan tal impugnación, en orden de quien ostenta la representación no sólo pueda combatirlas, sino en su caso, ratificar la representación que ostenta, o bien dar cumplimiento a las exigencias del articulo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al petitorio de la eficacia de la insuficiencia del Poder Apud- Acta, y la oportunidad para la misma, ha sido reiterada y constante la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República Tribunal Supremo de Justicia en señalar que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que se ha invocado el apoderado judicial.

En el caso de marras, la parte demandante impugnó el poder Apud- Acta en fecha 03-10-2001, y el poder fue otorgado por la demandada a los Abogados E.A.R., M.A.A. Y L.S.A., en fecha 13-08-2001, lo que quiere decir que fue hecha en la primera oportunidad después de haber sido otorgado el mismo tal como se evidencia de autos, no obstante cursa a los folios 146 y 147 Poder Apud-Acta debidamente otorgado de conformidad con lo requisitos establecidos en los articulo 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por admitido como buena y legitima la representación que han invocado los Apoderados de la parte demandada, M.A.A. Y L.S.A.. Y así se decide.

Establece el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 2º, 3°,4° 5° y 6°, del Artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:.. “El Ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso...”

El Artículo 351 ejusdem, consagra que “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 7°, 8°, 9° 10° y 11°, del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los CINCO días siguientes al vencimiento del lapso del Emplazamiento, sí convienen en ellas o sí las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las Cuestiones no contradichas expresamente”.

Así mismo el Artículo 356, establece: “Declaradas Con Lugar las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”.

La parte demandada en su escrito opone a las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 10º, 11º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, señala la parte demandada respecto la del numeral 10º, relativa a la caducidad de la acción, establecida en la Ley, por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año desde la terminación de la relación laboral, a tenor de lo contenido en el articulo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, “…que en materia laboral, las acciones provenientes de la relación, prescriben al cumplirse un (1) año, contado a partir del momento que el trabajador dejo de prestar sus servicios laborales para la empresa. Este lapso de prescripción es inexorable, y opera de pleno derecho, de acuerdo a lo establecido por la ley, en concordancia con dicho articulo 61, el articulo 64 ejusdem, nos habla sobre la interrupción de la prescripción, y en tal sentido nos indica que, en caso de que el trabajador desee que no opere la prescripción, podrá prorrogar el plazo, a base de la interrupción del mismo, explicando a la vez, cuales son los actos que desde el punto de vista legal, se considera como interruptores del plazo de prescripción que esta corriendo... es claro que la demandante no efectuó ninguno de los actos legalmente previstos, para interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo; y por el contrario, pretende fundamentar la falta de aplicación del plazo de prescripción establecido en el articulo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, en el hecho de que expuesto en sus palabras: El texto constitucional de 1999, contiene un conjunto de normas protectoras del derecho del trabajo...(omisis)... Disposiciones Transitoria Cuarta, numeral 3 eiusdem que establece un lapso de diez (10) años para la prescripción de la acción, destacándose el hecho de que en dicha acta Carta Magna, es posterior a la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997; y por virtud de ello, la citada ley quedo derogada por el legislador; ya que al mencionar el instituto de la prescripción, estaba siendo consciente del reenvío a la norma normarum... Es tan obvia la desacertada y errónea interpretación de la parte demandante, al pretender que los artículos 61 y.. de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la prescripción de las acciones en materia laboral, hayan quedado derogados con la entrada en vigencia de la constitución de 1.999, en razón de lo establecido en los artículos 87,88,89,91,92, así como en el Numeral Tercero de la Disposición Transitoria Cuarta; que la misma disposición transitoria ratifica la efectividad y aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo pues, en forma textual, establece:

CUARTA

Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobara:.....3.- Mediante la reforma de la Ley Orgánica del trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el articulo 92 de esta Constitución, el cual integrara el pago de este derecho de formal proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la Ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Continua señalando el oponente que, es clara la intención del legislador de mantener, hasta la entrada en vigencia de la reforma la Ley indicada, el régimen de Prestaciones Sociales y el lapso de prescripción de un (1) año, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.... por lo que ha quedado plenamente demostrado, que la acción intentada por la parte actora se encuentra prescrita, siendo por tanto inadmisible e improcedente en cuanto a derecho se refiere”

Así mismo La parte demandada en su escrito opone a las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, dicha Cuestión Previa la invocan a tenor de lo contenido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo y el Artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo que establece el articulo 36 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y señala que dicho procedimiento en ningún momento fue intentado o agotado por la parte actora, no habiéndose producido ninguna acción o acto por parte del demandante, tendiente a reclamar o solicitar el pago de las Prestaciones Sociales y por tanto en ningún momento han sido satisfecho los requisitos previstos en los Artículos mencionados, para que pueda considerarse que hubo un agotamiento de la vía administrativa, y que por cuanto el procedimiento previo en vía administrativa, constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda, se declare con lugar la Cuestión Previa y en consecuencia se reponga la causa al estado de admitirse nuevamente la presente demanda, previa comprobación de haberse agotado el procedimiento administrativo previo a la demanda.

Y respecto a la Cuestión Previa del Ordinal 3°, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o representante de la autora, señalando que los apoderados de la parte autora, no tienen la representación que se les atribuye, dado que el poder por el cual manifiestan ser apoderados, no puede surtir efectos por que se trata de una vulgar copia simple y por tanto, es insuficiente para producir efectos dentro del juicio. De igual forma, impugnaron en todas y cada una de sus partes el documento Poder constante en autos, por tratarse de una copia simple.

Al hacer el análisis probatorio correspondiente, encontramos que la parte demandada, invocó el mérito favorable que se deriva de los autos que cursan dentro del expediente; muy especialmente lo derivado de la Máxima emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, marcada “A”, la cual ratifican en todas y cada una de sus partes, así mismo reproducen a favor de su representado, el mérito favorable que se deriva de los autos que cursan dentro del expediente; muy especialmente lo derivado de la Sentencia Nº. 475, del 16 de Noviembre del 2.000, marcado “B”, la cual ratifican en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable que se deriva de los autos que cursan dentro del expediente; muy especialmente lo derivado de la Máxima Nº 376, del 09 de Agosto del 2.000, marcada “C”, la cual ratifican en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable que se deriva de los autos que cursan dentro del expediente; muy especialmente lo derivado de la Sentencia Nº 376, del 09 de Agosto de 2.000, expediente 640, marcada “D” la cual ratifican en todas y cada una de sus partes y el mérito favorable que se deriva de los autos que cursan dentro del expediente; muy especialmente lo derivado de la Máxima Nº 367, del 09 de Agosto del 2.000, marcada “D”, la cual ratifican en todas y cada una de sus partes. Y por cuanto no fueron impugnados de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las estima, por considerarlas vinculantes, ya que son decisiones emanadas del mas alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, Sala esta competente para conocer sobre materia del Trabajo.

A los fines de decidir sobre la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable clarificar la diferencia entre Caducidad y Prescripción. La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.

Por otra parte, la Prescripción de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, por que la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.

Diferenciadas estas dos Instituciones Jurídicas cito el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.

En el caso de marras la parte demandada cuando opone la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 ejusdem, erróneamente asemeja caducidad con prescripción, alegando esta ultima como cuestión previa, cuando esta es una defensa que solo puede alegarse en la contestación de la demanda como defensa perentoria para que sea decidida en sentencia definitiva.

Por ello esta juzgadora, y con fundamento a lo señalado precedentemente, asume dicho criterio respecto a la prescripción como defensa de fondo y declara Improcedente la Cuestión Previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta por la demandada. Y así se decide.

En relación a la Cuestión Previa del Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar, que tradicionalmente en este País se había exigido como fase previa a la actuación de la jurisdicción que el justiciable o administrado acudiera previamente a las Instancias administrativas para agotar la vía administrativa o la reclamación previa.

Sin embargo, el Artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: EL ESTADO GARANTIZARA A TODA PERSONA, CONFORME AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA, EL GOCE Y EJERCICIO IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU RESPETO Y GARANTIA SON OBLIGATORIOS PARA LOS ORGANOS DEL PODER PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION, LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA Y LAS LEYES QUE LOS DESARROLLEN.

Asimismo el Artículo 26 establece: “TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS, A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE.

EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTONOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.” (Subrayado mío)

Las normas constitucionales transcritas precedentemente consagran como se expreso, el derecho de accionar entendido como el derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar una petición (pretensión procesal), en aras de tutelar derechos e intereses.

De modo que, en el momento en que la propia Constitución establece el derecho de accionar (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia), entendido como una garantía universal e incondicional y como tal es un valor de aplicación inmediata en los casos particulares. Toda limitación legal o doctrinal al ejercicio de este derecho entonces debe reputarse que existe una interpretación antinómica en virtud de la cual debe prevalecer el mandato constitucional y en razón del principio de Supremacía constitucional y así debe ser entendido.

De modo que no se trata, el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa, de un requisito de acción y mucho menos de la demanda, pues la demanda técnicamente se trata de un documento que contiene o recoge la pretensión, o en otro sentido, como un acto de dar inicio al proceso. La acción no tiene otro requisito que ser persona humana y por ello se trata de un derecho fundamental que debe ser respetado como verdadera obligación para los órganos del Poder Público y al cual debe dársele una tutela judicial efectiva.

El abandono de la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para el acceso a la jurisdicción, trae como consecuencia la aplicación inmediata y no programática de las disposiciones constitucionales que permiten el libre y universal derecho de accionar como integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva, sin más limitaciones que las que establezca la propia constitución y por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que dictara el 25 de Octubre del año 2000, desaplicó lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo con fundamento en los precitados Artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21-12-2000 señalo que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, o reclamación administrativa previa en el casos de los artículos 15 de la Ley de Carrera Administrativa, 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por ello en aras de la uniformidad de criterios y respeto, este Tribunal la estima, por considerarla vinculante, ya que son decisiones emanadas del mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia.

De lo expuesto podemos deducir que el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al estado como requisito de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional, en razón del principio Universal de Supremacía de la norma fundamental. En consecuencia, concluye esta juzgadora, declarar Improcedente la Cuestión Previa del ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

Y respecto de la Cuestión Previa del Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que el Poder para los actos judiciales deben constar en forma autentica a tenor de lo preceptuado en el articulo 151 y siguientes ejusdem, y se puede evidenciar al folio 27, del expediente que el Poder otorgado por la ciudadana S.M., a los abogados H.S. PARRA FLORES Y N.J. LANZ CALDERON, fue un Poder Apud-Acta, debidamente certificado por la secretaria del tribunal en fecha 18-05-2001, por lo que considera quien aquí juzga que fue otorgado de conformidad con los requisitos establecidos en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil. Por ello esta juzgadora considera, declarar Improcedente, la Cuestión Previa del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa de Caducidad de la Acción, prevista en el numeral 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la demanda incoada por los abogados H.S. PARRA FLORES y N.J. LANZ CALDERON, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana S.M., venezolana, mayor de edad, Obrera, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.585.069, contra EL CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO APURE, por Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa, prevista en el numeral 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta a la demanda incoada por los abogados H.S. PARRA FLORES y N.J. LANZ CALDERON, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana S.M., venezolana, mayor de edad, Obrera, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.585.069, contra EL CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO APURE, por Prestaciones Sociales.

TERCERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa, prevista en el numeral 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la autora, opuesta a la demanda incoada por los abogados H.S. PARRA FLORES y N.J. LANZ CALDERON, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana S.M., venezolana, mayor de edad, Obrera, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.585.069, contra EL CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO APURE, por Prestaciones Sociales.

Por la naturaleza de la acción planteada, según criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Social, se exonera de costas a la parte demandante, y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los Veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil tres (2003). AÑOS: 193 de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P.

En esta misma fecha, se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 21 de Julio de 2.003

193º y 144º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: (os) Abogado (s): H.S. PARRA FLORES, y N.J. LANZ CALDERON, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana S.M., parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido contra el CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Presidente, ciudadano J.O.P. o quien haga sus veces, representado por las Abogadas L.S.A. y M.A.A., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa, contenida en el expediente N° 2.001-2.496.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio: Calle A.G.

c/c Calle Bolívar, Edf. Giulio Gaggia, Piso 2 Oficina.”

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 21 de Julio de 2.003

193º y 144º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A las Abogadas L.S.A. y M.A.A., en su condición de Apoderadas Judiciales del CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano J.O.P., o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido por la ciudadana S.M., representado por los Abogados H.S. PARRA FLORES y N.J. LANZ CALDERON, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa contenida en el expediente N° 2.001- 2.496.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio: Calle Queseras del Medio

con Calle 19 de Abril. Edf. Palacio Legislativo

San F. deA..

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