Decisión nº 12 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO

CORDOBA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: SOYREE HERRERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.010, domiciliada en: Carrera 8 N° 36, S.A., Estado Táchira. En representación de la niña: JACKSIREE ADELSIMAR CABALLERO HERRERA.-

PARTE DEMANDADA: J.E.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.939, domiciliado en V.C., parte baja, al lado de la escuela R.G., Municipio Córdoba del Estado Táchira.-

MOTIVO: AUMENTO PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 152

En fecha 10 de Octubre de 2005, cursante al folio 135, se recibió diligencia por la ciudadana: Soyree Herrera, titular de la cédula de identidad N° 12.972.010, donde ratificó el aumento de Pensión y pide que para el mes de Agosto y diciembre sea el doble de la pensión, y que el aumento sea de Acuerdo a los ingresos del obligado.

Al folio 139, se le dio entrada a la solicitud y se acordó citar al obligado . Al folio 140, cursa oficio N° 649, de fecha 11 de octubre de 2005, solicitando constancia de sueldo devengado por el obligado.-

Al folio 143, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado en fecha 18-10-2005.-

Al folio 144, cursa acuerdo Conciliatorio entre las partes, de fecha 19 de octubre de 2005, donde el obligado ofreció como aumento la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) habiendo manifestado la solicitante no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre, y solicitó le remitan el expediente para San Cristóbal por trasladarse a vivir a esa ciudad

A los folios 145 y 146, cursa sentencia Interlocutoria, donde se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y Adolescente del Estado Táchira, por Declinación de Competencia, con oficio N° 735.-

Al folio 149, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 05, se Avocó al conocimiento de la Causa.-

Al folio 278, cursa Informe Social.-

Al folio 190, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira, donde remiten el expediente a este tribunal del Municipio Córdoba, quien es el competente para seguir conocimiento la presente causa, y lo relativo al aumento de la pensión de alimentos.-

Al folio 195, mediante auto de este Tribunal se le dió entrada y se acordó proseguir con la causa.-

Al folio 204, mediante auto de este Tribunal, se Difirió el pronunciamiento de la decisión, por un lapso de 05 días de Despacho, una vez conste en autos los ingresos del obligado.-

Al folio 205, cursa oficio N° 596, de fecha 04 de agosto de 2006, dirigido al Director de la Guardia Nacional, solicitando los ingresos del obligado.-

Al folio 207, cursa oficio N° 008629, procedente de la Dirección de la Guardia Nacional, informando el cumplimiento a la Medida de embargo judicial contra el obligado de autos.-

Al folio 212, cursa diligencia por la solicitante Soyree Herrera, donde consigna constancia de ingresos del obligado.-

PARTE MOTIVA

Establece La Constitución Nacional en el único aparte del artículo 76 que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...” Igualmente el artículo 5° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos.

Ahora bien, siendo la pensión de alimentos un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado.

Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala:

(Omisis) El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Desde este contexto debe entenderse por máximos de experiencia que todo niño genera gastos que son comunes , tales como vivienda alimentación , educación salud, y otros , y en el presente caso además de estos gastos comunes la niña beneficiaria adolece de problemas auditivos que de manera especial incrementan los gastos .

También debe interpretarse que cuando el artículo en comento indica “El Obligado” está identificando a los obligados de la pensión alimentaría los cuales forzosamente debe entenderse que son ambos padres, puesto que el artículo 76 de la Constitución Nacional establece que dicha obligación comprende a ambos padres .

Por su parte el artículo 5° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece también que ambos padres compete dicha obligación por lo que forzosamente debe entonces a.l.i.d. ambos padres quienes son los deudores de la pensión alimentaría frente a sus hijos.

En este orden de ideas, visto que los ingresos netos del padre alcanzan a una suma de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 518.212.00) , monto que debe compartir con las necesidades de otra hija de nombre Chiquinquirá M.R. , y visto que quedó demostrado en autos, que el padre cedió los derechos y acciones que le correspondían sobre un inmueble ubicado en el Estado Amazonas con la expresa mención de que el producto de tales alquileres fueron destinados por la madre a la manutención de la niña , forzoso resulta inferir que corresponde a la madre administrar dicho inmueble y que lo que este inmueble genere como producto del arrendamiento sean adjudicados a la manutención de la niña.

Sin embargo, como quiera que el propio artículo 369 de la referida ley, establece que el monto de la pensión debe incrementarse automáticamente conforme al índice de precios del consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela ( IPC. ) acuerda en el presente revisar la tabla de inflación del monto actual es decir, desde el día 08 -10-2003 en que el Juzgado Unipersonal N° 4 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial fijo el monto de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN B.B.. 98.841.00) como monto de la pensión alimentaría, los cuales procede a revisar así :

2006-Marzo 532,64004 0,90900

Febrero 527,84196 (0,35900)

Enero 529,74374 0,77900

2005

Diciembre 525,64893 0,78600

Noviembre 521,54955 1,06600

Octubre 516,04847 0,62400

Septiembre 512,84830 1,48400

Agosto 505,34892 0,95900

Julio 500,54866 0,86600

Junio 496,25113 0,56700

Mayo 493,45325 2,53500

Abril 481,25347 1,32700

Marzo 474,95087 1,21500

Febrero 469,24949 0,17100

Enero 468,44844 1,91400

2004

Diciembre 459,65073 1,59100

Noviembre 452,45222 1,68500

Octubre 444,95473 0,61000

Septiembre 442,25696 0,52300

Agosto 439,95599 1,33600

Julio 434,15567 1,37800

Junio 428,25433 1,85500

Mayo 420,45489 1,17900

Abril 415,55549 1,31600

Marzo 410,15781 2,14100

Febrero 401,56040 1,56800

Enero 395,36114 2,51500

2003

Diciembre 385,66175 1,84800

Noviembre 378,66404 1,88300

Octubre 371,66558 1,53000

Ahora bien, tomando en cuenta los IPC antes señalados, esta juzgadora procede a determinar cual sería la cifra que en base a estos índices debería aplicarse, lo cual procede a realizar de la siguiente forma:

a.) para el presente cálculo se toma como base el IPC suministrado en el mes de octubre del 2003. Fecha de la última fijación; el cual fue establecido en la cifra de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 371.665.oo).

b.) Por cuanto el ultimo IPC suministrado, es el correspondiente al mes de febrero del 2006 el cual fue fijado en la cifra de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 527.841.00)

c.) Se procede entonces a dividir el IPC anterior entre el IPC vigente, así:

527.841/371.665 =1.420

d.) Esta ultima cifra es el coeficiente a multiplicar por el monto de la pensión actualmente vigente el cual es la suma de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO (Bs. 98.841.oo) a fin de obtener finalmente la cifra aplicable al aumento solicitado así:

1.420 X 98.841= 140.354

e.) Resultando como incremento, la cifra que sobre pasa el monto actual así

140.354 – 98.841 = 41.513 Bolívares

Ahora bien, por cuanto esta última cifra seria el incremento a aplicar sin tomar en cuenta ninguna de las pruebas suministradas en los autos, y por cuanto de ellas quedó evidenciado que el padre:

1) Que el caso de marras, trata de una sola hija.

2) Que el obligado tiene otra hija y un nuevo hogar que atender

3) Que el ingreso neto del referido ciudadano es la suma de QUINIENTOS DIECIOCHO MILL DOSCIENTOS DOCE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 518.212.30)

4) Que el padre cedió el 50% de los derechos e intereses que le correspondían sobre un inmueble ubicado en el Municipio Atures Estado Amazonas, Puerto Ayacucho a la niña beneficiaria con la expresa voluntad de que el alquiler que devengara dicha vivienda fuera destinado por la madre para coadyuvar con su manutención.

5) Que la madre percibe ingresos, tanto por el alquiler de ese inmueble y además por un negocio denominado “Jomenroca “

6) Visto que en el acto conciliatorio el padre ofreció; que una vez que termine de cubrir la deuda pendiente (30 09-06) por la cual actualmente está pagando la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.235.87) adicionalmente a la pensión ordinaria de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 98.841.00) él continuará pagando esta cantidad como aumento.

Expuestas como han sido las pretensiones de ambas partes el Tribunal para decidir observa: a.) Vista la solicitud del aumento del monto actualmente fijado a la niña beneficiaria Y.L.M.C. en que el padre está de acuerdo en aumentarle la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.235.87) suma que actualmente paga de manera adicional a la cuota ordinaria por concepto de deuda pendiente una vez que termine de cancelar dicha deuda (30-09-06)

B.) Visto que la madre estuvo de acuerdo con la fecha a partir de la cual comience el aumento, pero solicita que dicha suma no sea de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000.00), sino que alcance la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) Folio 23 cuando expone: “Estoy de acuerdo en que el termine de pagar la deuda que tiene por pensión alimentos, pero que el aumento sea a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES Mensuales” .

c.) Visto que el incremento aplicable sin tomar en cuenta ninguna de las circunstancias obrantes en autos que en criterio de esta juzgadora debe tomarse en cuenta por las razones ya explicadas; seria de la suma CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 41.513,00) por lo que se considera justo y razonable conforme a la sana crítica, el ofrecimiento efectuado por el padre en cuanto a que el aumento se haga efectivo a partir de la

cancelación de la deuda pendiente; en virtud que de no ser así, estaría el obligado cumplimiento simultáneamente con dos obligaciones y como quiera que esta circunstancia se refiere a derechos materiales disponibles y probado como quedó que la madre percibe ingresos para coadyuvar a la manutención de la niña, se considera que no se encuentra en riesgo la integridad física y emocional de la niña beneficiaria, acuerda en el presente caso por vía de excepción procedente la solicitud de aumento a futuro, pues de no acordarla, deberían las partes impulsar un nuevo procedimiento una vez fuere cancelada la deuda en comento, lo que resultaría perjudicial a la celeridad procesal. Ahora en cuanto a la cifra aplicable, en consideración al principio de igualdad de las partes, esta sentenciadora encuentra justo aplicar el monto total de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES ( Bs. 41.513,00 ) para un total mensual de CIENTO CUARENTA MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( 140.354,60 Bs. ) por cuanto el aumento se materializará seis meses después y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA PENSION solicitada por la madre R.C.D.M. a favor de la niña Y.L.M.C. , en contra de J.M.C., en consecuencia se establece:

PRIMERO

Fijar la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES ( Bs. 41.513,00 ) como AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, para un total de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 140.354.00.60 ) mensual, el cual se hará efectivo a partir del día o1 de Octubre de 2006 independientemente de que se haya o no cancelado la deuda, debiendo mantenerse por lo tanto, el actual monto de pensión alimentaría consistente en la suma de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMIMOS (Bs. 98.841.60) hasta el primero de Octubre de 2006.

SEGUNDO

En cuanto a la cuota extraordinaria del mes de AGOSTO se mantiene la suma fijada en la sentencia anterior, por cuanto nada solicitó la madre por este concepto.

TERCERO

En el mes de DICIEMBRE por cuanto el padre percibe bonificación de fin de año, se fija una suma adicional igual al monto establecido, es decir CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 140.354.60) para un total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 280.709.20).

CUARTO

Ofíciese al Ente Patronal oportunamente para informar los nuevos montos a descontar.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de S.A., a los.ONCE (11) días del mes de abril del dos mil seis. -

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.E.D.L.S.

ABOG.CLAUDIA L SIERRA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se dejo copia para el archivo

del Tribunal

.

LA SECRETARIA –

ABG. C.L. SIERRA

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