Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202º y 154º

PARTE ACTORA: S.D.L.Á.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.773.475.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.Á.B., J.Á.B.P. y J.B.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.950, 67.174 y 76.939, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO S.C., en la persona de su Administrador, ciudadano H.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.168.311.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANISA A.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.526.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0216-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-M-2001-000002

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició por demanda de nulidad de asamblea, incoada por la ciudadana S.D.L.Á.A.L., debidamente asistida, en fecha 09 de mayo de 2001, en contra del ciudadano H.A.M., en su condición de Administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO S.C. (folios 1 al 5).

En fecha 15 de mayo de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron instrumento poder debidamente notariado y los recaudos a los efectos de la admisión de la presente solicitud (folios 6 al 25).

Acto seguido, en fecha 05 de junio de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, ordenó la citación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO S.C., en la persona de H.A.M., en su carácter de administrador de la mencionada junta, a los fines de que contestare la demanda (folio 26).

Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2001, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano antes mencionado (folio 27).

En fecha 18 de julio de 2001, el demandado, asistido en ese acto por la Dra. Anisa A.P., consignó escrito de contestación de la demanda (folios 28 al 37).

Seguidamente, en fecha 01 de octubre de 2001, el demandado, mediante diligencia ratificó e hizo valer en toda su extensión y contenido el escrito de contestación de la demanda antes mencionado (folios 38 al 41).

En fecha 20 de marzo de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 42 al 45).

Igualmente, el demandado, en fecha 22 de marzo de 2002, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 46 al 68).

En fecha 22 de abril de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 26 de abril de 2002, la parte actora ratificó su oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado (folios 70 al 71).

En fecha 5 de mayo de 2002, el demandado, mediante diligencia, señaló que los ciudadanos C.A.L. y P.L.A.L., son copropietarios y no testigos, ni terceros que deban ser citados a ratificar su testimonial (folio 72).

En fecha 07 de octubre de 2002, el Tribunal, visto los escritos de pruebas presentados por ambas partes, así como la oposición formulada por la parte actora, se abstuvo de decidir sobre la oposición, en virtud de que es materia a ser decidida al fondo de la controversia, por lo que admitió las pruebas presentadas por las partes (folio 74). Igualmente, ordenó librar boleta de intimación a la demandada, para proceder a la exhibición solicitada por la parte actora.

En fecha 14 de febrero de 2003, la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la contraparte (folio 75).

En fecha 21 de marzo de 2003, la demandante ratificó la diligencia anterior y solicitó nuevamente la notificación del demandado (folio 76).

En fecha 02 de abril de 2003, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada (folio 77).

En fecha 22 de marzo de 2004, el Tribunal dejó constancia que se anunció el acto para la exhibición de documentos solicitada y acordada en autos, y que al mismo no compareció la parte solicitante (folio 81).

Previa remisión del expediente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente, asignándole el Nº 0216-12, tal como consta en Nota de Secretaría de fecha 28 de marzo de 2012 (folio 85).

En fecha 11 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenándose asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 86).

Tal notificación se realizó por medio de carteles de fecha 01 de febrero de 2013, tal como consta en Nota de Secretaría de éste Tribunal, de fecha 19 de febrero de 2013 (folio 103).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que es legítima propietaria conjuntamente con sus hermanos P.L., J.M., C.A. y B.J., del apartamento Nº 5, ubicado en el segundo piso de inmueble denominado Edificio “S.C.”, Urbanización Los Caobos, avenida Lima, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal.

  2. Que dicho apartamento tiene un porcentaje del 12,23% sobre las cosas comunes e igual proporción en cuanto a sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble.

  3. Que, igualmente, el apartamento antes descrito, está sometido al Régimen de Propiedad H.p. en la Ley, y en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo circuito del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal el 26 de julio de 1963, bajo el No. 24, tomo 7; y sobre el mismo no pesa ningún gravamen.

  4. Que el Presidente de la Junta de condominio y el Administrador son los ciudadanos ANISA C.A.P., propietaria del apartamento nº 2 y H.A.M., propietario de los apartamentos 1, 3 y del 50% del apartamento Nº 6.

  5. Que la Junta de Condominio está conformada por un Presidente, ANISA C.A., un Primer Vicepresidente A.D.A., un segundo Vicepresidente H.A.M. y suplente del mismo Y.A.D., en tanto que administrador es el ciudadano H.A.M..

  6. Que la Junta de Condominio y su actual presidenta, ANISA A.P. procedieron a convocar una primera Asamblea, la cual dicen haber celebrado el 22 de marzo de 2001, a las 9 am., en la Planta Baja del Edificio antes descrito, lo cual es incierto.

  7. Que demanda al ciudadano H.A. para que rinda cuenta de su poder administrador, de acuerdo con los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  8. Que dicho ciudadano ha violado reiteradamente el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en sus apartes a, b, c, f, g y h. y que además ha violado las más mínimas normas de seguridad del edificio.

  9. Que en fecha 25 de marzo de 2001, convocaron a los propietarios a una reunión de carácter especial fijada para el 29 de marzo de 2001, a las 10:30 am., en la sede del edificio (PB) con un único punto a tratar: “Demarcación de los puestos de estacionamiento a cada apartamento del edificio S.C., con base en el plano que se elaboró al respecto”

  10. Que en efecto el 29 de marzo de 2001, con una asistencia del 87,50% del universo de propietarios del edificio, procedieron a la demarcación de los 8 puestos del estacionamiento al frente del inmueble, contraviniendo (sic) el documento de condominio.

  11. Que la celebración de las pretendidas asambleas de copropietarios del Edificio S.C., de fechas 22 de marzo de 2001 y 29 de marzo de 2001, se llevaron a cabo en contravención a las normas del Documento de Condominio que establece: “son cosas comunes y generales a todo el edificio, el apartamento que sirve de habitación al conserje, los pasillos, las escaleras, la entrada principal, tres estacionamientos uno frente al edificio con cabida para cuatro vehículos y uno a cada lado del mismo con cabida cada uno para dos vehículos”, y en contravención asimismo, de la vigente Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 24 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60.

  12. Que ni ella, ni su cónyuge e hijos fueron convocados para la Asamblea de Propietarios del día 22 de marzo de 2001, ni tampoco fueron invitados con 3 días de anticipación. Como tampoco fue convocada dicha asamblea, en un periódico que circule en la localidad.

  13. Que tuvo conocimiento de dichas asambleas el 11 de abril de 2001.

  14. Que la asamblea de fecha 29 de marzo de 2001, además de ser nula por el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo es también por ser violatoria del documento de condominio del Edificio S.C. antes mencionado.

  15. Que con respecto a la demarcación de los puestos de estacionamiento, el Administrador, siguiendo un plano mediante el uso de pintura, señaló en cada puesto el numero del apartamento correspondiente y procedió a colocar una cadena con candado para impedir la circulación de vehículos y la colocación de un tubo para evitar el acceso de los mismos, en lo que es un área común del inmueble, según se evidencia en el documento de Condominio, violando con dicho acto el mismo, así como el artículo 8 de la Ley de Propiedad H.A., actuaron con evidente abuso de derecho, ya que ninguno de los antes mencionados, estaban facultados para haber procedido a llevar tal demarcación.

  16. Que actuando en su nombre y en la comunidad que integra con sus hermanos, antes mencionados, impugnó las asambleas o reuniones de condominio del Edificio s.C., celebradas presuntamente en fechas 22 de marzo de 2001 y 29 de marzo de 2001; solicitó al Tribunal que declarara la nulidad de las mismas, y la suspensión de la ejecución de los acuerdos impugnados de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  17. Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda.

  18. Que la demandante no es la única y exclusiva propietaria del apartamento No. 5 del Edificio S.C., sino que lo es, conjuntamente con sus cuatro hermanos: P.L., J.M., C.A. Y B.J..

  19. De igual manera niega, rechaza y contradice que la demandante actúa en nombre de la comunidad que integra con sus hermanos antes mencionados, ya que el poder conferido a sus abogados, solamente se refiere a ella, y en ningún momento a la comunidad.

  20. Por lo anterior, opone la FALTA DE CUALIDAD de la demandante para intentar la presente demanda por nulidad de asambleas, ya que sus hermanos no la autorizaron para demandar, puesto que no se trata del caso del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

  21. Que no es verdad que sea propietario del 50% del apartamento No. 6 del edificio antes mencionado, pues lo es de la totalidad del mismo.

  22. De igual manera niega, rechaza y contradice que la demandante no haya tenido conocimiento de las asambleas celebradas en la Planta Baja del Edificio S.C., los días 22 y 29 de marzo de 2001, habida cuenta que para la celebración de cada una de estas asambleas, se colocaron en la entrada del edificio, un lugar perfectamente visible para las convocatorias dirigidas a los copropietarios del mismo.

  23. Que alega la CADUCIDAD de la acción, ya que entre las fechas de celebración de las asambleas y la presentación de la demanda habían transcurrido más de treinta (30) días que establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, no siendo aplicable, en consecuencia el aparte primero del mismo artículo, por cuanto sí hubo convocatoria.

  24. Niega, rechaza y contradice que las asambleas de fecha 22 y 29 de marzo de 2001, hayan sido celebradas en contravención de los artículos 24 de la Ley de Propiedad H.y.6.d. la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las mismas fueron convocadas con los tres días de anticipación que establece la ley.

  25. Que la estimación de la cuantía de la demanda es exagerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

  26. Solicita se declare sin lugar la presente demanda.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    1. Signado como “A”, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador, del Distrito Federal, el 03 de mayo de 1965, bajo el No. 14, folio 102 del Protócolo Primero, Tomo 6. La cual se valora como fidedigna, ya que no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, y al tratarse de una copia de un documento público, tiene pleno valor probatorio, con base en lo establecido en el primer parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    2. Signado como “B”, copia simple del documento de Condominio protocolizado el 26 de junio de 1963, bajo el No. 24, Tomo 7, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. En este supuesto, nos encontramos ante una copia simple de documento público, la cual no fue impugnada en cuanto a su fidelidad con los originales, razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    3. Signado como “C”, copia de la convocatoria de fecha 25 de marzo de 2001.Se observa que esta copia de documento privado no fue impugnada por la parte demandada en orden a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    4. Signado como “D”, copia de acta de reunión de fecha 29 de marzo de 2001. Se observa que esta copia de documento privado no fue impugnada por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    5. Prueba de exhibición, en la cual solicita al ciudadano H.A., en su carácter de administrador de la Junta de Condominio del Edificio “S.C.” exhiba, en la oportunidad procesal que le sea fijado: el Libro de Actas de Asamblea de la Junta de Condominio.

    6. Prueba de exhibición, en la cual solicita al ciudadano H.A., en su carácter de administrador de la Junta de Condominio del Edificio “S.C.” exhiba, en la oportunidad procesal que le sea fijado: el ejemplar o ejemplares de los diarios de circulación nacional donde fueron publicadas las convocatorias a las asambleas presuntamente celebradas los días 22 y 29 de marzo de 2001.

    7. Prueba de exhibición, en la cual solicita al ciudadano H.A., en su carácter de administrador de la Junta de Condominio del Edificio “S.C.” exhiba, en la oportunidad procesal que le sea fijado: los libros sellados por un Notario Público o Juez de Distrito, correspondientes a: a) Asambleas de Propietarios, b) Actas de Juntas de Condominio, y c) Libro de contabilidad.

      Es oportuno señalar que la exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Así, respecto a la exhibición de los documentos mencionados, promovida por la parte demandante, esta Juzgadora observa que, el Tribunal procedió a fijar los plazos para que el demandado los exhibiera, una vez se dejará constancia en autos de su intimación. Estando en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición, el demandante no compareció e igualmente, el demandado manifestó que: estuvo al frente de la administración del Edificio S.C., ubicado en la Avenida Lima de la Urbanización Los Caobos hasta el 24 de febrero de 2003, fecha en la que se eligió una nueva junta de condominio previa convocatoria en prensa de fecha 20 de febrero de 2003, e igualmente en fecha 07 de febrero de 2004, se eligió una nueva junta previa convocatoria en prensa realizada en fecha 04 de febrero de 2004, razones por las cuales los documentos o libros que le habían sido requeridos para su exhibición ya no reposaban en su poder ni bajo su custodia en vista de que había culminado sus funciones de Administrador y actualmente se encontraban en manos de los nuevos administradores. En ese sentido, determina esta Juzgadora que al no demostrar interés la parte solicitante en continuar con este mecanismo probatorio, se desestima. Así se declara.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    8. Signado como “A” copia de documento de propiedad del apartamento No.6 protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal, el 26 de febrero de 1965.

      En este supuesto nos encontramos ante una copia simple de documento público, la cual no fue impugnada en cuanto a su fidelidad con los originales, razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    9. Reproduce el mérito favorable de los autos que se desprenden del presente juicio.

      Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Es por ello que ésta Juzgadora, en base al principio de la comunidad de la prueba, hará las consideraciones respectivas a que haya lugar sobre los documentos cuyo mérito favorable fue promovido por la parte demandada, en sus consideraciones para decidir. Con ello, al no haberse promovido en este caso un medio de convicción, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

    10. Signado como “A” declaratoria presentada por el ciudadano C.A.A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 4.433.936, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2001, mediante la cual niega haber autorizado a su hermana (la demandante) para actuar en su nombre en el presente juicio, quedando anotado bajo el no. 73, tomo 111.

    11. Signado como “B” declaratoria presentada por el ciudadano P.L.A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 3.664.732, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, en fecha 26 de julio de 2001, mediante la cual niega haber autorizado a su hermana (la demandante) para actuar en su nombre en el presente juicio, quedando anotado bajo el no. 4, tomo 55.

      Con respecto a estas declaraciones marcadas “A” y “B”, la parte actora se opuso, alegando que las mismas eran extra-litem, violatorias de los principios de igualdad, contradicción y control de la prueba, puesto que dichos ciudadanos debieron ser citados para que ratificaran su declaración en cuestión, toda vez que no tuvo oportunidad de intervenir a los fines de su contradicción.

      En ese sentido, observa esta Juzgadora que cuando se trata de testigos, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de “testimonios documentados” ” y al respecto de éstos el autor patrio A.R.R. expresa lo siguiente: “… Si bien la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).

      Sin embargo, en el presente caso, los ciudadanos prenombrados, C.A. Y P.L.A.L., no tienen carácter de testigos con respecto al presente juicio, sino más bien de “actores” como lo ha señalado la misma parte demandante, en su libelo: “…actuando en mi propio nombre y en la comunidad que integro con mis hermanos P.L., J.M., C.A. Y B.J.A.L., vengo a impugnar las asambleas…” (Resaltado del Tribunal); por lo cual, no le son aplicables las consideraciones antes expuestas, y se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    12. Signado como “C”, convocatoria de fecha 19 de marzo de 2001 para la asamblea a ser realizada en fecha 22 de marzo de 2001.

    13. Signado como “D”, convocatoria de fecha 25 de marzo de 2001 para la asamblea a ser realizada en fecha 29 de marzo de 2001.

      Con respecto a los documentos marcados “C” y “D”, de carácter privado, la parte actora procedió a desconocerlos en cuanto a la firma de H.A.M. Y ANISA A.P., y en cuanto a las otras personas que allí aparecen firmándolos, son terceros externos a este proceso, que debieron ser citados para que ratificaran si firmaron tales convocatorias de asamblea. En ese sentido, visto que la parte promovente no probó su autenticidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora las desestima. Así se declara.

    14. Signado como “E”, copia del acta de asamblea de fecha 22 de marzo de 2001, contenida en las páginas 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del libro de Actas de Asambleas de Propietarios Edificio S.C..

    15. Signado como “F”, copia del acta de asamblea de fecha 29 de marzo de 2001, contenida en las páginas 11, 12, 13 y 14 del libro de Actas de Asambleas de Propietarios Edificio S.C..

      Igualmente, el demandante se opuso a las siguientes copias de instrumentos de carácter privado, marcadas “E” y “F”, puesto que ha debido traer el libro de actas de la Junta de Condominio en donde aparezcan asentadas las asambleas. Ahora bien, visto que fueron impugnadas conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que la parte promovente debió solicitar su cotejo con la original, esta Juzgadora las desestima. Así se decide.

      Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

      -IV-

      MOTIVA.-

      De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, y de la resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas ambas partes y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      -PUNTO PREVIO-

      De la Falta de Cualidad

      Con respecto a la falta de cualidad activa alegada por el demandado, procede esta Juzgadora, antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los restantes alegatos esgrimidos por las partes, a resolver previamente la defensa propuesta ut supra mencionada, considerando que:

      En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”

      En relación a la falta de cualidad e interés, según el profesor L.L. en su obra “Ensayos Jurídicos”, la cualidad, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva).

      En este orden de ideas, el autor R.O.O., en su obra “Teoría General de la Acción Procesal” define la legitimación en la causa, como “la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente.”

      Así pues, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido.

      En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000118, Expediente Nº 09-471 de fecha 23/04/2010, expresó:

      …Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.

      Establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que la parte actora inició demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, conforme al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece:

      Artículo 25. - Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. (Resaltado del Tribunal).

      En ese sentido, la demandante alegó que era legítima propietaria conjuntamente con sus hermanos P.L., J.M., C.A. y B.J.A.L., del apartamento Nº 5, ubicado en el segundo piso de inmueble denominado Edificio “S.C.”, antes descrito.

      Al respecto, consignó instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador, del Distrito Federal, el 03 de mayo de 1965, bajo el No. 14, folio 102 del Protócolo Primero, Tomo 6, por el cual la demandante S.D.L.Á., adquiere junto a sus hermanos P.L., J.M., C.A. y B.J.A.L., el apartamento No. 05 antes mencionado, por donación (folios 9 y 10).

      De este modo, se deduce que la parte actora es propietaria, y así se demostró según el análisis precedente; sin embargo, esta propiedad se caracteriza por ser comunera y así expresamente lo reconocen ambas partes.

      De allí entonces se infiere, que es preciso aplicar las reglas sobre el litisconsorcio necesario. En efecto, la propiedad que invoca la parte actora en este juicio involucrada en virtud de la comunidad señalada, una unidad compuesta por varios sujetos que no pueden dejar de existir como tal, sino respecto a todos por lo que, a decir del Maestro L.L., la acción pertenece a todos como una unidad jurídica indivisible, de suerte que no resulta procedente el pronunciamiento respecto a determinados sujetos, fraccionándose respecto a todos. Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio.

      Ahora bien, aduce la parte demandada la falta de cualidad de la actora para intentar la acción, por cuanto no representa a sus hermanos, lo que le quita cualidad para demandar la nulidad de las asambleas, ya que sus hermanos no la autorizaron para demandar, no tratándose, por lo demás, del caso que contempla el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

      El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado alega, indica lo siguiente:

      …Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…

      (Resaltado del Tribunal).

      De acuerdo con lo previsto en el contenido del artículo antes transcrito, se permite a las personas vinculadas a las partes por lazos de parentesco o de interés común, ejercer su defensa en juicio, bien sea por vía de representación de los intereses de la herencia, o a través del comunero, interviniendo en los asuntos de la comunidad, sin necesidad de que los otros herederos o condueños le otorguen un mandato, ya que en este caso su voluntad está suplida por la Ley.

      En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de D.J.R.M.D.C. y, E.J.R.M. y la sociedad mercantil Multimetal C.A., dejó establecido lo siguiente:

      ...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por J.E.R.A. contra J.R.B.H., señaló:

      En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

      ‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

      En sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997,... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:

      ‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan C.B.J. y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:

      ‘Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

      La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...

      Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...”

      Igualmente, la misma Sala, en fecha 11 de marzo de 2004, sentencia Nº 00175, determinó con respecto al citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que:

      …es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.

      (Resaltado por el Tribunal).

      Acorde con ello, A.R.R. ha sostenido que la representación sin poder no surge de pleno derecho, sino que debe ser invocada o hecha valer de forma expresa en el acto que se pretende ejercer, aunque quien se considere representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio.

      En ese sentido, de acuerdo con lo antes expuesto, esta Juzgadora determina que tal representación en juicio sin poder debe ejercerse señalando de forma clara y precisa que se obra o actúa como comunero, en nombre de todos los demás condueños, sin poder, identificando a los restantes comuneros y señalando el título del cual deriva la comunidad.

      En el caso de autos, se evidencia que la demandante, en su libelo de demanda, señaló lo siguiente: “…actuando en mi propio nombre y en la comunidad que integro con mis hermanos P.L., J.M., C.A. y B.J.A.L., vengo a impugnar las asambleas…” (Resaltado del Tribunal). No cumpliéndose los presupuestos necesarios para que se aplique el mencionado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que debió invocar la representación sin poder de sus hermanos P.L., J.M., C.A. y B.J.A.L. en el libelo de la demanda.

      Esta Juzgadora concluye, que al no ser aplicable el artículo 168 antes mencionado, era entonces necesaria la actuación procesal en conjunto, pues imperativo era resolver un mismo conflicto sustancial, donde la cualidad de comuneros correspondía a todos; por lo cual, en el presente caso, existe un litisconsorcio necesario, donde los litisconsortes deben obrar conjuntamente y por eso la ley adjetiva, pone a disposición de ellos, la falta de cualidad, en este caso, del actor. Así se decide.

      En consecuencia, se declara procedente la defensa de falta de cualidad de la parte actora propuesta por el demandado y por lo tanto, forzosamente se debe declarar sin lugar la demanda propuesta. Así se decide.

      De igual forma, este Tribunal hace la salvedad que el presente juicio se tramitó por el procedimiento ordinario cuando lo correcto era que se tramitara por el procedimiento breve, pautado en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; y en virtud de que no se violó el derecho a la defensa, ni el debido proceso, y acogiendo que todos los actos realizados alcanzaron su fin, no se decreta la reposición por ser inoficiosa. Así se declara.

      -V-

      DISPOSITIVA

      En fuerza de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA interpuso la ciudadana S.D.L.Á.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.773.475, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO S.C., en la persona de su Administrador, ciudadano H.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.168.311.

SEGUNDO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora S.D.L.A.A.L., opuesta por la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO S.C., en la persona de su Administrador, ciudadano H.A.M., en el juicio que por Nulidad de Asamblea, fuera interpuesta en su contra.

Se condena en costas a la parte actora perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0216-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-M-2001-000002

ACSM/BA/Ysa

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