Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: S.J.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.085.084, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.967.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.M., CLAUDIA CARDINALE, KEGNI REQUENA RIVERO, P.S.P. y A.N.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.617, 73.264, 83.051, 33.496 y 64.631

PARTE DEMANDADA: M.A.S. y C.A.S.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.75.927 y V-4.771.607, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.Y.R. e I.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.566, 17.230, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0098-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-M-1999-000024

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 03 de marzo de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió Cuaderno Separado (folio 1), vista la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuso el abogado S.J.S.F., en fecha 09 de febrero de 2000, en contra de los ciudadanos M.A.S. y C.A.S.Y. (folios 2 al 10), la cual fue admitida en fecha 03 de marzo de ese mismo año (folio 13), ordenando la intimación de los ciudadanos ya mencionados.

Vista la imposibilidad de practicar la intimación personal, el Tribunal, en fecha 24 de abril de 2000, ordenó la intimación por Carteles (folio 62).

En fecha 11 de julio de 2000, compareció el co-intimado C.S.Y., debidamente asistido por el Abogado S.Y., quien consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa (folios 89 al 92).

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2000, el Tribunal negó la reposición solicitada y declaró que la intimación de los ciudadanos demandados se produjo el 11 de julio de 2000 (folios 96 al 98).

Así pues, en fechas 18 de septiembre y 02 de octubre de 2000, tanto la parte demandada como la parte actora apelaron de la referida decisión, respectivamente (folios 99 y 118), las cuales fueron negadas por el Tribunal, por ser extemporáneas por anticipadas, en fecha 7 de diciembre de 2000 (folio 142). Siendo ello así, tanto la parte actora, como el codemandado C.S., interpusieron recursos de hecho, los cuales fueron declarados con lugar por el Juzgado Superior Séptimo y Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fechas 12 de febrero y 18 de enero de 2001, respectivamente (folios 155 al 160 y 184 al 189). En consecuencia, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2001, procedió a oír ambas apelaciones, en un solo efecto devolutivo, por lo que ordenó la remisión del presente cuaderno al Juzgado Superior Distribuidor (folio 195).

En fecha 19 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte intimada y con lugar la apelación interpuesta por la parte intimante (folios 274 al 289). No obstante, en fecha 11 de agosto de ese mismo año, la parte intimada anunció recurso de casación contra la referida sentencia (folio 323), el cual fue admitido mediante auto de fecha 25 de agosto de ese mismo año (folio 334). En ese sentido, en fecha 07 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el Recurso de Casación interpuesto por la parte intimada (folios 421 al 439).

A los fines de dar cumplimiento al dispositivo del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa, ordenó la notificación de los ciudadanos intimados, a los fines de que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes, para que acreditaran haber pagado, se opusieran al derecho a cobrar honorarios o ejercieran el derecho de retasa (folio 446).

Así pues, en fechas 10 y 11 de agosto y 21 de septiembre de 2005, la parte intimada consignó sendos escritos mediantes los cuales solicitó la perención de la instancia, opuso cuestiones previas, la falta de cualidad, la prescripción, la inepta acumulación y se opuso al derecho a cobrar honorarios (folios 464 al 485).

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2006, el Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de informarles que una vez se haya practicado la última de las notificaciones, se entenderían a derecho para comparecer a promover y evacuar medios probatorios dentro del lapso de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 491 al 495).

En fecha 20 de septiembre de 2006, la parte intimada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 501 al 502).

Asimismo, en fecha 08 de noviembre de 2006, la parte intimante consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 509 al 512). No obstante, en fecha 13 de noviembre de ese mismo año, la parte intimada se opuso a la admisión de las posiciones juradas promovidas (folios 513 al 517).

Así pues, el Tribunal, en fecha 12 de diciembre de 2006, admitió las pruebas promovidas, declarando con lugar la oposición formulada por la parte demandada (folios 2 al 6, Pieza 2).

En reiteradas ocasiones, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 31 de mayo de 2010 (folio 21, Pieza 2).

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 23 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0098-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 27, Pieza 2).

En fecha 29 de junio de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 28).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 14 de enero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

  1. Que en los primeros días del mes de Enero de 1999, los ciudadanos M.A.S. y C.A.S.Y., solicitaron los servicios de su Escritorio Jurídico denominado S.S. & Asociados, por problemas que se le venían suscitando en el giro comercial de varías Compañías en las que, los mencionados ciudadanos, tenían intereses patrimoniales considerables, razón por la cual se inició un P.I. que se ventila en el Exp. No. 24.228 por ante este Juzgado; no obstante, a lo largo de la secuela del proceso se fueron generando una serie de acciones y juicios.

  2. Que en efecto, a principio del mes de Enero de 1999 comenzó a ejercer la representación judicial y extrajudicial de los mencionados ciudadanos.

  3. Que a lo largo de los procedimientos ventilados, no solo por ante este Tribunal, sino en todas las actuaciones, diligencias e incidencias directas o indirectas relacionadas con dicho asunto, y que fueron realizadas por él, se patentizó una permanente atención, brillante y perseverante defensa.

  4. No obstante, en fecha 24 de enero de 2000 sustituyeron poder, nombrando nuevos apoderados en el proceso, sin avisarle.

  5. Que sólo recibió la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) como abono de honorarios profesionales, de la cual debe ser deducida la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), lo cual canceló a razón de gastos por aranceles, viáticos y timbres fiscales.

  6. Que las actividades profesionales desempeñadas dentro de dicho proceso, fueron las siguientes:

  7. Estudio del caso………………………………………………………………Bs. 15.000.000,00

  8. Redacción y tramitación de documento poder debidamente autenticado…………………………………………………………………………..Bs. 300.000,00

  9. Redacción y consignación de libelo de la demanda de fecha 13/05/1999……………………………………………………………………….Bs. 3.000.000,00

  10. Diligencia en la cual consigna los recaudos fundamentales de la demanda……………………………………………………………………………….Bs. 250.000,00

  11. Tramitación y gestión de la compulsa y la citación de los demandados…………………………………………………………………………Bs. 250.000,00

  12. Diligencia en la cual se consigna la planilla de arancel debidamente cancelada y se solicita que los instrumentos fundamentales se guardaran en la caja fuerte del Tribunal………………………………………………Bs. 125.000,00

  13. Diligencia en la cual se solicita que se decrete Medida de Embargo……………………………………………………………………………...Bs. 250.000,00

  14. Diligencia en la cual se consigna Carta emanada del Banco Unión…………………………………………………………………………………….Bs. 250.000,00

  15. Diligencia consignado planilla de arancel debidamente cancelado………………………………………………………………………………Bs. 125.000,00

  16. Diligencia en la cual se consigna Fianza a los fines de que sea decretada medida preventiva de embargo……………………………………….….Bs. 250.000,00

  17. Diligencia solicitando la devolución de la fianza por cuanto la misma fue negada………………………………………………………………………………….Bs. 250.000,00

  18. Diligencia en la cual se recibe original de la Fianza……………………………………………………………………………………Bs. 250.000,00

  19. Diligencia donde se solicita copia certificada……………………..Bs. 125.000,00

  20. Consignación de diligencia en la cual solicita ejecución forzosa del decreto de intimación……………………………………………………………………….Bs. 250.000,00

  21. Consignación de escrito solicitando cumplimiento forzoso pues el plazo voluntario estaba vencido……………………………………………..…….Bs. 300.000,00

  22. Diligencia para pedir sea librado mandamiento de ejecución………………………………………………………………………………Bs. 250.000,00

  23. Traslado y consignación del mandamiento para la práctica de medida de embargo en La Victoria, Estado Aragua……………………………..Bs. 600.000,00

  24. Traslado y consignación del mandamiento para la práctica de medida de embargo en Cagua, Estado Aragua……………….…………………..Bs. 600.000,00

  25. Práctica de medida ejecutiva de embargo el 26 de julio de 1999…………………………………………………………………………………Bs. 15.000.000,00

  26. Traslado y retiro de acta de práctica de embargo a Cagua, Edo. Aragua………………………………………………………………………………….Bs. 600.000,00

  27. Traslado y retiro de certificación emanada del Tribunal……Bs. 600.000,00

  28. Diligencia donde se da por citado en Relación al Recurso de Invalidación interpuesto por la contraparte…………………………………………….Bs. 250.000,00

  29. Escrito solicitando se libren los carteles de remate, rectificación del avaluó realizado por el Perito y devolución del Poder Original………………………………………………………………………………….Bs 350.000,00

  30. Diligencia donde se ratifica la diligencia anterior…………….Bs. 250.000,00

  31. Escrito oponiendo cuestiones previas……………………………..Bs. 2.000.000,00

  32. Escrito contentivo de promoción de pruebas………………..Bs. 1.500.000,00

  33. Juicio de Cobro de Bolívares que se ventila dentro de este proceso como consecuencia de una fianza otorgada………………………………Bs. 8.000.000,00

  34. Gastos de Cobranza de estos honorarios profesionales por vía extrajudicial……………………………………………………………………………Bs. 85.000,00

  35. Múltiples entrevistas y consultas……………………………………Bs. 12.000.000,00

Todo por lo cual solicitó:

PRIMERO

Se le pague la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 63.560.000,00).

SEGUNDO

Las costas y costos del presente procedimiento incluidos los honorarios profesionales de abogados los cuales estimó en un treinta por ciento (30%) del valor de esta demanda.

TERCERO

La indexación que sufran los montos intimados así como los costos y costas, hasta producirse la definitiva, mediante experticia complementaria del fallo.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

  1. Que desde el 15 de octubre de 2004 hasta el 1º de diciembre de 2004, en el presente juicio no hubo impulso procesal de la parte intimante, tendiente a intimar a los demandados, por lo que operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Opusieron su FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se produjo una cesión de derechos mediante la cual, la cesionaria DECORACIONES SOBERBIA, C.A., se sustituyó en la relación procesal existente, con todos sus derechos y obligaciones, por lo que se ha debido intimar a tal empresa.

  3. Opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO, ya que el mismo es indeterminado, no siendo posible que puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa, cuando se le están arrogando hechos absolutamente genéricos; más aún cuando aduce haber realizado actividades de carácter profesional tanto para ellos, como sus empresas y sus familiares, personas distintas.

  4. Igualmente opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO, por no haberse cumplido el requisito previsto en el ordinal 3º del artículo 340, por cuanto en el libelo no se expresó los datos relativos a la creación o registro del “Escritorio Jurídico S.S. & Asociados”.

  5. Alegaron la INEPTA ACUMULACIÓN, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva, por cuanto se exige el pago de unos supuestos gastos de cobranza de honorarios por vía extrajudicial y por múltiples entrevistas y consultas, lo cual tiene un procedimiento distinto, tal y como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, en consecuencia, es evidente que se incurrió en el vicio denunciado, al haberse reclamado conjuntamente actuaciones judiciales y extrajudiciales.

  6. Se opusieron al derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado S.S., específicamente en lo relativo a diversas actuaciones que no constan en autos que fueron realizadas por el intimante, las cuales se especifican en los puntos 1, 2, 5, 17, 27, 28, 29, por cuanto las mismas no se encuentran acreditadas en el expediente.

  7. Alegaron la PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, por cuanto, tal como lo señaló el intimante, el 24 de enero de 2000, cesó la representación que ejerció, ya que fueron presentados nuevos apoderados en juicio, por lo que se consumó la prescripción de los presuntos honorarios profesionales reclamados, al no haber operado la interrupción de la misma, ya que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, determinó que no se había producido la intimación tácita.

  8. Que el intimante ha cobrado en exceso los honorarios que hoy reclama, por cuanto en el libelo de demanda, confiesa que recibió la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,oo) a la cual debemos agregar los diversos pagos que recibió adicionalmente, por las cantidades siguientes: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) el 05/05/1999, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) el 06/05/1999, y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) el 14/01/2000, por lo que nada adeudan al abogado reclamante.

  9. Se acogieron al DERECHO DE RETASA sobre todas las actuaciones estimadas e intimadas.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Promovió el mérito favorable de los autos cursantes en el Expediente Principal No. 24.228. Al respecto, esta Juzgadora advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que promover y hacer valer el mérito de autos de forma genérica no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    2. Promovió instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, otorgado en fecha 29 de abril de 1999, bajo el Nº -, tomo 66 de los Libros respectivos.

    3. Promovió copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil “FABRICA DE LANCHAS SANTOS, C.A.” protocolizado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, de fecha 28 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 59, Tomo – del Protocolo Segundo.

      No obstante, observa esta Juzgadora que, con respecto a al instrumento poder y el documento constitutivo de la sociedad mercantil, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que no consta que tales instrumentos hayan sido consignados, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    4. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    5. En su escrito de promoción de pruebas, promovió la Confesión de la parte intimante, al haber expresado que “…sólo recibió la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) como abono de HONORARIOS PROFESIONALES. La cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00) también recibida, estaba destinada a cubrir parte de los HONORARIOS PROFESIONALES derivados como consecuencia de otras actividades profesionales de abogados encomendadas y desplegadas en otros procedimientos conexos, accesorios o no a la estrategia de este juicio, las cuales se enuncian en el cuerpo de este escrito…” Al respecto, debe señalar esta Juzgadora que para que la confesión como medio de prueba exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente, para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación que confiesa. En consecuencia, esta Juzgadora considera que el presente caso se refiere a una declaración mediante la cual la parte intimante admite haber recibido cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales, y en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como plena prueba lo confesado por la parte actora, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil. Así se declara.

    6. Cursante al folio 503, original de Recibo, mediante el cual se deja constancia que se recibió del ciudadano M.A., la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de honorarios profesionales del Caso Lanchas Santos.

    7. Cursante al folio 504, original de Recibo, mediante el cual se deja constancia que S.S. recibió del ciudadano M.A., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de abono de deuda (demanda).

    8. Cursante al folio 505, original de Recibo, mediante el cual se deja constancia que S.S. recibió de los ciudadanos C.S. y M.A., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de abono de los honorarios profesionales de los casos iniciados.

      En lo que se refiere a las pruebas enunciadas en los puntos C, D y E (originales de recibos), aprecia esta Juzgadora que estamos ante documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los mismos se demuestra que el abogado intimante recibió tales cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales. Así se declara.

      Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

      -IV-

      MOTIVA

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      En el caso de marras, se pretende el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado S.S.F., en contra de los ciudadanos M.A.S. y C.A.S.Y., quienes, por su parte, alegaron la perención breve, la falta de cualidad pasiva, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el libelo no dio cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 eiusdem , la inepta acumulación, la prescripción y que nada le adeudan en virtud de que le pagaron sus honorarios.

      Establecido lo anterior, y antes de entrar a analizar el fondo del asunto, considera esta Juzgadora necesario resolver como punto previo si se produjo o no, en el caso bajo estudio, la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo alegó la parte demandada-recurrente.

      -PUNTO PREVIO-

      DE LA PERENCIÓN BREVE

      Al respecto esta Juzgadora observa, que la parte demandada alegó que desde el 15 de octubre de 2004, fecha en la cual el Juez del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la presente causa, no fue sino hasta el 1º de diciembre de ese mismo año, que compareció la parte actora y consignó diligencia mediante la cual solicitó se ordenara lo conducente a lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07/09/2004, la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se efectuará la intimación; transcurriendo así, más de treinta (30) días sin ningún tipo de impulso procesal.

      Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

      Para quien aquí decide, el Instituto de la Perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.

      De lo antes dicho se evidencia que, el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo.

      En efecto, nuestra Sala Constitucional, a través de fallo N° 956, del 1° de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (Caso: F.V.G. y otros, Exp. N° 00-1491), ha establecido que el fin de la perención es sancionar la inactividad de los litigantes cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso determinado, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en plazos establecidos, y su efecto es que extingue el proceso, por lo cual no ataca la acción y, las decisiones que se produzcan y las pruebas que resulten de autos tendrán plena validez.

      Precisado lo anterior, debe revisar esta Juzgadora cuándo se produce la perención, en especial la de la citación.

      El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

      Articulo 267.- (…) También se extingue la instancia:

      1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

      De la norma ut supra trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad del demandante, en lo que respecta en las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado y el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión a la demanda.

      En cuanto a las obligaciones que la ley impone al actor para que sea practicada la citación del demandado, o en el presente caso, la intimación del intimado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537 de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. (caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp. N° 2001-000436), expresó:

      “…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

      '...Para decidir, la Sala observa:

      La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.

      Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

      ‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

      Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia (SIC) alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

      El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’ (Negrilla y subrayado nuestro).

      Siendo así, esta Juzgadora establece que las obligaciones a las que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son las siguientes:

  10. - El pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación, previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializa mediante la liquidación de las respectivas planillas,

  11. - La urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, y

  12. - Proporcionar el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, tal como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

    Así pues, en el caso de marras, aprecia esta Juzgadora que, si bien la presente demanda fue admitida el 03 de agosto de 2000, esta Juzgadora no puede obviar el hecho de que, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en fecha 07 de septiembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual, ordenó la reposición de la causa, al estado de que se procediera a intimar, con las garantías de la ley, a la parte intimada, a los fines de que manifestará si acepta o no el derecho de su contraria y, en caso afirmativo, si se acoge o no al procedimiento de retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Siendo ello así, la fecha a tomar en cuenta como inicio del cómputo es el 15 de octubre de 2004, fecha en la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente proveniente de la Sala y el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, en aras de preservar el derecho de acceso a la Justicia y a la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, con respecto al lapso establecido en la ley, es decir, treinta (30) días posteriores a la admisión a la demanda, observa esta Juzgadora, que debe computarse a través de días calendarios consecutivos, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, Exp. N° 2009-644, Caso: A.A. y C.F. c/ M.A. y N.d.A., con ponencia del Magistrado Luis Ortíz Hernández, en la cual dispuso que el computo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos.

    Así pues, en el caso de marras, aprecia esta Juzgadora que en fecha 1º de diciembre de 2004, compareció la parte actora, quien, a los fines de impulsar la práctica de la intimación de la parte intimada, solicitó al Tribunal ordenará lo conducente a lo decidido por la Sala de Casación Civil, tal como se constata de diligencia que cursa al folio 445 del presente expediente. Visto ello, esta Juzgadora observa que contando desde la fecha en que se recibió el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil y el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa (15/10/2004) hasta la fecha en la cual se solicitó se ordenara lo conducente a la decisión dictada por la Sala (01/12/2004) transcurrieron más de sesenta (60) días, sin que el intimante cumpliera con sus obligaciones tendientes a la obtención de la intimación de la parte intimada.

    En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con sus obligaciones a fin de obtener la intimación de la parte intimada, tal como lo ordenó la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia del presente juicio, de conformidad con lo antes expuesto. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, esta Juzgadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte intimante, así como los demás alegatos esgrimidos por la parte intimada. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada el 09 de febrero de 2000, por S.J.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.085.084, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.967, en contra de M.A.S. y C.A.S.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.75.927 y V-4.771.607, respectivamente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº 0098-12

Exp. Antiguo Nº AH1A-M-1999-000024

ASM/BA/YYRA

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