Decisión nº S-N de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de Zulia, de 11 de Marzo de 2010
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2010 |
Emisor | Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta |
Ponente | Jorge Romero Méndez |
Procedimiento | Cobro De Bolivares Via Ejecutiva |
En la misma fecha de hoy, once de marzo del año dos mil diez, siendo las dos y quince minutos de la tarde, previo el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida Ejecutiva de Embargo, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), seguido por la ciudadana S.R.D.O., titular de la cédula de identidad No. V-4.516.541, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSORA RINCON MACHADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 1998, bajo el No. 31, Tomo 1-A, modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en la aludida oficina de registro en fecha 19 de febrero de 1998, bajo el No. 40, Tomo 8-A, representada por el ciudadano NEILO DEL CARMEN MACHAD0, e INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Diciembre de 1997, bajo el No. 19, Tomo 37-A, representada por los ciudadanos NEDIBO R.P.U. y L.R.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.754.512 y 10.916.370, respectivamente, y de estos en su propio nombre, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía de los Apoderados Actores G.O., L.P.C. y C.R., quienes están inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 311.511, 19.540 y 16.893, domiciliados en la ciudad de Maracaibo y aquí de transito, en un inmueble ubicado en la avenida 2, sector La Ensenada, parroquia Chiquinquirá, en jurisdicción del Municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia.- Una vez constituido el Tribunal procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente que dijo ser y llamarse LIBIDA COROMOTO R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.390.899, de este domicilio, en su carácter según dijo de Administradora de la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR (INPROMAR) donde se está constituido. Igualmente, el Tribunal deja constancia que se hizo presente la ciudadana L.R.R.M., titular de la cédula de identidad No. 10.916.370, codemandada de autos, por lo que el Tribunal la notificó del objeto del traslado y de su constitución.- Seguidamente el Tribunal procedió a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano A.Q., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.222, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias No. 87, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos. El Tribunal le tomó el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”.- El Tribunal deja constancia que se hace esta designación por estricta necesidad de la medida y con carácter provisional, por no existir en esta zona y jurisdicción Depositaria Judicial legalmente constituida o autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil.- En este estado, presente los apoderados actores, ya identificados, expusieron: “Señalamos al Tribunal Ejecutor de Medidas para que sea embargado ejecutivamente el inmueble donde esta constituido el Tribunal, con todas sus bienhechurias, adherencias y pertenencias, por ser propiedad de la co-demandada INVERSORA RINCON MACHADO C.A., según se desprende del documento que fuera otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 09 de junio de 1998, el cual quedó anotado bajo el No. 50, del Tomo I, Protocolo Primero, y bajo el No. 02, del Tomo I, Protocolo 3 y bajo el No. 1, del Tomo II del protocolo 1°. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada del Estado Zulia, y cuyos linderos según el documento de propiedad son: Noroeste, mide 30.12 mts y linda con propiedad que es o fue de N.d.V.; Sureste: mide 100.65 mts y linda con propiedad que es o fue de Nedibo R.P.U.; Suroeste: mide 22.54 mts y linda con el Lago de Maracaibo y Noreste; mide 102,40 mts y linda con propiedad que es o fue de R.P., documento que se anexa en fotocopia simple, en siete folios útiles. Es todo”. Igualmente, se deja constancia que se hizo presente el ciudadano NEDIBO R.P.U., titular de la cédula de identidad No. 4.754.512, en su carácter de co-demandado de autos, por lo que el Tribunal lo notificó del objeto del traslado y de su constitución. En este estado, presente el ciudadano NEDIBO R.P.U., ya identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio I.U.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.854.099, Inpreabogado No. 25.167, expuso: “Obrando en este acto en mi condición de Director-Gerente de la Sociedad Pesquera Camarón, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de diciembre de 1997, bajo el No. 41, Tomo 92-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, formalmente hago formal oposición de Tercero a la medida de embargo que pretende ejecutar la parte demandante, sobre el bien inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal, por ser propiedad de mi Representada, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 26 de febrero del año 2010, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo IV, el cual consigno en este acto en copia fotostática como prueba fehaciente del derecho de propiedad que mi representada tiene sobre los bienes señalados para ser embargados por la parte actora, siendo además que el presente documento constituye el traslado de la propiedad del inmueble donde está constituido el Tribunal y cuyos datos regístrales constituyen antecedentes del mismo, y en tal sentido solicito al Tribunal se abstenga de ejecutar medida alguna donde se encuentra constituido el Tribunal así como sus adherencias y pertenencias, conforme a la norma antes citada, además consigno en este acto en copia fotostática Acta Constitutiva de mi representada y acta de asamblea donde se ratifica mi representación, es todo”. En este estado presente el abogado L.P.C., ya identificado, con el carácter de actas, expuso: “Me opongo a la petición de la empresa PESQUERA CAMARON C.A., a que no se ejecute la medida de embargo, por las razones que expongo a continuación: Del contenido del documento registrado por el cual se pretende hacer oposición a la medida de embargo ejecutivo, se desprende que la Sociedad Inversora Rincón Machado, vende o enajena el Fondo de Comercio que conforma el inmueble sobre el cual está constituido el Tribunal, por lo que para que esa venta fuera valida, se debía cumplir con los requisitos del artículo 151 del Código de Comercio, es decir publicar la posible venta con intervalo de diez días en un periódico del lugar donde funciona el Fondo de Comercio. Al no cumplirse con tales requisitos, no se puede hacer entrega del Fondo de Comercio, y lo que es mas grave aún, el comprador del inmueble en este caso PESQUERA CAMARON C.A., se hace solidariamente responsable con el enajenante de los créditos que tenga en su contra, en este caso la co-demandada INVERSORA RINCON MACHADO C.A.. Al ser solidarios tanto el enajenante como el adquiriente de las deudas, en este caso de las contraidas por INVERSORA RINCON MACHADO, la tercera opositora y que pretende esa cualidad la cual negamos es solidaria por ley del pago de tal obligación y por lo tanto este bien es perfectamente embargable, por no ser valida la operación mercantil pues se violaron las disposiciones de los artículos 151 y 152 del Código de Comercio y por lo tanto no estamos en presencia del primer requisito de la oposición al embargo, que se haga, por un acto jurídicamente valido, pues tal venta, desconoce los derechos de los acreedores de INVERSORA RINCON MACHADO C.A., entre los cuales se encuentra mi cliente como lo ha reconocido el Tribunal de la causa al decretar la medida de embargo ejecutivo. En este orden de ideas tenemos que la oposición debe basarse también en la posesión o tenencia del bien embargado, la cual tampoco se ha podido acreditar, por cuanto el artículo 151 del Código de Comercio, contempla que las publicaciones en la prensa deben realizarse antes de la entrega del Fondo de Comercio, lo cual, tampoco ha demostrado el tercero opositor. Por otra parte, el Tribunal está constituido en una empresa denominada INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, como se identifica en la entrada de la empresa, así como en el sitio de recepción, donde aparece pegado en el vidrio de tal habitáculo donde aparece en fotocopia la declaración del Impuesto sobre la renta de la Industria Procesadora del Mar C.A., asi como los permisos de sanidad a nombre de tal empresa. Igualmente, el Tribunal al constituirse fue atendido por la ciudadana LIBIDA COROMOTO R.M., que se identificó como administradora de la co-demandada Industrias Procesadora del Mar C.A., y en el sitio donde se está realizando la presenta acta y en presencia de las personas identificadas en la misma, se observa una serie de planos colocados en los vidrios del habitaculo que señalan que los procesos industriales son por parte de la empresa INPROMAR, hay un diagrama de flujo de ampliación de planta de INPROMAR, por lo que es evidente que la posesión del bien inmueble no la ejerce la empresa presuntamente compradora. En otro orden ideas, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dice que al haber oposición el Juez no suspenderá el embargo y abrirá articulación probatoria de ocho días, conforme a la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado de la causa, se establece:”Que en caso de verificarse una oposición de tercero conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que el ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión del tercero, se ordena la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días los cuales comenzarán a transcurrir una vez sea agregada la comisión por este Juzgado”, en concordancia con el artículo 546 y lo ordenado en la comisión lo procedente en derecho ciudadano Juez Ejecutor de Medidas es no suspender el embargo, practicar el mismo y remitir la comisión a la brevedad al Juzgado Comitente. Ciudadano Juez, la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, no solo implica que el justiciable tenga derecho a una sentencia definitiva que ponga fin al litigio, sino que también tiene derecho a que esa sentencia se pueda ejecutar y para lo cual la ley procesal concede una serie de medidas tanto cautelares como ejecutivas que le permitan obtener anticipadamente medios procesales instrumentales para que llegado el momento de la ejecución de la sentencia si es a su favor pueda tener los medios para que su acreencia sea satisfecha. En la presenta causa tenemos que con fecha 26 de febrero de 2010 se vende según el documento que se hace oposición el inmueble propiedad de la co-demandada INVERSORA RINCON MACHADO, que pone fin o hace cesar en sus negocios a la co-demandada, e inmediatamente por la exposición oral hecha por el abogado I.U., se lo arrienda a un tercero y en todos esos actos están involucrados los co-demandados de autos, por lo que es evidente que tales actos han sido realizados con el fin de desconocer los derechos de nuestra representada, por lo que en virtud de todo lo expuesto y por la orden que señala el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y la comisión conferida por el Tribunal de la causa, se practique la medida de embargo sobre este inmueble, sus adherencia y pertenencias y se remita el expediente al Juzgado de la causa, es todo”. En este estado, presente el ciudadano NEDIBO R.P.U., ya identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio I.U.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.854.099, Inpreabogado No. 25.167, expuso: “Insisto en los argumentos antes planteados ya que en el presente caso la parte actora señala para embargar un inmueble, así como sus adherencias y pertenencias, y le atribuye además la propiedad del mismo a la co-demandada INVERSORA RINCON MACHADO, según documento ya agregado a las actas, en modo alguno dicho inmueble es o constituye un Fondo de Comercio, muy por el contrario en dicho inmueble funciona un Fondo de Comercio denominado INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, quién lo ocupa a titulo de poseedor precario en calidad de arrendatario del mismo, según contrato de arrendamiento suscrito con mi representada en fecha 04 de marzo del año 2010, por ante la Notaría Quinta de la ciudad de Maracaibo, anotado bajo el No. 97, Tomo 34, el cual consigno en copia fotostática para dar cumplimiento mediante un documento que constituye prueba fehaciente a uno de los requisitos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y para demostrar a este Tribunal que efectivamente mi representada se encuentra en poder del inmueble que se pretende embargar y simplemente ha cedido por un acto jurídico valido como lo es el arrendamiento, uno de los atributos del derecho de propiedad cual es el derecho de posesión a cambio de un canon de arrendamiento, y ha demostrado la propiedad del inmueble que se pretende embargar con la prueba idónea cual es conforme a lo establecido en el artículo 1920, numeral primero, del Código Civil, es un documento debidamente registrado en el Registro Inmobiliario, por lo que están dados al contrario de lo que afirma el ejecutante, los requisitos exigidos por el primer supuesto a los que alude el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su primer aparte si al practicarse el embargo se presentase algún tercero alegando ser tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico valido; pues bien, en el caso de auto el inmueble que se pretende embargar se encuentra efectivamente en poder de mi representada ya que percibe un canon de arrendamiento por el y es de su propiedad según el único documento valido según nuestra legislación vigente cual es un documento debidamente registrado de la propiedad del inmueble. Asimismo, establece el artículo 546 ejusdem, dos supuestos del cual el manifestado con anterioridad es el primero, para que el demandante pudiese oponerse a que se suspenda la medida debe presentar a este Tribunal otra prueba fehaciente del derecho de propiedad que le atribuye a la co-demandada, lo cual no ha hecho el ejecutante, por cuanto alega que el inmueble que pretende embargar es propiedad de la co-demandada según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha 09 de junio de 1998, bajo el No. 2, Tomo II, del protocolo Primero, y es precisamente en base a ese documento que mi representada adquiere la propiedad del co-demandado según documento debidamente registrado ante citado, de manera que para que se cumple el segundo supuesto de oposición del ejecutante a la pretensión de mi representada debe aportar como dice la norma otra prueba fehaciente, y en el presente acto tratándose de un inmueble tendría que ser un documento donde mi representada hubiese vendido el mismo inmueble a la co-demandada; el artículo 546 es de interpretación restrictiva por cuanto vulnera una garantía constitucional cual es el derecho de propiedad, de manera que para poder admitir la oposición que pretende hacer el ejecutante a la pretensión de mi representada debe contar con un documento de esa naturaleza y a ese segundo supuesto es que hace referencia el despacho comisario; no puede la parte ejecutante decir me opongo simplemente, sino que debe aportar a su oposición el documento fundante a que se refiere la norma antes citada, es por ello que este Tribunal no debe admitir la oposición que pretende la parte ejecutante hacer en este acto por cuanto carece del documento contundente que lo califique para que se violente el derecho constitucional a la propiedad de mi representada. Y con relación a los argumentos de la enajenación de un Fondo de Comercio por parte de la co-demandada, evidentemente no es el caso de autos, son cosas totalmente distintas la venta de un inmueble y la enajenación de un Fondo de Comercio, que además requieren formalismos distintos y lo que ha señalado la parte actora para embargar en el presenta acto es un inmueble y el derecho de propiedad sobre un inmueble se prueba con el documento aportado, por lo que solicito al Tribunal no admita la oposición planteada por la parte ejecutante, y se abstenga de ejecutar la medida de embargo sobre el bien señalado, por cuanto estaría violentando de manera violenta e inmediata una norma de rango constitucional el cual es el derecho a la propiedad de mi representada y uno de los principios que ordena el procedimiento civil es el deber que tienen los jueces de hacer el control difuso de la constitucionalidad de leyes y mandatos y la responsabilidad civil a la que se hace acreedor por sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones por los daños que pudiese ocasionar, es todo”. En este estado presente el abogado L.P., con el carácter de autos, expuso: Es clara la exposición del abogado I.U. con la representación que tiene de que para que proceda la oposición de embargo, el tercero opositor nos señala que debe tener la propiedad y la posesión del bien, nos indica que la co-demandada Industrias Procesadoras del Mar, es arrendataria del bien y también nos quiere decir que PESQUERA CAMARON también es arrendadora del bien a INPROMAR, por lo que se concluye que Pesquera Camarón no tiene la posesión del bien, pues el mismo lo señala que INPROMAR, es poseedora precaria del inmueble y no ha hecho oposición y por lo tanto quien podría hacer la oposición es quien es arrendataria de ese bien según Pesquera Camarón C.A. , la cual no ha hecho oposición a la medida, por lo tanto no se conjugan en el presunto opositor las condiciones de propietario y poseedor. En todo caso la comisión conferida es explicita que debe remitir la comisión para que se abra la articulación probatoria que solo procede cuando el Juez comisionado ejecuta la medida, pues en caso de embargar el bien, no habría ninguna articulación probatoria pues no habria nada que probar, por lo tanto le pido al Juez Ejecutor cumpla con los términos de la comisión y ejecute el bien.-es todo”.- El Tribunal, vistas las exposiciones, en primer lugar ordena agregar a los autos las copias simples de los documentos consignados por las partes, todo constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, y a la vez deja constancia que dichas copias no fueron impugnadas de forma alguna por lo intervinientes, y en vista de la incidencia de oposición surgida, este Juzgado pasa a resolver la misma, para lo cual se hace las siguientes consideraciones: Efectivamente, el despacho de comisión por el cual se ordena la ejecución de la presente medida expresamente ordena que en caso de verificarse una oposición de terceros la misma debe tramitarse conforme a los supuestos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; dicho artículo obliga al tercero opositor a demostrar el derecho de propiedad que alega mediante la presentación de una prueba fehaciente del mismo. En este caso concreto el tercero opositor es decir, la Sociedad Mercantil PESQUERA CAMARON C.A., ya identificada, consignó documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta, de fecha 26 de febrero del presente año, bajo el No. 39, protocolo primero, Tomo IV, constituyendo dicho documento a criterio de este Tribunal prueba fehaciente del derecho de propiedad que se atribuye, y a la vez consignó documento de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 04 de marzo del año en curso, anotado bajo el No. 97, Tomo 34, que igualmente, a criterio de este Tribunal demuestra que el inmueble señalado se encuentra verdamente en su poder, por lo que se cumplen así los extremos contenidos en el ya señalado artículo 546, para la procedencia de la oposición de terceros. Ahora bien, a su vez el ejecutante se opuso a la pretensión del tercero, siendo que la norma adjetiva señalada lo obliga a presentar otra prueba fehaciente que fundamente su oposición. Al respecto observa el Tribunal que dicha prueba fehaciente no ha sido de modo alguno presentada ni consignada por la parte ejecutante, por lo que su solicitud no puede prosperar en derecho, quedando a salvo todas las demás consideraciones hechas por las partes que escapan de la competencia especial de este Juzgado Ejecutor de Medidas, y deberán ser sustanciadas por ante el Juez de la Causa. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios de Perijá, R.d.P. y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la oposición de terceros a la practica de la medida ejecutiva de embargo, presentada por la Sociedad Mercantil PESQUERA CAMARON C.A., ya identificada, y se abstiene de ejecutar la medida de embargo para lo cual fue comisionado sobre el bien señalado por la parte ejecutante. En este estado, presente el abogado en ejercicio L.P.C., ya identificado, obrando con el carácter de autos, expuso: Reclamo por ante este Tribunal comisionado y para ante el Comitente de la decisión tomada en la presente oposición, por cuanto el Juzgado Comisionado no cumplió con los terminos del mandato que le fuera conferido en la oportunidad procesal pertinente explanaré los motivos de hechos y de derecho en que baso el presente recurso de reclamo, y solicito al Tribunal remita la presente comisión con sus resultas, es todo” El Tribunal, vista la anterior exposición, ordena la remisión del despacho con sus resultas al Juzgado de la Causa a la mayor brevedad posible, previa certificación de las presentes actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor.- Siendo las cinco y veinte minutos de la tarde se dio por terminado el acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abog. J.A.R.M.
Los Apoderados Judiciales de la Parte Ejecutante,
Los Notificados,
El Perito Avaluador – Depositario Judicial Provisional,
El Abogado Asistente del Tercero Opositor,
La Secretaria Accidental,
Abog. Y.P.P..