Decisión de Juzgado del Municipio Andres Eloy Blanco de Sucre, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Andres Eloy Blanco
PonenteOmar José Quijada Zapata
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 11-115

DEMANDANTE: S.M.L.M..

DEMANDADOS: J.J.F.C. y M.D.J.I.M..

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABOGADOS L.E. BRAVO M. y F.P.G..

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: ABOGADO E.J.L..

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

N A R R A T I V A

Se inicia la presente causa en virtud de demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano S.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.722.912, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio L.E. BRAVO M. y F.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 139.989 y 14.909, respectivamente; contra los ciudadanos: J.J.F.C. y M.D.J.I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.858.085 y V-10.509.737, respectivamente.

Riela a los folios 26, 27 y 28, Decisión de fecha 18 de Noviembre de 2010, mediante la cual el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa y Declina la Competencia al Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cariaco Estado Sucre.-.

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2010, el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre se declara INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO para conocer de la presente demanda, en razón de que el accidente de tránsito que dio origen al presente procedimiento ocurrió en la Carretera Nacional Casanay-Caripito, a la altura de ARADO de la Población de SAN MIGUEL, Estado Sucre; sitio éste que se encuentra dentro de los límites territoriales del Municipio A.E.B.d.E.S..

En fecha 11 de Enero de 2011, es recibida la causa, en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, con motivo de su Declinatoria de Competencia a este Tribunal.

Ahora bien, en su escrito de demanda, afirma la parte actora, que en fecha 20 de Julio de 2010 conducía por la carretera nacional desde Caripito Estado Monagas a la población de Casanay en un vehículo de su propiedad, Placa AE-379C, Serial de Carrocería: 1T19MHV11842, Serial del Motor: MH V111842, Modelo: Malibu, Modelo Año: 1.978, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Transporte Público, el cual fue impactado por la parte delantera derecha, por un vehículo Clase: camión, Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Plataforma, Color: Blanco y Franja Azul, Año: 1.993, Placas: 395-XKW, Serial de Carrocería: AJF3PP22865, al cual era conducido por el ciudadano J.J.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.858.085, y propiedad de la ciudadana: M.D.J.I.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.509.737.

Que el accidente se produjo como consecuencia de la imprudencia del conductor del descrito camión, en virtud de que éste se incorporó a la vía principal (carretera nacional) sin tomar las precauciones del caso además de quitarle la derecha al demandante, al invadir su canal de circulación.

Que a los fines de dar cumplimiento con el Artículo 864 de Código de Procedimiento Civil, promueve como prueba: Signado “A” Copia del Expediente contentivo de las actuaciones levantadas por las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre que conocieron del caso; Marcado “B” constancia de trabajo expedida por la Línea de Transporte Asociación Cooperativa Esfuerzo de Ayacucho R.L., con domicilio en el Estado Monagas, a la cual se encuentra afiliado. Asimismo, promueve las testimoniales de los ciudadanos: E.C., H.C., F.B. y C.A., venezolanos, mayores de edad, hábiles para declarar y domiciliados en el sector Acequia Jurisdicción del Estado Monagas.-

Fundamenta la presente acción en los artículos 1.185 del Código Civil y en los Ordinales 1° y 2° del Artículo 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que por las razones de hecho y de derecho señaladas y por cuanto no le han resarcido los daños y perjuicios ocasionados, es por lo que acude a este Tribunal para demandar como en efecto lo hace al ciudadano: J.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.858.085 y domiciliado en Punta de Mata, Urbanización El Potrero detrás de la Escuela, s/n, Jurisdicción del Municipio E.Z., Estado Monagas, en su carácter de conductor del camión referido y a la ciudadana M.D.J.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.509.737, domiciliada en la misma población de Punta de Mata, Urbanización El Potrero detrás de la Escuela, s/n, Jurisdicción del Municipio E.Z., Estado Monagas en su carácter de propietaria de dicho camión descrito causante del accidente, para que lo indemnicen, o a ello sean condenados por el Tribunal, los daños y perjuicios causados los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 53.000,00) equivalente a (815,38 U.T.).

Luego de constatar los motivos que fundamentaron la Declinatoria de Competencia y consecuencial remisión de la causa del Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a este Juzgado; mediante Auto de fecha 14 de Enero de 2011, se admite la demanda incoada junto con los recaudos acompañados, por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente; ordenándose comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la citación de los ciudadanos: J.J.F.C. y M.D.J.I.M.…, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación.

Al folio 51, riela Auto de fecha 12 de Diciembre de 2011, mediante el cual se da por recibida la Comisión N° 18091, cumplida y procedente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual ese Tribunal da cuenta de haberse practicado la citación por carteles de los demandados, ciudadanos: J.J.F.C. y M.D.J.I.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Auto de fecha 19 de Enero de 2012, mediante el cual se deja constancia que por cuanto se encuentra vencido el lapso para que los demandados, ciudadanos J.J.F.C. y M.D.J.I.M., se dieran por citados en el presente procedimiento, se designa como defensor Judicial al abogado en ejercicio: E.J.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.334.795 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.303.

Corre inserta al folio 90, Diligencia del Alguacil de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio: E.J.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.334.795 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.303.

A través de Diligencia de fecha 01 de Febrero de 2012, el abogado en ejercicio: E.J.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.334.795 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.303, acepta el Cargo como defensor Judicial de los demandados y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Auto de fecha 02 de Febrero de 2012, en el cual vista la aceptación y juramentación del Defensor Judicial, se acuerda su citación para que comparezca a dar contestación a la demanda.

Cursa al folio 96, Diligencia del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Defensor Judicial, abogado en ejercicio: E.J.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.334.795 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.303.

Corre inserta al folio 98, diligencia suscrita por el Abg. E.J.L., antes identificado, mediante la cual, en su carácter de Defensor Judicial de los demandados, solicitó se le expidiera copias simples de los folios que van del 5 al 25 y del 96 del presente expediente.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se acordó la expedición de las copias solicitadas por la representación de la parte demandada.

En la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, el abogado en ejercicio: E.J.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.334.795 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.303, Defensor Judicial de los codemandados, ciudadanos J.J.F.C. y M.D.J.I.M., consigna escrito de contestación al fondo de la demanda previsto por el procedimiento oral y conjuntamente opone la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En dicho escrito arguye lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho, que dicho accidente haya sido producido porque su defendido J.J.F.C., haya actuado con intención, imprudencia o negligencia o que haya invadido el canal de circulación del vehículo contrario, lo cual a su juicio se evidencia del croquis del accidente levantado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, ciudadano J.I.G..

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho, que su defendido J.J.F.C., haya infringido el artículo 264 del Reglamento de la Ley de T.T., en razón de lo señalado en el párrafo anterior, y por cuanto a su juicio su defendido, para el momento del accidente, se encontraba totalmente incorporado a la vía nacional que conduce de Casanay a Caripito, y que el accidente se produjo en el canal por el cual circulaba normalmente.

También rechaza y contradice la aseveración del actor cuando fundamenta su demanda en el acta policial levantada al momento del accidente, en virtud del principio de inocencia establecido en nuestra Carta Magna, Artículo 49. de igual forma rechaza y contradice lo expuesto por el funcionario que levantó la referida acta, al señalar la pérdida total del vehículo N° 01, lo cual se contradice con el acta de avalúo presentada por el Perito Avaluador J.P.R..

De igual forma, Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho, que sus defendidos J.J.F.C. y M.D.J.I.M., tengan que indemnizar los daños y perjuicios que se ocasionó al ciudadano S.M.L.M., y el lucro cesante que éste dejó de percibir.

El 19 de Marzo de 2012, el abogado en ejercicio L.E. BRAVO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.989, apoderado de la parte actora, consigna escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, (folio 103 del expediente).

Riela a los folios que van del 107 al 114, Auto de fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012), mediante el cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el defensor Judicial de la parte demandada de autos y fija las diez de las 10:00 a.m. del quinto (5°) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

El día 23 de Abril de 2012, se celebró Audiencia Preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandada, representada por su Defensor Judicial Abg. E.J.L.; el cual ratificó el contenido del escrito de contestación de la demanda y los hechos allí señalados, desconociendo el medio de prueba presentado por la parte actora, que corre inserto al folio 25 del presente expediente.

En fecha 26 de Abril de 2012, el Tribunal, de conformidad con lo establecido 868 del Código de Procedimiento Civil fijó los límites de la controversia.

Cursa a los folios que 122 y 123, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado en ejercicio J.B.M.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.112, quien actúa con el carácter de apoderado de la parte actora.

Al folio 136, riela auto mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas y se fija el Trigésimo (30º) día de despacho a las 10:30 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

Siendo las 10:30 a.m. del día 25 de Junio de 2012, oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Oral y Pública, con la presencia de los Abogados: J.B.M.Q. y E.J.L., apoderado judicial de la parte actora y Defensor Judicial de la parte demandada, respectivamente; se celebró la misma, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda intentada por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar el texto íntegro de la sentencia de la manera siguiente:

De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su decisión.

Alega la parte actora, que en fecha 20 de Julio de 2010 conducía por la carretera nacional desde Caripito Estado Monagas a la población de Casanay en un vehículo de su propiedad, Placa AE3-79C, Serial de Carrocería: 1T19MHV11842, Serial del Motor: MH V111842, Modelo: Malibu, Modelo Año: 1.978, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Transporte Público, el cual fue impactado por la parte delantera derecha, por un vehículo Clase: camión, Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Plataforma, Color: Blanco y Franja Azul, Año: 1.993, Placas: 395-XKW, Serial de Carrocería: AJF3PP22865, al cual era conducido por el ciudadano J.J.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.858.085, y propiedad de la ciudadana: M.D.J.I.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.509.737. Que el accidente se produjo como consecuencia de la imprudencia del conductor del descrito camión, en virtud de que éste se incorporó a la vía principal (carretera nacional) sin tomar las precauciones del caso además de quitarle la derecha al demandante, al invadir su canal de circulación. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.185 del Código Civil y en los Ordinales 1° y 2° del Artículo 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que por las razones de hecho y de derecho señaladas y por cuanto no le han resarcido los daños y perjuicios ocasionados, es por lo que acude a este Tribunal para demandar como en efecto lo hace al ciudadano: J.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.858.085 y domiciliado en Punta de Mata, Urbanización El Potrero detrás de la Escuela, s/n, Jurisdicción del Municipio E.Z., Estado Monagas, en su carácter de conductor del camión referido y a la ciudadana M.D.J.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.509.737, domiciliada en la misma población de Punta de Mata, Urbanización El Potrero detrás de la Escuela, s/n, Jurisdicción del Municipio E.Z., Estado Monagas en su carácter de propietaria de dicho camión descrito causante del accidente, para que lo indemnicen, o a ello sean condenados por el Tribunal, los daños y perjuicios causados los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 53.000,00) equivalente a (815,38 U.T.).

En su debida oportunidad legal, en su escrito de contestación de demanda, el Defensor judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho, que dicho accidente haya sido producido porque su defendido J.J.F.C., haya actuado con intención, imprudencia o negligencia o que haya invadido el canal de circulación del vehículo contrario, lo cual a su juicio se evidencia del croquis del accidente levantado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, ciudadano J.I.G..- Asimismo, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho, que su defendido J.J.F.C., haya infringido el artículo 264 del Reglamento de la Ley de T.T., en razón de lo señalado en el párrafo anterior, y por cuanto a su juicio su defendido, para el momento del accidente, se encontraba totalmente incorporado a la vía nacional que conduce de Casanay a Caripito, y que el accidente se produjo en el canal por el cual circulaba normalmente.- También rechaza y contradice la aseveración del actor cuando fundamenta su demanda en el acta policial levantada al momento del accidente, en virtud del principio de inocencia establecido en nuestra Carta Magna, Artículo 49. de igual forma rechaza y contradice lo expuesto por el funcionario que levantó la referida acta, al señalar la pérdida total del vehículo N° 01, lo cual se contradice con el acta de avalúo presentada por el Perito Avaluador J.P.R..- De igual forma, Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho, que sus defendidos J.J.F.C. y M.D.J.I.M., tengan que indemnizar los daños y perjuicios que se ocasionó al ciudadano S.M.L.M., y el lucro cesante que éste dejó de percibir.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Testimoniales. La parte actora promovió junto con su escrito de demanda las testimoniales de los ciudadanos: E.C., H.C., F.B. Y C.A., H.M.C.A..- En cuanto a esta pruebe se observa que el resultado del interrogatorio al que fueron sometidos los ciudadanos H.J.C., venezolano, mayor de edad, taxista, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.484.586; E.G.C.B., venezolano, mayor de edad, Mecánico Automotriz, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.450.162; y C.B.D.A., venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.113.147. Todos comparecieron el día fijado para la evacuación, vale decir el 25 de junio de 2012, en horas de despacho y bajo juramento de ley, siendo que de su interrogatorio, analizado con base en la Sana Critica, contenida en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que poseen conocimiento directo de los hechos que originan la demanda por haberse encontrado presente para el momento de la ocurrencia del siniestro, determinando de esta manera la relación de causalidad entre el agente ocasionante del daño como responsable en contra del vehículo propiedad del demandante, supra identificado, en este sentido se le confiere el valor de plena prueba a favor del promovente. ASI SE DETERMINA.

    En relación a la testimonial del ciudadano F.B., no hizo acto de presencia ni por si solo, ni por medio de apoderado, por lo que fue declarado DESIERTO, y por tal motivo no es analizada.-

  2. - Documentales. La parte actora promovió junto con su escrito de demanda:

    1. Copias Certificadas de las Actuaciones Administrativas de Tránsito levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Cariaco. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa ya que aunque dicha prueba no encuadra en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de transporte Terrestre y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado puede desvirtuar en el proceso judicial, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado dentro del proceso, es que tiene el valor de plena prueba a juicio de quien suscribe.-

    2. Documento privado “Constancia” emanado de tercero que fue consignado junto con el libelo de demanda, con el cual el actor trato de probar que el ciudadano S.M.L.M., identificado plenamente en las actas que conforman el presente expediente, se encuentra afiliado a la Línea de Transporte Asociación Cooperativa Esfuerzo de Ayacucho, R.L., percibe mensualmente la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00). Documento privado que fue ratificado en la audiencia oral y publica de fecha 25 de junio de 2012, por su otorgante, J.J.B.R., venezolano, mayor de edad, Chofer de una Línea de Transporte, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.293.452, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 431 del código de procedimiento civil, y así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En este estado este Tribunal para decidir, previamente observa, que los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

    Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Ahora bien, al a.e.S. el contenido de las normas anteriormente transcritas, se encuentra que existe una concatenación entre las mismas para aplicarlas en la presente causa, ya que se considera que es conveniente unificarlas para lograr así la fundamentación correcta al momento de pronunciar el veredicto en esta causa.- Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

    El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y el Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

    “...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    Ahora bien, siendo que este sentenciador, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La norma en comento pareciera contener que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    “En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

    El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Aplicando las reglas enunciadas al presente caso, se tiene que la parte accionante, en este caso el ciudadano S.M.L.M., tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados eran ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia. Ahora bien, dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, se concluye que el demandante logró comprobar, en el momento de celebrar la Audiencia Oral, la falta, la imprudencia y la negligencia del ciudadano J.J.F.C. en el momento de la ocurrencia del accidente, y que el daño es consecuencia directa e inmediata de la acción y la conducta culposa o antijurídica del mencionado ciudadano, por lo que quedó plenamente demostrado que en fecha 20 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 5:40 p.m., en el tramo de la Carretera nacional que va desde la población de Caripito, Estado Monagas a la población de Casanay, Estado Sucre, a la altura del sector El Arado de la población de San Miguel, Estado Sucre, el vehículo Placa AE-379C, Serial de Carrocería: 1T19MHV11842, Serial del Motor: MH V111842, Modelo: Malibu, Modelo Año: 1.978, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Transporte Público, conducido por el ciudadano: S.M.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.722.912, colisionó con un vehículo Clase: camión, Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Plataforma, Color: Blanco y Franja Azul, Año: 1.993, Placas: 395-XKW, Serial de Carrocería: AJF3PP22865, al cual era conducido por el ciudadano J.J.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.858.085,y propiedad de la ciudadana: M.D.J.I.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.509.737; accidente se produjo como consecuencia de la imprudencia del conductor del descrito camión, en virtud de que éste se incorporó a la vía principal (carretera nacional) sin tomar las precauciones del caso además de quitarle la derecha al demandante, al invadir su canal de circulación.

    Por lo que, a.t.e.m. probatorio vertido en actas, se tiene que la parte demandada no pudo demostrar ninguno de los hechos alegados en su contestación, ni la falsedad de los hechos argüidos por el actor.

    Es así como de la declaración realizada por la parte actora en su escrito de demanda: “(…) mi conducido fue impactado por la parte delantera derecha, por un vehículo de las siguientes características: (…), conducido por el ciudadano J.J.F.C., (…) y cuya propiedad le corresponde a M.D.J.I.M., (…), según se evidencia de (…), el cual salía del citado caserío El Arado a incorporarse a la vía principal, (carretera nacional) lo cual hizo imprudentemente, pues no solo lo hizo sin tomar las precauciones del caso, sino que también realizó una maniobra invadiendo el canal de circulación de mi conducido (me quitó la derecha), (…)”. Afirmación ésta que adminiculada con las Actuaciones Administrativas de Tránsito levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Cariaco, que en copias certificadas fue promovido como prueba por la parte actora y siendo que la misma no fue impugnada en forma alguna por ninguna de las partes, se observa que el funcionario de tránsito actuante señala al folio 09 de las actas procesales, “DINAMICA DEL ACCIDENTE. El vehículo n° 01 circulada en sentido de circulación sur-norte Caripito Casanay y el vehículo n° 02 circulaba en sentido este – oeste casanay Caripito, NOTA: CABE DESTACAR QUE EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NUMERO 02 infringió el Artículo 264 numeral 01 y 06 del reglamento de transporte terrestre (…)”; señalamiento éste que concatenado con el con las testimoniales de los ciudadanos: H.J.C., E.G.C.B. y C.B.D.A.; así como la ratificación del contenido y firma del documento privado “Constancia” efectuada en la audiencia oral y publica, por su otorgante, J.J.B.R., llevan al ánimo de este sentenciador determinar que la parte demandada es responsable de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 20 de Julio de 2010 y que motivó el presente procedimiento. Así se decide.- (Cursivas y negrillas del Tribunal).-

    D I S P O S I T I V A

    Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por el ciudadano S.M.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.722.912 en contra de los ciudadanos: J.J.F.C. y M.D.J.I.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.858.085 y V-10.509.737, respectivamente.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 53.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios derivados del accidente de tránsito, mas lo que resulte por concepto de indexación monetaria, lo cual será determinada por expertos contables tomando como base el índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 12 de Noviembre de 2010, hasta el momento en que esta sentencia quede firme, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente Decisión y déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S.. En la ciudad de Casanay, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012), a los 202° años de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. O.Q.Z.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE R.F.

… En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE R.F.

Exp.11-115

OQZ/arf/rcv.

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