Decisión nº 01 de Juzgado del Municipio Plaza de Miranda, de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Plaza
PonenteWilmer Hernández Oropeza
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, doce de julio de dos mil cuatro

194° y 145°

EXPEDIENTE: 2065.

Tal y como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda intentada por la ciudadana M.S.D.G., contra los ciudadanos J.A.P. y V.E.P., por DESALOJO el tribunal a los fines de proveer acerca de la medida de SECUESTRO solicitada abre el presente cuaderno de medidas. Al efecto se pronuncia previas las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERA

Señala la parte actora que los demandados: “…DESDE JUNIO DEL AÑO 2002 LOS ARRENDATARIOS HAN DEJADO DE PAGAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO ADEUDANDO HASTA LA PRESENTE FECHA LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00) Y, …” , y en el Capítulo: DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. “CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE SIRVA DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 599 ORDINAL 7 EJUSDEM, ASIMISMO, SOLICITO CON EL DEBIDO RESPETO SE ME DESIGNE DEPOSITARIA DEL MISMO.”

SEGUNDA

El procesalista venezolano R.O.O., en su obra: “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, pag.340, ha señalado: “Es necesario advertir que el “secuestro” es una figura del derecho que puede ser utilizada como “medida preventiva cautelar” (éste es el típico caso del secuestro civil de carácter cautelar previsto en el artículo 599 del CPC)…omissis.

En ninguno de estos casos, el secuestro tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del CPC, y mucho menos encuentra limitación por las causales establecidas en el artículo 599 eiusdem, pues al tratarse de previsiones especiales del legislador habrá que atender los requsitos y finalidad de cada caso en concreto…omissis.”

TERCERA

Dispone el artículo 599, Ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil:

Se decretará el secuestro: 7°. De la cosa arrendada, cuando del demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, salvo lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no contempla dicho texto legal ninguna otra norma que regule lo referente al secuestro, por lo que en orden a atender la tutela judicial efectiva, y siendo la petición de medida cautelar una pretensión cuya satisfacción encuentra regulación en la norma comentada (Art. 599 Ord. 7°, CPC), por estar regulado el proceso en materia arrendaticia conforme lo dispone el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante el juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, nada impide que -a criterio del Sentenciador- estando la causa principal regida por normas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil; las medidas cautelares que hayan de ser dictadas en el procedimiento arrendaticio pueda igualmente, al no preveer la ley especial lo referente a las mismas, tramitarse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA:

Por lo antes analizado, y resultando procedente conforme a derecho el decreto de la medida solicitada, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Adminisrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: De conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de SECUESTRO, sobre el siguiente inmueble: N° 16, local 2, ubicado al final de la Calle Bermúdez con Callejón Cauchera, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Se designa como depositario judicial del inmueble a la parte actora ciudadana: M.S.d.G., quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley. A los fines de la practica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a quien se ordena librar despacho del asunto con las inserciones de ley; advirtiéndole que para el caso de que los arrendatarios muestren recibos de pago de los meses de junio de 2002 hasta junio de 2004, ambos inclusive, se abstendrá de practicar la medida señalada. Para el caso de que el comisionado debe ordenar depósito necesario de los bienes muebles que se encuentren en el inmueble, se designa depositario judicial del mismo a la depositaria judicial LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES S.A., en la persona de su apoderado especial ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.242.719, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley; asimismo se designa práctico avaluador al ciudadano M.A.B., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.881.707, quien igualmente deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley.

EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE . 2065.

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