Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

Expediente: Nº AP31-F-2009-000701.- WM (03).-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós de abril de dos mil diez.-

199º y 151º

SOLICITANTE: S.X.D.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.752.066.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE: N.Y.C., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.749.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: Definitiva.-

I

Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado por la ciudadana S.X.D.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.752.066, debidamente asistida por la ciudadana N.Y.C., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.749, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante el cual solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el acta Nº 1662, Tomo Nº 07, de fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en la que se incurrió un error material al asentar el estado civil de su madre como soltera cuando lo correcto era casada.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), este juzgado admite la presente solicitud, ordenando librar EDICTO emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente contados a partir de la consignación y publicación que del aludido Edicto se tenga en actas. De la misma forma se ordeno emplazar a la ciudadana BERKY M.R. a fin de que expusiera lo que considerara pertinente. En esa misma fecha se libro edicto.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) compareció ante este juzgado la ciudadana S.X.D.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.752.066 y debidamente asistida de abogado retiro el e.l. y otorgo poder apud-acta a la ciudadana N.Y.C., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.749.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, quien en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), solicita a este juzgado inste al solicitante a consignar Acta de Matrimonio de su Progenitora en Copia Certificada o sea presentada Ad- Effectum Videndi.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado la ciudadana N.Y.C., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.749, quien en su carácter de apoderado judicial de la solicitante consigna a las actas que conforman el presente expediente edicto publicado en el diario El Universal y original de partida de nacimiento de la solicitante.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) este juzgado comparece ante este juzgado la apodera judicial de la parte solicitante y requiere a este juzgado le sea devuelto el original del acta de nacimiento de su poderdante, solicitud la cual mediante auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) este juzgado negó expresamente.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado la ciudadana BERKY M.R., debidamente asistida por la ciudadana N.Y.C., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.749 y se da por citada.

En fecha primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana BERKY M.R., y estando presente se tomo su declaración.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) se libro boleta de notificación al fiscal del ministerio publico quien en fecha veintinueve (29) de octubre del mismo año insto a este juzgado a que solicitara a la parte solicitante consignara a los autos el acta de matrimonio de su madre la ciudadana BERKY M.R..

Mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009) este juzgado mediante auto expreso acuerda conforme a lo solicitado por la representación fiscal e insta a la solicitante a consignar a las actas que conforman el presente expediente la documentación requerida.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte solicitante y consigna la documentación requerida, librándose en fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010) nueva boleta al fiscal del ministerio publico a fin de que se pronunciara sobre lo consignado por la parte solicitante.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) la representación fiscal manifiesta no tener objeción a la presente solicitud.

II

Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:

Para probar lo alegado la solicitante consignó a los autos:

 Original de su acta Nacimiento errada, la cual se encuentra inserta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el acta Nº 1262, Tomo 7 del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), cursante al folio quince (f.15) del presente expediente, razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio desprendiéndose de la misma, que en ella se asentó el estado civil de la madre de la solicitante, ciudadana BERKY M.R. como soltera.

 Copia simple de su cedula de identidad, la cual al no haber sido, tachada o impugnada de forma alguna y por ser de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgado le da pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma la identificación del ciudadano E.L., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.618.109, nacido en fecha 11-03-55.

 Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana BERKY M.R.D.C., la cual al no haber sido, tachada o impugnada de forma alguna y por ser de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgado le da pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma la identificación de la referida ciudadana, titular de la cedula de identidad Nº 15.133.405, nacida en fecha 02-03-60, de estado civil CASADA. Y así se establece.

 Copia simple de Gaceta Oficial Nº 4.386 extraordinario la cual al no haber sido, tachada o impugnada de forma alguna y por ser de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgado le da pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma la nacionalización por naturalización que recibiera en fecha 18 de febrero de 1992 la ciudadana BERKY M.R.. Y así se establece.-

 Copia certificada de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) en el expediente Nº 2007-000168, contentivo de solicitud de EXEQUATUR, mediante la cual la sala concedió FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en 18 de septiembre de 1984 por la Cámara Civil, Comercial y del Trabajo del Juzgado del Primera Instancia del Distrito en el Municipio y Provincia de Montecristi, Republica Dominicana, mediante la cual se declaro la disolución del vinculo matrimonial existente entre la ciudadana BERKY M.R. y el ciudadano R.D.C.G., la cual al no haber sido, tachada o impugnada de forma alguna y por ser de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgado le da pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el vinculo matrimonial de la ciudadana BERKY M.R. con el ciudadano R.D.C.G. ceso el día dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y fue en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) que mediante sentencia dictada en la solicitud de EXEQUATUR, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia concedió FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela a la mencionada sentencia. Y así se establece.-

 De la misma forma, de la declaración de la ciudadana BERKY M.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.133.405, la cual este juzgado aprecia, desprendiéndose de dicha declaración las afirmaciones de la testigo y madre de la solicitante que para el momento de la presentación de su hija ella era de estado civil casada. Y así quedo asentado.

Vistos los alegatos y pruebas aportadas por la parte solicitante, este juzgado a los fines de resolver el fondo de lo solicitado observa:

De la copia certificada de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) en el expediente Nº 2007-000168, contentiva de solicitud de EXEQUATUR, presentada por la ciudadana BERKY M.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.133.405, pudo quien aquí suscribe constatar que al momento de realizarse la presentación de la ciudadana S.X.D.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.752.066, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), ya había sido dictada, en fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) por la Cámara Civil, Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito en el Municipio y Provincia de Montecristi, sentencia que declaro el divorcio de los ciudadanos BERKY M.R. y R.D.C.G., mas sin embargo fue en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) que se le concedió FUERZA EJECUTORIA a dicho fallo, en la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

En este sentido, establecio S.A., en su obra titulada “Derecho Romano” Pág., 249 respecto al punto en discusión en la presente solicitud lo siguiente:

… no todos los hombres eran en la sociedad romana sujetos de derecho, porque en ella se requería, además del carácter de hombre, otras condiciones esenciales: ser libre (status libertatis), ser ciudadano (status civitatis) y ser sui juris (status familiae)…

… mientras hoy es suficiente, para el reconocimiento de la personalidad jurídica, la existencia material de un sujeto, según el derecho romano, la simple existencia era un requisito necesario, pero no suficiente. En roma, para que al individuo pudiera atribuírsele capacidad jurídica, era necesario que se encontrase en una determinada situación (status) en relación al ius libertatis, ius civitatis y ius familiae…

…esta situación en relación a los tres derechos citados se conoce en el derecho romano con el nombre de status y de allí que se hable de status libertatis, status civitatis y status familiae, o sea, la situación que tiene el individuo frente a la sociedad, a la ciudadanía y a la familia… (Negrillas del tribunal)

Desprendiéndose de la doctrina parcialmente trascrita, tres elementos inherentes a la personalidad misma, dentro de los cuales, en base a lo debatido en el presente fallo, conviene destacar el status civitatis, es decir la situación jurídica intrínseca que comporta un individuo frente a la ciudadanía o sociedad que lo rodea, razón por la cual, considera este sentenciador, que si bien es cierto la sentencia que resolvió la solicitud de EXEQUATUR, presentada por la ciudadana BERKY M.R.G., antes identificada, mediante la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia concedió FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela a su sentencia de divorcio, es de fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), debiendo en este territorio computarse dicha sentencia a partir de ese momento, no es menos cierto que, el vinculo jurídico que unía a la ciudadana BERKY M.R. y R.D.C.G., fue disuelto en fecha (17) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), constituyéndose así un nuevo status civitatis, para la ciudadana BERKY M.R.G., siendo a criterio de este sentenciador, que lo correcto era asentar en el acta de nacimiento de la solicitante de forma clara la especificación de la situación jurídica de la su madre. Y así debe ser declarado.

En razón de lo antes expuesto considera quien suscribe en base a lo probado en autos, que la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la solicitante debe ser prosperar y al efecto deberá ordenarse que en el acta errada sea modificada y se exprese claramente la situación jurídica de la ciudadana BERKY M.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.133.405, colocándose donde dice “Soltera” que la misma es “divorciada mediante sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) por la Cámara Civil, Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito en el Municipio y Provincia de Montecristi, Republica Dominicana, no existiendo aun para la fecha de la presentación sentencia de exequátur”. Y así se decide.-

III

Probado como ha sido lo alegado, llenos los requisitos establecidos en los artículos 767, 768, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento, los requisitos previstos en la Ley y no habiéndose observados vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-

Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana S.X.D.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.752.066, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el acta Nº 1662, Tomo Nº 07, de fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en consecuencia se corrige el error material asentado y donde en dicha acta aparece el estado civil de la madre de la solicitante como “soltera”, deberá decir, “divorciada mediante sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) por la Cámara Civil, Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito en el Municipio y Provincia de Montecristi, Republica Dominicana, no existiendo aún para la fecha de la presentación sentencia de exequátur”.

Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010).-

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ.-

L.T.L.S..-

EL SECRETARIO.-

Abg. M.S..-

En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce del medio día (12:00 m.).

EL SECRETARIO.

Abg. M.S..-

Exp. Nro. AP31-F-2009-000701.-

LTLS/MS/WM (3).

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