Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C.

Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Sor Á.U.d.M. representante de la Empresa Mendoza & Urdaneta C.A. (MENDURCA).

Representada por la abogada en ejercicio: Florangela E. M.U.

PARTE DEMANDADA: Yanfris C.G.L. y J.R.M.S., cédula de identidad Nros V-12.046.796 y V- 9.318.286. Representada por los abogados en ejercicio A.A. y M.A..

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

Visto el escrito libelar de demanda cursante a los folios 01, 02 y vto junto con los recaudos que le acompañan, que corren insertos a los folios del 03 al 38 de la presente causa, incoado por la ciudadana SOR A.U.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.652.113, asistida por la abogada en ejercicio FLORANGELA E. M.U., venezolana, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 99.834; contra los ciudadanos YANFRIS C.G.L. y J.R.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.046.796 y V- 9.318.286 domiciliados en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, por DESALOJO.

Al folio 03, cursa inserta copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana SOR A.G.U.D.M..

A los folios del 04 al 09, cursan insertas copias fotostáticas del Registro Mercantil Primero donde certifica la exactitud del documento original, marcada con la letra “A”.-

A los folios deñ 10 año 20, cursan insertas copias certificadas del documento de la empresa MENDOZA & URDANETA C.A., (MENDURCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 28/06/1996, marcado con la letra “B”.

A los folios del 21 al 27, cursa inserta planilla de liquidación emanado del seniat de fecha 14-05-96, del documento de cesión y traspaso, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público en fecha 23/07/1996, marcada con la letra “C”.-

Al folio 28, cursa inserto recibo por concepto de alquiler de apartamento 8B de fecha 16-06-10, marcado con la letra “D”.-

Al folio 29 y 30, cursan insertos recibos por concepto de alquiler de apartamento 8B de fecha 16-06-10, marcado con letra “E”.

Al folio 31, cursa inserto recibo por concepto de alquiler de apartamento 8B de fecha 09-07-10, marcado con la letra “G”.-

Al folio 32, cursa inserto comunicado dirigido al señor Yanfris Godoy a fin de informarle algunas normas mínimas de convivencia dentro de la Urbanización, signado con la letra “H”.

A los folios 33 al 37, cursa inserta recibo de pago por concepto de alquiler de apartamento 8B correspondiente a los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, signados con las letras “I”, “J”, “K”, “M”, “L”.-

Al folio 38 y vto, cursa inserto recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante el cual se deja constancia de la distribución de la presente causa, en fecha 06/10/2010.

Al folio 39 y vto., cursa auto de admisión de la demanda, de fecha 07-10-2010, la cual se tramita por el procedimiento breve, dada la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica entre las partes SOR A.U.D.M. representante de la Empresa Mendoza & Urdaneta, C.A. (MENDURCA) contra YANFRIS C.G.L. y J.R.M.S..

Al folio 40, cursa inserto escrito presentado en fecha 13/10/2010, por la Abogada FLORANGELA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 99.834, mediante el cual solicitó se libren las compulsas de citación de los demandados.

Al folio 41 cursa inserto auto dictado por este tribunal de fecha 15-10-2010 en el que se declaro Improcedente el pedimento formulado por la ciudadana antes mencionada.

Al folio 42 y vto., cursa inserto escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2010 por la ciudadana Sor Á.U.d.M. la cual confirió poder apud acta a la bogada Florangela E.M. para que la asista en el presente juicio.

Al folio 43 cursa inserto auto dictado por este tribunal de fecha 25-10-2010 en el que se ordena librar por secretaría las compulsas de citación de los demandados.

A los folios 44 y 45, cursa inserto escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2010 por los ciudadanos Yanfris Godoy y J.M. los cuales confirieron poder apud acta a los abogados A.A. y M.A. para que los asistan en el presente juicio.

Al folio 46 y vto., cursa inserto boleta de citación librada al ciudadano Yanfris C.G.L. debidamente firmada en fecha 27/10/2010.

Al folio 47 y vto., cursa inserto boleta de citación librada al ciudadano J.R.M.S. debidamente firmada en fecha 27/10/2010.

Al folio 48 y vto., cursa inserto contestación de demanda presentada mediante escrito en fecha 29/10/10/, por los ciudadanos A.A. y M.A., oponiendo la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez consignaron en seis folios útiles anexos cursante a los folios del 49 al 54 del presente expediente.

Al folio 55 y vto., obra inserto escrito presentado por la ciudadana FLORANGELA E. MENDOZA, abogada en ejercicio, actuando con el carácter de apoderada judical de la ciudadana SOR A.U.D.M., donde consigna escrito en fecha 05/11/2010, donde da contestación a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, anexando copia certificada del documento original que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro en fecha 21/04/2009, bajo el N° 19, Tomo 39 Trimestre 2°, marcado con la letra “A”, folios del 56 al 70 de la presente causa.-

OBJETO DE LA ACCION

El presente escrito contiene libelo de demanda que se hace formalmente ante este d.T. presentado por la ciudadana SOR A.U.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.652.113, domiciliada en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistido por la abogada en ejercicio FLORANGELA E. M.U., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.997.219, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 99.834, con domicilio en la ciudad de Valera del Estado Trujillo; contra los ciudadanos YANFRIS C.G.L. y J.R.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.046.796 y 9.318.286, domiciliados en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, quien actualmente son arrendadores de un inmueble consistente de un apartamento signado bajo el numero B-8 del Edificio Residencias Las Acacias, Ubicado en la Calle Robles de la Urbanización La E.d.V.E.T..-

II

DE LOS HECHOS

…Que en fecha cuatro (04) de febrero de 2007 acordé con los ciudadanos YANFRIS C.G.L. y J.R.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.046.796 y V.- 9.318.286 respectivamente domiciliados en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo y civilmente hábiles, dar en arrendamiento un apartamento propiedad de mi representada según documento protocolizado en el Oficina Subalterna de Registro de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha veintitrés (23) de Julio de 1996, bajo el N° 8, Protocolo 3 Trimestre 3, el cual se anexa con la letra (C), signado bajo el N° B-8 del edificio Residencias Las Acacias, ubicado en la Calle Los Robles de la Urbanización La E.d.V.E.T., El cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS (78, 75 m2), y consta de recibo-Comedor, dos (02) balcones, cocina, lavadero, dormitorio de servicio y su baño, dos (02) dormitorios principales y un baño principal. Tiene dos (02) puestos estacionamiento. Ventanas panorámicas. Puertas de madera, cocina y baños revestidos con cerámica. El referido inmueble tiene los siguientes linderos: NORTE Con apartamento B-7; SUR: Con apartamento A-7; ESTE: Con fachada principal: OESTE: Con fachada posterior. Dicha relación se verifica con los talones de recibos de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 201 0 que anexo signados con las letras (D), (E), (F) y (G) y con una comunicación sobre norma de convivencias del Edificio Residencias Las Acacias suscrito por mi persona y recibido por la ciudadana YANFRIS C.G.L., En fecha 26 de Octubre de 2009, la cual anexo signada con la letra (fi). Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que luego de solicitar de manera cordial y agotar la vía extrajudicial la cancelación de su obligación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2010, para la fecha los ciudadanos YANFRIS C.G.L. y J.R.M.S., ya identificados, no han pagado cuatro (04) cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, los cuales debieron ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, y que en total suman la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES Bs.6.000,00), en este sentido, anexo los originales de los recibos y sus respectivos talones de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre, signados con las letras (1), (J), (K) y (L).

DEL DERECHO

…Que por remisión del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que vengo a este Tribunal a DEMANADAR por vía del Juicio Breve, conforme a los artículos 881 y 340 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos YANFRIS C.G.L. y J.R.M.S., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.046.796 y V,- 9.318.286 domiciliados en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo y civilmente hábiles, por desalojo del inmueble consistente en un apartamento signado bajo el N° B-8 del edificio Residencias Las Acacias, ubicado en la Calle Los Robles de la Urbanización La E.d.V.E.T., y conforme al Artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresa: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado ..., cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, así pues, se subsume la situación generada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2010, más los intereses moratorios calculados al uno por ciento mensual hasta sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, en las disposiciones legales que se exponen como fundamento de derecho.

…Conforme a lo dispuesto en el Artículo 1159 del Código Civil Venezolano, el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, en concordancia al articulo 1264 ejusdem, las partes contratantes deberán de forma obligatoria, cumplir con lo pactado en el contrato, situación que está siendo infringida por los ciudadanos YANFRIS C.G.L. y J.R.M.S., en su carácter de Arrendatarios, ya que no han efectuado los pagos de cánones de arrendamiento de los últimos cuatro (04) meses.

SUBSUNCION

…Que los ciudadanos YANFRIS C.G.L. y J.R.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad .N° V.- 12.046.7% y V.- 9.318.286 respectivamente domiciliados en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo y civilmente hábiles, habitan el bien inmueble señalado por lo que conforman un litisconsorcio pasivo, a su vez, dichos ciudadanos al incurrir en la falta de pago subsumen su conducta en una causal de desalojo debido a que la relación contractual establecida es de carácter indeterminado, tal como lo precisa el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, cumplido los extremos de hecho y derecho se considera procedente la solicitud de DESALOJO.

PETITORIO

…Por último solicitó respetuosamente a este Tribunal, se sirva admitir, sustanciar y declarar CON LUGAR la presente demanda por desalojo debido al incumplimiento ya narrado, con los requisitos exigidos en los artículos 881 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

…Que estima la demanda por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), lo que equivale a noventa y dos con treinta Unidades tributarias (92,30U .T.) y las costas del proceso.

Solicito se cite a los ciudadanos YANFRIS C.G.L. y J.R.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.046.796 y V.- 9.318.286. En la siguiente dirección: Residencias Las Acacias, ubicado en la Calle Los Robles de la Urbanización La E.d.V.E.T. apartamento signado bajo el N° B-8.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como Domicilio Procesal de la demandante: La Urbanización La Esperanza, Calle Los Robles, Edificio Residencias Las Acacias, Apartamento N° B-8, de esta ciudad de Valera del Estado Trujillo y como Domicilio Procesal de la demandada: La Urbanización La Esperanza, Calle Los Robles, Edificio Residencias Las Acacias, Apartamento N° B-.8, de esta ciudad de Valera del Estado Trujillo.

PRIMERO

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO

En fecha 29 de Octubre de 2.010 y en el término fijado para la contestación de la demanda, los ciudadanos YANFRIS C.G.L. y J.R.M.S. , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 12.046.796 y 9.318.286 debidamente asistidos por los Abogados A.A. y M.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Insitito de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 121.957 y 121.972, a través de escrito inserto al folio 48 y vto, el cual expuso lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil se permiten opóner la cuestión previa establecida en su artículo 346 numeral 7, en virtud de que ellos acordaron con la ciudadana SOR A.U.D.M., que realizarian unas mejoras al apartamento que venian ocupando en condición de ARRENDATARIOS, desde la fecha (04) de febrero de 2009 hasta la fecha según contrato de arrendamiento privado que consignan en este acto marcado con la letra “A” consistentes en arreglo del área de cocina empotrada con las siguientes mejoras: una (1) mesa de madera, nueve (9) estantes con sus respectivos gaveteros de madera, una (1) ventana panoramica. Así mismo, instalación de cuatro (4) rejas: que comprende la instalación de las dos (2) rejas del balcón, y dos rejas que constituyen la del dormitorio principal y la de otro de los dormitorios, dos (2) puestas de baño, manifestando la ARRENDADORA, su autorización para que realizaran dichas mejoras en el inmueble, es por ello que solicita los servicios de la COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES LA NIÑA DE MIS OJOS RIF. J-31578897-7, para que emprendieran los trabajos correspondientes los cuales comenzaron a realizarse desde la fecha cinco (05) de mayo de 2.010 por un monto de BOLIVARES VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,oo), y es el caso que aproximadamente a finales del mes de mayo del mismo año se dirigió a informarle a la Arrendadora, del monto que debía cancelarle por los gastos realizados en su apartamento y la misma me manifestó que congelaría el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento del mes de junio de 2010 hasta noviembre del mismo año por un monto total de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo), comprometiéndose a cancelarles el restante de los gastos invertidos en dicho inmueble el 1ero. De Diciembre de 2010 por la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MIL (Bs. 16.000,oo), para así pagar la totalidad de lo que ellos habían invertido por BOLÍVARES VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,oo). Anexa a este escrito copia simple de factura marcada con la letra “B” y su original para efectos videndi de este tribunal y su respectiva devolución al igual que fotos de la cocina, rejas de las ventanas y puertas de los baños que anexamos marcadas con la letra C, D, E, F, como prueba de lo antes descrito.

Solicitaron muy respetuoamente a este tribunal, se sirva de admitir, sustanciar y declarar con lugar la presente Cuestión Previa debido al incumplimiento de lo narrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LAS PRUEBAS

DURANTE EL LAPSO PARA PROMOVER PRUEBAS, LA PARTE ACTORA

Durante el lapso probatorio, la parte demandante no promovió prueba alguna solo las consignadas junto al libelo de la demanda, así como las consignadas junto al libelo de la demanda, que cursan a los folios del 03 al 37, y junto al escrito de la contestación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, que cursan insertas a los folios del 56 al 70 de la presente causa, las cuales las cuales serán valoradas una a una, determinándose inmediatamente la apreciación de ellas, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, concatenado a la norma adjetiva civil, por cuanto las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley:

Recaudos consignados junto al libelo de la demanda

• Consigno junto al libelo de la demanda copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana SOR A.G.U.D.M., folio 03. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

• Consigno junto al libelo de la demanda, copias fotostáticas del Registro Mercantil Primero donde certifica la exactitud del documento original, marcada con la letra “A”, folios del 04 al 09. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

• Consigno junto al escrito libelar, copias certificadas del documento de la empresa MENDOZA & URDANETA C.A., (MENDURCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 28/06/1996, marcado con la letra “B”, folios del 10 al 20.- Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

• Consigno junto al libelo de la demanda planilla de liquidación emanado del seniat de fecha 14-05-96, del documento de cesión y traspaso, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público en fecha 23/07/1996, marcada con la letra “C”, folios del 21 al 27. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal respectiva, valorándose en su justo valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del

Código Civil. Y así se decide.

• Consigno junto al libelo de la demanda, recibo por concepto de alquiler de apartamento 8B de fecha 16-06-10, marcado con la letra “D”, folio 28. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civi Venezolano. Y así se decide.

• Consigno junto al libelo de la demanda, recibos por concepto de alquiler de apartamento 8B de fecha 16-06-10, marcado con letra “E”, folios 29 y 30. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civi Venezolano. Y así se decide.

• Consigno junto al escrito libelar recibo por concepto de alquiler de apartamento 8B de fecha 09-07-10, marcado con la letra “G”, folio 31. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, estiándose en su justo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civi Venezolano. Y así se decide.

• Consigno junto al libelo de la demanda, comunicado dirigido al señor Yanfris Godoy a fin de informarle algunas normas mínimas de convivencia dentro de la Urbanización, signado con la letra “H”, folio 32. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose como plena prueba, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civi Venezolano. Y así se decide.

• Consgino junto al escrito libelar, recibo de pago por concepto de alquiler de apartamento 8B correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, signados con las letras “I”, “J”, “K”, “M”, “L”, folios del 33 al 37. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaroa en la oportunidad procesal respectiva, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civi Venezolano. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio, la parte demandada no compareció ni por si, ni representado de apoderado, a promover prueba alguna que le favoreciera, solo las consignadas junto al escrito de la contestación de la demanda, que cursan a los folios del 49 al 54 de la presente causa, las cuales serán valoradas una a una, determinándose inmediatamente la apreciación de ellas, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, concatenado a la norma adjetiva civil, por cuanto las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley:

.- Consigno impresiones fotográficas del inmueble objeto del presente juicio, cursantes a los folios del 49 al 52. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportundiad procesal respectiva, arrojando indicios de la relación existente entre las partes, por lo que se estima conforme a lo establecido en el artículo 429 y 508 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- Consigno original del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadana SOR A.U.D.M. y YANFRIS GODOY, folio 53 y vto. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

.- Consigno Factura emitida por la Cooperativa Serv. Multipl N° 0804, de fecha 24/05/2010, folio 54. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se realiza conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357. Y así se decide.

TERCERO

Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”, y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana SOR A.U.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.652.113, representada por la abogada en ejercicio FLORANGELA E. M.U., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.997.219, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 99.834, con domicilio en la ciudad de Valera del Estado Trujillo; contra los ciudadanos YANFRIS C.G.L. y J.R.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.046.796 y 9.318.286, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, por DESALOJO. Seguidamente se observa que la parte demandada fue citada, según se evidencia en recibo consignado en fecha 29/10/2010 por el alguacil de este tribunal cursante a los folios 46, 47 y vtos., de la presente causa, dando contestación a la presente demanda según escrito presentado en fecha 29/10/2010 cursante a los folios 48 y vto., del presente expediente, alegando entre otras cosas: “…De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil nos permitimos oponer la cuestión previa establecida en su artículo 346 numeral 7, en virtud de que nosotros acordamos con la ciudadana SOR A.U.D.M., que realizaríamos unas mejoras al apartamento que veniamos ocupando en condición de ARRENDATARIOS, desde la fecha (04) de febrero de 2009 hasta la fecha según contrato de arrendamiento privado que consigno en este acto marcado con la letra “A”…”. Seguidamente se pasa a a.c.p.p. la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, y se observa de las pruebas que arrojan los autos, que en

el contrato de arrendamiento suscrito por la partes intervinientes, el cual tiene pleno valor probatorio

por no haber sido divirtuado, no existe una condición o plazo pendiente, en donde se evidencie tal situación fáctica, lo que resulta improcedente la consecuente declaración con lugar, es por lo que forzosamente debe ser declarada en el dispositivo de este fallo Sin Lugar la Cuestión Previa alegada por la parte demandada. Y así se decide. En este mismo orden de ideas, se observa que la parte demandada al momento de dar contestación al escrito libelar, alegó que había realizado unas mejoras al apartamento que viene ocupando en condición de Arrendatarios, desde la fecha (04) de febrero de 2009 hasta la fecha según contrato de arrendamiento privado, y que la Arrendadora, manifestó su autorización para que realizara dichas mejoras en el inmueble, razón por la cual solicitó los servicios de la COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES LA NIÑA DE MIS OJOS, generando un monto de BOLIVARES VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,oo) y que en el mes de mayo del mismo año se dirigió a informarle a la arrendadora del monto que debia cancelarle por los gastos realizados, observándose de los folios del 57 al 70 de la presente causa, que los ciudadanos demandados, J.R.M.S. y YANDRIS C.G.L., fungen como Miembros de la Directiva de dicha Cooperativa, instrumento este que no fue desconocido por los demandados de autos, por lo que se tiene como fidedigno, por lo que se ajusta al precepto contenido en el artículo 1.609 del Cóidigo Civil Venezolano, por cuanto no existen autos de la autorización expresa de la arrendadora de realizar dichas mejoras, aunado al hecho cierto de que el mismo demandado indica en su escrito que realizó las mejoras y posteriormente le indicó a la arrendadora que debía cancelarle. Observándose igualmente de autos que la parte demandada no comprobó la cancelación de los cánones solicitados por la actora en su escrito libelar, correspondientes a los meses de: Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2010, los cuales suman un total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo). Por lo que este sentenciador considera que forzamente se debe declarar Con Lugar la presente demanda, y así se efectuará en el dispostivo. Y razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales citadas es por lo que resulta lo más prudente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana SOR A.U.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.652.113, representada por la abogada en ejercicio FLORANGELA E. M.U., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.997.219, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 99.834, con domicilio en la ciudad de Valera del Estado Trujillo; contra los ciudadanos YANFRIS C.G.L. y J.R.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.046.796 y 9.318.286, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, por DESALOJO, consistente de un apartamento signado bajo el N° B-8 del edificio Residencias Las Acacias, ubicado en la Calle Los Robles de la Urbanización La E.d.V., Estado Trujillo. En consecuencia:

1) Se declara Con Lugar la demanda por Desalojo, por falta de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

2) Se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble tal y como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

3) Se ordena a la parte demandada a la cancelación de los meses de: Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010, los cuales suman un total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo)

4) Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

5) No se notifican a las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintitres (23) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.E.B.V..

La Secretaria,

Abg. J.C.. Briceño de Núñez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m., de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. J.C.B.d.N.

REBV/jcb/lm.

Exp.Civil N° 5817

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