Decisión nº 10843 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoCuestiones Previas

Exp.: 7544 Sent.:10. 843

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200° y 151°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: S.Z.P.L.

DEMANDADO: B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

II

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentó la Abogada en ejercicio L.E.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.634, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.Z.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.046.741, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación ésta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 08-07-2010, bajo el No. 9, Tomo 54; contra la Sociedad Mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04-02-2002, bajo el No. 14, Tomo 6A, en la persona de los ciudadanos A.A. BARBOZA Y/O J.E.D.Á., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.844.648 y V-4.521.965, respectivamente, en su condición de Presidente, el primero, y Vicepresidente, la segunda de los nombrados, para que convenga en resolver el Contrato de Opción de Compraventa celebrado entre las partes, en fecha 24-01-2008, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 69, Tomo 12, sobre una vivienda unifamiliar en desarrollo, signada con el No. 1, ubicada en el Conjunto Residencial La Cima, situado en la Circunvalación No. 1 con calle 95, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.. Asimismo, solicitó la indemnización de daños y perjuicios, y sólo ante el supuesto de considerar improcedente la pretensión deducida, condenar a la parte demandada al pago de una cantidad de dinero que permita adquirir un inmueble de similares características al mismo objeto del Contrato antes mencionado; así como las costas y costos que pudieran generarse en el proceso.

La aludida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, el día 13-08-2010, y en fecha 22-10-2010, este Tribunal le dio entrada, luego de subsanado el defecto de forma mencionado en auto de fecha 13-08-2010; emplazando a la parte accionada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente al día en que constara en actas la citación del último de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

El día cuatro (04) de Noviembre del 2010, la profesional del derecho L.E.P.R., antes identificada, apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento, presentó escrito de reforma de la demanda, y en fecha 08-11-2010 este Órgano Jurisdiccional admitió la misma, ordenándose las citaciones correspondientes.

En fecha 10-11-2010, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada L.E.P.R., por medio de diligencia, consignó los emolumentos para la práctica de las respectivas citaciones; y en esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los medios necesarios para la práctica de las citaciones ha lugar en la presente causa.

En fecha 18-11-2010, se dejó constancia en actas de la citación de la parte demandada en el presente procedimiento.

En fecha 30-11-2010, el Abogado en ejercicio A.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.163, consignó original de documento de poder otorgado a su persona y a los profesionales del derecho M.M.P., A.T.F., FANNY VILLALOBOS DE HÓMEZ, ANMY T.D.C., J.M.C., L.M.C. y A.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.478, 83.429, 21.361, 48.441, 57.837, 105.913 y 129.116, respectivamente; en fecha 25-11-2010, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el No. 27, Tomo 13-A, el cual los acredita como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A.

En fecha 13-12-2010, el apoderado judicial de la parte accionada, Abogado A.T.F., presentó escrito de impugnación de la estimación de la demanda, oposición de cuestiones previas contestación y reconvención de la demanda, y en esa misma fecha se agregó a las actas.

En fecha 20-12-2010, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada L.E.P.R., presentó escrito y se agregó a las actas.

En fecha 10-01-2011, este Despacho dictó sentencia interlocutoria No. 10.803 resolviendo la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-01-2011, el apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, por medio de diligencia, solicitó declarar el silencio de la parte actora, en virtud de no haber contradicho ni convenido en las cuestiones previas opuestas, y en esa misma fecha, este Tribunal por medio de auto expuso resolver lo conducente en la etapa procesal correspondiente.

El día trece (13) de Enero de los corrientes, el apoderado judicial de la parte accionada, presentó diligencia solicitando se decretara la confesión ficta de la parte demandada en virtud de no haber contradicho ni convenido en las cuestiones previas opuestas.

En fecha 18-01-2011, la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia solicitando a este Órgano Jurisdiccional resolver las cuestiones previas opuestas en el presente proceso.

En fecha 20-01-2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito, y ese mismo día se agregó a las actas.

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

ARTÍCULO 346, ORDINALES 6°, 7°

Y 11° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor E.C.B. (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que este Despacho, mediante sentencia interlocutoria No. 10.803, de fecha 10-01-2011, resolvió lo conducente en cuanto a la primera cuestión previa planteada en el presente litigio, la relativa a la competencia, encontrándose éste Órgano Jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente para deliberar lo pertinente al resto de las cuestiones opuestas, es decir, las relativas a los numerales 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Para ello, esta Juzgadora considera pertinente transcribir los numerales objeto de estudio del artículo in comento:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: …omissis…

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7º La existencia de una condición o plazo pendientes…omissis…

11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Antes de resolver lo conducente, es necesario hacer alusión a la diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 13-01-2011, donde manifiesta, en relación a la cuestión previa encontrada en el ordinal 11°, que su contraparte no promovió pruebas al respecto, ni la convino o contradijo, incurriendo en silencio, y admitiendo la misma, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en consecuencia, debía extinguirse el proceso por haber operado la confesión ficta, en virtud de ser ésta la consecuencia directa de su admisión.

En relación a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el autor P.A.Z., (Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, 1999)", señala:

"...Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la "confesión ficta" y no esta suerte de "convenimiento tácito".

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 526 de fecha 01-08-1996, estableció:

"...No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada -de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar -como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara..." (Destacado del Tribunal)

En igual sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00075 de fecha 23-01-2003, expresó:

"... Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias..." (Destacado del Tribunal)

De los criterios anteriores, se observa que para declarar con lugar las cuestiones previas promovidas por la parte accionada, no se tiene que tomar en cuenta sólo el hecho de que la parte actora no contradijo de manera expresa ninguno de los tres supuestos de hecho alegados por su contraparte, sino que es tarea de este Juzgado verificar si, ciertamente, los referidos alegatos se encuentran o no subsumidos a las cuestiones previas opuestas. En virtud de los razonamientos expuestos, se concluye que la no contradicción expresa de cuestión previa alguna, no acarrea un convenimiento en su existencia, y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a la procedencia de la referida cuestión previa, acota esta Sentenciadora que existen dos requisitos fundamentales para que se encuentre bien fundado el pedimento de la misma, los cuales son: cuando la ley prohíbe expresa o implícitamente la acción intentada y cuando la ley exige para la procedencia de la acción la existencia de ciertas causales. Dicho esto, se constata que la parte demandante fundamenta su pretensión en los artículos 1160, 1264, 1269, 1474, 1488, 1495 y 1920 del Código Civil, e introduce su demanda por el procedimiento oral, intentando la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, no encontrándose algún motivo que dé origen a la prohibición de admitir este tipo de demandas, ya que es una acción permitida por la legislación venezolana, que busca la tutela judicial efectiva y la garantía del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la referida demanda no se utiliza para violar el orden público o las buenas costumbres, y tampoco se observa de actas que se pretenda cometer un fraude procesal o de la ley, pues con ella se pretende el cumplimiento de un contrato celebrado entre las partes, lo cual origina la presunción de que no se desea obtener algún fin ilícito, evidenciándose de esta manera, que se cumplen, en principio, los requisitos exigidos por la ley para admitir esta pretensión, y por lo tanto no se han constituido los supuestos de procedencia de la cuestión previa planteada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A su vez, opone la parte demandada, en concordancia con el ordinal 7° del referido artículo, la existencia de una condición o plazo pendiente. Sobre este aspecto, quien aquí decide, observa que el accionado no índico en los autos la condición o plazo pendiente, ni tampoco demostró en el lapso probatorio correspondiente su existencia.

Además, el hecho de inferir que exista alguna condición o plazo pendiente, haría llegar a la conclusión que no existe interés procesal por parte de la actora para incoar la demanda, y al evidenciarse en el presente caso que la demandante está solicitando el cumplimiento de una obligación suspensiva contraída entre las partes, de conformidad con el artículo 1198 del Código Civil, se demuestra el interés que ésta tiene en las resultas del litigio, por lo tanto, no puede prosperar la cuestión previa invocada, aunado al hecho que, al haber sido admitida en un principio por este Despacho la acción aquí intentada, se observa que fue interpuesta oportunamente, es decir, la obligación reclamada podía ser exigida en el momento en que se instauró la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Resueltos los dos puntos anteriores, queda de este Despacho deliberar con respecto a la gestión opuesta referente al numeral 6° del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defectos de forma presentados en la pretensión, los cuales deben tener relevancia jurídica, es decir, no deben tratarse de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento, por lo que este Tribunal procede a transcribir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a las formalidades que debe contener el escrito libelar, para así resolver lo conducente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…omissis…

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

…omissis…

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…

En el escrito de promoción de cuestiones previas de fecha 13-12-2010, suscrito por el apoderado judicial del demandado de marras, éste manifiesta que la representante de la demandante, exige la indemnización por daños y perjuicios ocasionados a su representada, más no los especifica ni cuantifica, habiendo debido indicarlos para así evitar encontrarse su poderdante en un estado de indefensión; aunado a que, a su juicio, en el libelo de la demanda no se encuentra satisfecho el ordinal 4º del artículo 340 del código civil adjetivo, es decir, el objeto de la pretensión, por no haber sido éste determinado claramente. Corolario de lo antes expuesto, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones:

En relación a lo antes dicho, se deriva del escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 04-11-2010 por la apoderada judicial de la parte demandante, lo siguiente:

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA “

INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS “

… demostrando (sic) como a (sic) sido el incumplimiento de la demandada , en su causalidad efectos y trascendencia económica , en obsequio al principio de subsidiaridad o eventualidad procesal solicito condene a la Sociedad Mercantil B & D. CONSULTORES GERENCIALES C.A, que le permita en la actualidad a mi representada… adquirir un inmueble de similares características ordenando para ella en la definitiva, una experticia complementaria de fallo, que establezca dicho monto y asi (sic) solicito sea declarado

.

Si bien es cierto que quien aquí decide verifica de actas que el objeto de la pretensión está establecido en el caso bajo estudio, debido a que la actora está solicitando el cumplimiento de una obligación por parte del demandado, y especifica de manera concreta la acción intentada, no es menos cierto que de la anterior transcripción parcial, se observa que la accionante, en relación al petitorio accesorio de indemnización por daños y perjuicios, sólo se limitó a señalar la existencia de los mismos, sin detallarlos o señalar sus causas, tampoco estimándolos, y al ser esto un requisito establecido por el artículo 340 del código civil adjetivo, como formalidad para presentar la demanda, es motivo suficiente para que prospere la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del código in comento, en relación al defecto de forma previsto en el numeral 7° del artículo 340 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todas propuestas por el Abogado en ejercicio A.T.F., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A., en relación al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPICIÓN DE COMPRAVENTA instauró en contra de su poderdante, la profesional del derecho L.E.P.R., obrando como representante de la ciudadana S.Z.P.L.. En consecuencia:

SE ORDENA a la parte demandada a subsanar el defecto de forma presentado en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la especificación de los daños y perjuicios aducidos, empezando a correr a partir de la presente fecha, para la parte actora, el término de cinco (05) días previstos a esos fines, advirtiendo éste Tribunal que en caso contrario, se extinguirá el presente proceso, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA

Abog. MARIANNE ALARCÓN APONTE

Siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a. m), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 10.843.-

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR