Decisión de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: SOUK LENG HUNG, identificada con la cédula de identidad número V-7.201.693.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS THAIS PERNIA MORENO, BETTY TORRES DÍAZ, AURA DÍAZ SUAREZ, SULAY HUNG, YESSIKA MARIBAO, J.R.G. y Y.M.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 29.722, 13.047, 20.682, 59.605, 99.564, 38.414 y 85.598 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMUNICACIONES AVALON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 47, Tomo 33-A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO A.Á.C., inscrito en el Inpreabogado bajo en N°. 16.001.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 11654-07

SENTENCIA DEFINITIVA

I

El presente procedimiento se inicia mediante, libelo de demanda, presentado ante este despacho, por la ciudadana: SOUK LENG HUNG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.201.693, debidamente asistida por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado Nº 29.722, en el cual dicha ciudadana, demanda el Desalojo a la Sociedad Mercantil “COMUNICACIONES AVALON, C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 47, Tomo 33-A; alegando como fundamento de su pretensión, que dio en arrendamiento, un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, identificado con el Nº 61-1, ubicado en la Avenida 19 de abril, sector La Democracia frente a la redoma de La Facultad, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, por el período de un (1) año fijo, contado a partir del 15 de septiembre de 2003, prorrogable por el mismo tiempo, en las condiciones estipuladas en la cláusula cuarta de dicho contrato, conviniéndose para ese momento, en que el canon de arrendamiento durante el primer año, seria de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, que pagaría puntualmente la arrendataria entre los día quince (15) y Veinte (20) de cada mes en el domicilio de la arrendadora, quedando entendido, que en caso de prórroga del contrato, el monto del canon de arrendamiento de cada año sufriría un incremento, quedando igualmente convenido de manera expresa, que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría lugar a la resolución del contrato de pleno derecho. Alega igualmente que posteriormente al vencimiento del término del mencionado contrato, ambas partes de común acuerdo suscribieron un documento privado en el cual acordaron prorrogar el contrato de arrendamiento, por un (1) año más, incrementándose el canon del mismo en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, oo) mensuales, los cuales pagaría la arrendataria a partir del 15 de septiembre de 2004, en las mismas condiciones estipuladas en dicho contrato; alega que expirado el tiempo de la prorroga convencional del contrato, el 15 de septiembre del 2005, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento hasta el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2005 al 15 de enero de 2006, y que desde ese último pago, se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses y fechas comprendidas desde el 16 de enero de 2006 al 15 febrero de 2006; del 16 de febrero de 2006 al 15 de marzo de 2006; del 16 de marzo de 2006 al 15 de abril de 2006; del 16 de abril de 2006 al 15 mayo de 2006; del 16 de mayo de 2006 al 15 junio de 2006; del 16 de junio de 2006 al 15 julio de 2006; del 16 de julio de 2006 al 15 de agosto de 2006; del 16 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006; del 16 de septiembre de 2006 al 15 de octubre de 2006; del 16 de octubre de 2006 al 15 de noviembre de 2006; del 16 de noviembre de 2006 al 15 de diciembre de 2006; del 16 de diciembre de 2006 al 15 de enero de 2007; del 16 de enero de 2007 al 15 de febrero de 2007; del 16 de febrero de 2007 al 15 de marzo de 2007; del 16 de marzo de 2007 al 15 de abril del 2007; del 16 de abril de 2007 al 15 mayo de 2007; incumpliendo de esta manera con la obligación principal del contrato, como lo es el pago del canon de arrendamiento en el tiempo convenido, siendo infructuoso según sus dichos hasta la presente fecha, todas las gestiones realizadas para lograr que la misma solventara la situación y se pusiera al día con los pagos de la cánones de arrendamiento; y que dicha situación persiste hasta la presente fecha. Que en razón de que la arrendataria, se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento, así como la entrega del inmueble arrendado, es por lo que procede a demandarla, para que dicha Sociedad Mercantil, convenga o sea condenada por este Tribunal; en el desalojo del inmueble arrendado, y consecuencialmente, a que haga entrega del mismo, libre de bienes y personas. Y que pague la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00) por concepto de daños y perjuicios que le ha ocasionado la arrendataria; así como las costas y costos procésales que calcule prudencialmente este Tribunal. Los fundamentos de derecho de la presente acción los hace recaer la accionante en los artículos 34 y 33 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario (Gaceta Oficial Nº 36.845 del 07-12-1999). Y por último la accionante, solicitó que la presente demanda se admitida y declarada con lugar en la definitiva y conforme a los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 599 eiusdem, solicitó igualmente medida cautelar de secuestro, en virtud, de que existía el fundado temor de que la arrendataria siga disponiendo en forma arbitraria del inmueble que le fuera arrendado, sin haber pagado los cánones de arrendamiento.

Admitida la presente demanda, mediante auto de fecha 27 de junio de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas por el Tribunal, a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse por auto separado sobre la medida solicitada.

Abierto el cuaderno de medidas respectivo, el tribunal mediante auto de fecha 27-06-2007, negó la medida solicitada en razón de que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no contempla la figura del secuestro en las demanda de desalojo, sino en las demandas interpuestas por Resolución y Cumplimiento de Contrato; exhortando a la parte actora a continuar el proceso.

En diligencia de fecha 03 de julio de 2007, la parte actora, confiere poder apud acta, a las abogados: THAIS PERNIA MORENO, BETTY TORRES DÍAZ, AURA DÍAZ SUAREZ, SULAY HUNG, YESSIKA MARIBAO, J.R.G. y Y.M.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 29.722, 13.047, 20.682, 59.605, 99.564, 38.414 y 85.598 respectivamente.

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2007, la parte demandada, a través de su Presidente, ciudadano: D.J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.144.952, debidamente asistido de abogado, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “...(sic)... DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN DEL LIBELO DE LA DEMANDA....como se narra en el libelo de demanda mi representada tiene celebrado con la demandante, contrato de arrendamiento sobre el local que se describe en el citado escrito libelar. Igualmente convengo en que el contrato de arrendamiento se celebró por un año fijo, y que el canon de arrendamiento sería inicialmente de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). También convengo en que las partes contratantes suscribieron un documento privado, donde prorrogan el contrato por un año más, y que el canon de arrendamiento sería de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00). Admito que para esta fecha el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, ya que a mi representada se le dejó el uso y disfrute del local arrendado y se le siguió recibiendo el canon de arrendamiento. Admito que mi representada debe los cánones de arrendamiento que se le reclaman, pero que no ha sido por su negativa a pagarlos, solo que la arrendadora cuando se le ofrece el pago, lo rechaza sin causa justificada, y hasta la fecha no ha habido gestión seria de cobranza.....DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN Niego y rechazo que mi representada se negaba a cancelar los cánones de arrendamiento que se le reclaman, ya que la arrendadora, que es mi vecino del local comercial arrendado, no me hacia gestión de cobranza de los cánones de arrendamiento que se le demandan a mi representada, por el contrario la arrendadora me manifestaba que luego que yo cumpliera con algunos compromisos con el S.E.N.I.A.T y con la Alcaldía de Girardot, procediera al pago de los cánones de arrendamiento vencidos. Rechazo el reclamo de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00) por concepto de daños y perjuicios, ya que los mismos no han sido especificados y no se han determinado con claridad sus causas. CUESTIONES PREVIAS En conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ejusdem, el defecto de forma de la demanda contenido en el numeral 6º, por no haberse llenado los requisitos contemplados en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandante no especificó los daños y perjuicios que demanda.....”.

Posteriormente mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto del 2007, la representación judicial de la parte actora, subsanó voluntariamente las cuestiones previas alegadas.

Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles, promoviendo las siguientes probanzas: En el Capitulo Primero, invocó el mérito favorable de los autos, de manera especial, el reconocimiento de los hechos que hace la parte demandada en su escrito de contestación, los cuales reproduce pormenorizadamente; en el Capítulo Segundo, ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos acompañados y opuestos con el libelo de la demanda, tales como: 1.- Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 02 de octubre de 2003, ante la Notaría Pública Primera de Maracay, inserto bajo el Nº 39, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones, Marcado “A”; 2.- Copia Fotostática del registro mercantil de la sociedad mercantil Comunicaciones Avalón C. A.; 3.- Original de documento privado de fecha 15 de septiembre de 2004, suscrito por las partes, marcado “C”; 4.- Original de C. deC. deD. deA. expedida por los Juzgados Primero, segundo y tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., marcados “D”, “E” y “F”, respectivamente, y por último, en el Capítulo Tercero, promovió los alegatos de la parte demandada, en cuanto a la presunta mora del acreedor. En este mismo orden de ideas, la parte demandada, consignó escrito de pruebas en fecha 09 de agosto del presente año, en el que promovió las siguientes probanzas: Testimoniales de los ciudadanos: M.C. ARCIA, G.D. y A.A.; así como la documental, contentiva de cheque de gerencia Nº 03379671, contra el banco B. O. D, por la suma de (Bs. 6.300.000,oo), a favor de la actora. Pruebas estas que fueron agregada y admitidas en su oportunidad procesal correspondiente.

Cumplido con todos los actos procésales inherentes a la consecución de la presente acción, y estando en la oportunidad de dictar sentencia en la misma, éste Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTIÓN PREVIA

En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada promovió cuestión previa con fundamento en lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ejusdem, relacionada con el defecto de forma de la demanda contenido en el numeral 6º, por no haberse llenado los requisitos contemplados en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandante no especificó los daños y perjuicios que demanda. Al respecto, la parte demandante, mediante escrito consignado en fecha 01 de Agosto de 2007, procedió voluntariamente a subsanar la cuestión previa, estimando los daños y perjuicios con base a los cánones de arrendamiento insolutos, especificando como causa de los mismos que los cánones de arrendamiento son frutos civiles que se reputan adquiridos día por día, y que en el presente caso, la parte arrendataria ha estado usando y sirviéndose del inmueble de su propiedad sin pagar la debida contraprestación, es decir, el canon de arrendamiento, lo que ha generado un provecho económico injusto en detrimento de su patrimonio, lo que se traduce en daños y perjuicios. En este sentido, esta sentenciadora observa, que la parte demandante procedió a especificar los daños y perjuicios, las causas de los mismos, y la respectiva estimación, por lo que considera que la cuestión previa ha sido bien subsanada. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTROVERSIA.

Se desprende del libelo de la demanda, que la accionante pretende, el desalojo de un inmueble de su propiedad, ocupado en calidad de arrendamiento por la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES AVALON, C.A., en virtud del incumplimiento por parte de ésta en el pago de los cánones de arrendamientos, los cuales datan desde enero del 2006 hasta la fecha de la introducción de la demanda, y que fueron pautados mediante cláusulas estipuladas en el contrato arrendaticio, que se convirtió a tiempo indeterminado, motivado a la prórroga que fue objeto dicho contrato; asimismo se observa que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada, convino en la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre ella y la actora, así como la prórroga del mismo, en el monto fijado como canon de arrendamiento, el cual se estipuló en la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales, reconoció igualmente su insolvencia en el pago de los mismos, pero que no ha sido por negativa a pagarlos, solo que la arrendadora cuando se le ofrece el pago lo rechaza sin causa justificada; rechazó, que se haya negado a cancelarle a la arrendadora, los cánones de arrendamiento que se le reclaman, ya que ésta, no hacía gestión de cobranza, y que por el contrario manifestaba su voluntad de que se le hiciera acumular dichas cantidades de dinero; rechazó igualmente el monto estipulado por la actora, por concepto de daños y perjuicios, los cuales no habían sido especificados, por lo que opuso cuestiones previas por defecto de forma de la demanda, al no encontrarse llenos los requisitos del numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente subsanándose dicho defecto por parte de la actora, en escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2007 y que cursa a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), en el que especificó y detallo dichos daños; quedando de esta manera la relación jurídico procesal circunscrita, al hecho cierto de determinar si efectivamente hubo o no incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, por parte de la arrendataria, o en su defecto la negativa de la arrendadora a recibirlos, carga probatoria que recae en la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y de ésta modo determinar si existe la causal que haga procedente el desalojo del inmueble ocupado por aquella, lo que requiere del análisis del acervo probatorio el cual esta sentenciadora pasa a analizar:

II

La parte actora en la oportunidad de promover pruebas alegó el reconocimiento expreso de la parte demandada en los hechos alegados en el libelo de demanda, lo que efectivamente corrobora esta sentenciadora, por cuanto que esta última convino en la existencia de la relación arrendaticia y en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, narradas en el libelo de demanda, inclusive en aceptó adeudar los cánones de arrendamiento demandados, lo que implica que el contrato de arrendamiento, celebrado entre ambas partes y que cursa a los folios del cinco (05) al siete (07) del expediente, al cual ésta sentenciadora le confiere indefectiblemente el valor probatorio de los documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. En cuanto al documento privado contentivo de la prórroga celebrada entre las partes contratantes que cursa en original al folio dieciocho (18) del expediente, cuyo contenido y firma no fue impugnado en forma alguna por la parte arrendataria, ésta sentenciadora le confiere el valor probatorio de los instrumentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Quedando, en consecuencia, demostrada la existencia de la relación arrendaticia y que se trata de una relación contractual de naturaleza indeterminada en cuanto al tiempo de duración de la misma, debido a la tácita reconducción del contrato una vez vencida la prórroga contractual en fecha quince (15) de septiembre de 2005, y permanecer el arrendatario en posesión del inmueble, pagando los cánones de arrendamiento correspondiente hasta el período vencido el 15 de diciembre de 2005, hechos éstos completamente aceptados por la parte arrendataria. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, como ya se indicó, y por tratarse de un contrato de naturaleza indeterminada en cuanto al tiempo de la relación contractual, por tanto la demanda procedente para extinguir este tipo de relación contractual es la demanda de Desalojo de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamentare en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutiva ...”

Constituyendo la norma antes transcrita el fundamento de la pretensión del demandante ya que solicita el desalojo de la parte demandada, en virtud del incumplimiento de la misma en el pago de (16) mensualidades de canon de arrendamiento, aseveración ésta que responde la demandada, alegando que la actora no le hacía ninguna gestión de cobranza, y que le manifestaba que se le hiciera acumular dichas cantidades de dinero, por lo que la parte demandada debió probar tal excepción conocida en la doctrina como la mora del accipiens, no obstante, esta sentenciadora luego de un análisis exhaustivo de las pruebas de la parte demandada, no constata alguna que lleve a la convicción de la verdad de dicha afirmación, pues si bien cierto que promovió las testimoniales de los ciudadanos M.C. ARCIA, G.D. y A.A., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 6.129.085, 6.905.568 y 15.490.993 respectivamente, quienes de conformidad con el auto de admisión de las pruebas de fecha 10 de agosto de 2007, debieron comparecer al tribunal al primer día siguiente a las 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana a rendir las testimoniales, los mismos no comparecieron en dicha oportunidad según se constata de los autos de fecha 13 de agosto de 2007, cursante a los folios 56, 57 y 58 del presente expediente. En consecuencia, este hecho no fue demostrado por la parte demandada, aunado a ello observa quien decide, que en el mismo contrato de arrendamiento original, así como la prórroga del mismo, ya antes apreciados se evidencia que en las cláusulas “TERCERA Y SEGUNDA” respectivamente, se estableció que la arrendataria cancelaría los canon de arrendamiento en el domicilio de la arrendadora entre los días quince (15) y veinte (20) de cada mes, por lo que mal podría el demandado pretender que la actora se trasladara, para hacer alguna gestión de cobranza, ya que eso no fue lo pactado en dicho contrato, así como tampoco, fue pactado acumular los canon de arrendamiento, como lo alega el demandado, por cuanto la obligación contractual, era mensualmente, lo que implicaba una carga probatoria para el demandado lo cual no cumplió, quedando dichos alegatos desestimados del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, y con relación a la prueba promovida por la parte demandada relacionada con la consignación del cheque de gerencia Nº 03379671, a la orden de la actora, por la cantidad de Seis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 6.300.000,oo), como intención de pago de los montos de los cánones de arrendamiento que según la demandada, la actora se niega a recibirlos, documental esta que al no ser ni impugnada por la contraparte, conserva todo el valor probatorio, establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se demuestra adminiculada con las otras probanzas, traídas a los autos por la actora y que cursan en el expediente marcadas “D”, “E” y “F”, relacionadas con las certificaciones de arrendamiento, de acuerdo con las cuales la parte demandada no pagó los cánones de arrendamiento a través del procedimiento arrendaticio, asignándole esta sentenciadora a estos documentos el valor probatorios de los documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y quedando evidenciado con dichas probanzas la mora del inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento, que datan desde el mes de enero de 2006, hasta la presente fecha, por cuanto dicho cheque se encuentra fechado 09 de agosto del 2007, y para esa fecha, ya se había iniciado la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo expuesto, esta sentenciadora arriba a la convicción que habiendo demostrado la parte actora la existencia de la relación contractual a tiempo indeterminado, y no existiendo pruebas de las excepciones de hecho opuestas por la demandada, la presente demanda de desalojo debe prosperar, toda vez, que las obligaciones asumidas por la parte demandada debieron ser cumplidas exactamente como fueron contraídas según se lo ordena el artículo 1.264 del Código Civil, así como también dicha norma le hace responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención. Por su parte, el artículo 1.271 ejusdem, prevé que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no lo sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Ahora bien, demostrada como se encuentra la mora en que incurrió la demandada, al no cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, tal como fue pautado en el contrato, ocasionó a la actora daños y perjuicios, al no poder ésta disponer de los frutos generados por el arrendamiento de un inmueble de su propiedad, aunado al hecho de ser usado y disfrutado el mismo, por parte del la arrendadora, sin cancelar la contraprestación debida, por tal concepto, contribuyendo al detrimento del patrimonio de la actora, lo que hace procedente declarar, que dicho reclamo es igualmente procedente. ASÍ SE DECIDE.

III

Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana: SOUK LENG HUNG, en contra de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES AVALON, C.A., plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, Sociedad Mercantil COMUNICACIONES AVALON, C.A., hacer entrega a la parte actora, ciudadana SOUK LENG HUNG, del inmueble arrendado, ubicado en la avenida 19 de abril, sector la democracia frente a la redoma de la facultad, Maracay, Estado Aragua, distinguido con el Nº 61-1, libre de personas y bienes, y en el buen estado de uso, mantenimiento y conservación en que le fue entregado, sin daños ni deterioros, solvente en los pagos de los diferentes servicios públicos y privados. TERCERO; Se condena, a la demandada, a pagar a la actora, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, con la correspondiente indexación monetaria, la cual se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, una vez que éste quede definitivamente firme. CUARTO: Como consecuencia del anterior fallo, se condena igualmente a la parte demandada, a pagar a la accionante las costas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 07 de noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. N.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LUCRECIA YUBIDY LIZAUSABA,

En la misma fecha, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. LUCRECIA YUBIDY LIZAUSABA.

Exp.11654-07.-

NC/LYL/.-

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