Decisión nº 130 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Stanford Bank S.A., Banco Comercial, ente de servicios financieros denominado anteriormente Banco G.d.V. C.A., originalmente inscrito bajo la denominación de la sociedad financiera Promotora Mercado de Capitales C.A. (Sofimeca), en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10.10.1974, bajo el N° 01, Tomo 181-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 21.07.2005, bajo el N° 70, Tomo 58-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.G., E.Q.L., M.Y. y O.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.824.362, 6.554.276, 8.736.621 y 12.142.347, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.649, 47.255, 31.660 y 76.345, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I) Teledu Comunicaciones C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07.01.1999, bajo el N° 06, Tomo 4-A-Sgdo., siendo modificados sus estatutos sociales con posterioridad, los cuales fueron protocolizados ante la referida Oficina de Registro, el día 06.05.2005, bajo el N° 16, Tomo 80-A-Sgdo. II) W.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.298.549, aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. [Incidencia Cautelar]

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida preventiva de embargo solicitada por el accionante en el libelo de la demanda y, en tal sentido, se observa:

- I -

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Los abogados E.Q.L., M.Y. y F.G., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ente de servicios financieros Stanford Bank C.A., Banco Comercial, en el escrito de demanda contentivo de la pretensión deducida por su representada, solicitaron medida preventiva de embargo, de acuerdo con los argumentos siguientes:

…Con el objeto de asegurar los resultados del presente juicio, y jurando la urgencia del caso, pedimos al Tribunal, se nos acuerde y decrete, la medida cautelar de embargo preventivo, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Argumentamos la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para obtener en beneficio de nuestro representado, Stanford Bank S.A., Banco Comercial, de la siguiente forma:

2.1.- Presunción de solvencia de las entidades bancarias.

Primero debemos destacar que nuestro poderdante es una entidad bancaria cuya actividad se encuentra regulada y supervisada por el Estado a través de la Superintendencia de Bancos. En consecuencia, Stanford Bank S.A., Banco Comercial, goza de una presunción de solvencia (iuris tantum).

Como ya lo indicamos, tal presunción deriva:

Primero, de contar el Banco con un capital suficiente como para realizar operaciones de intermediación como Banco Comercial, y de conformidad con el contenido del artículo 88 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, debe cumplir con un capital mínimo de dieciséis mil millones de bolívares (Bs. 16.000.000.000,oo), equivalente a dieciséis millones de bolívares fuertes (BsF. 16.000.000,oo), en dinero efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin.

En segundo lugar, de los hechos notorios comunicacionales, como lo son: las publicaciones periódicas de sus estados de ganancias y pérdidas, balances e índices de solvencia en los diarios de circulación nacional.

En tercer lugar, del contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que éste artículo permite que las entidades bancarias puedan otorgar fianzas a terceros, tanto para acordar las medidas preventivas como para suspender las ya acordadas.

2.2.- En cuanto a los requisitos ordinarios tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora, sostuvo en cuanto al contenido y alcance que debe dársele al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas cautelares tienen por objetivo fundamental el operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes.

En tal sentido, el legislador exige el cumplimiento de los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 585 del mismo Código:

- Fumus boni iuris ‘La presunción grave del derecho que se reclama’.

- Fumus periculum in mora ‘Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo’.

- Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en la misma ley.

2.3.- Del derecho que se reclama.

Con relación al ‘fumus boni iuris’, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la petición que hace la parte actora y que debe estar amparada por la Ley, lo que hace surgir la presunción grave de que el proceso culminará con una sentencia condenatoria.

En el presente caso, tenemos:

1° El instrumento que contiene el préstamo y la fianza, firmados simultáneamente, entre la sociedad mercantil Teledu Comunicaciones C.A., como prestataria y el ciudadano W.P.G., quien se constituyó como fiador de las obligaciones adquiridas por la referida sociedad mercantil, al inicio identificados, con nuestro poderdante Stanford Bank S.A., Banco Comercial, en la ciudad de Caracas, el día siete (07) del mes de febrero del año dos mil siete (2007).

2° El recibo de Desembolso Control de Préstamos, donde consta que la sociedad mercantil Teledu Comunicaciones C.A., recibió la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), equivalente a treinta mil bolívares fuertes (BsF. 30.000,oo), mediante abono en su cuenta corriente signada con el N° 100-6-2200163544, en fecha 08.02.2007.

3° La posición deudora de los intereses emitida por Stanford Bank S.A., Banco Comercial.

4° El estado de la cuenta corriente signada con el N° 100-6-2200163544, correspondiente al mes de febrero de 2007, perteneciente a la sociedad mercantil Teledu Comunicaciones C.A..

A los efectos de ilustrar, citamos al Dr. H.L.R.q.n.d.

‘El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida’. (Fin de la cita)

Por las razones anteriores afirmamos que existe en autos prueba plena del derecho reclamado con los documentos acompañados a la demanda. Es decir que en el presente caso, se cumple con este requisito.

2.4.- Del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Respecto a este requisito conocido como el ‘fumus periculum in mora’ debe señalarse que es una innovación que aparece por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico procesal en el Código Procesal de 1987.

Tal como lo expresa el ilustre procesalista, Dr. P.A.Z.:

‘Lo que sí constituye una novedad, por decirlo así, es el requisito de evitar el riesgo de una ilusoria en la ejecución del fallo. Esto era entendido por nuestra doctrina y jurisprudencia, de modo que siempre se tenía presente que el objeto de la medida era evitar ese riesgo’. (Fin de la cita)

Este requisito tiene la finalidad de asegurar las resultas del fallo y que el Dr. Henríquez La Roche, define como:

‘La presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la satisfacción del mismo’. (Fin de la cita)

En el presente caso, se cumple con éste requisito, es decir, que si existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto para la presente fecha 26.06.2008, la sociedad de comercio Teledu Comunicaciones C.A. y el ciudadano W.P.G., han impagado los intereses moratorios desde el 08.04.2007, hasta el 25.06.2008. Es innegable que han incumplido a su compromiso de pago.

En conclusión, los requisitos que cumplir nuestro poderdante parte accionante Stanford Bank S.A., Banco Comercial, para que le sea acordada la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los demandados en caso de Cobro de Bolívares, serían:

1° La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), que sería en el caso de marras:

- El instrumento que contiene el préstamo y la fianza firmados simultáneamente a favor de nuestro poderdante Stanford Bank S.A., Banco Comercial.

- El recibo de Desembolso Control de Préstamo, donde consta que la sociedad mercantil Teledu Comunicaciones C.A., recibió la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), equivalente a treinta mil bolívares fuertes (BsF. 30.000,oo), mediante abono en su cuenta corriente signada con el N° 100-6-2200163544, el día 08.02.2007.

- El estado de la cuenta corriente signada con el N° 100-6-2200163544, correspondiente al mes de febrero de 2007, perteneciente a la sociedad mercantil Teledu Comunicaciones C.A..

- La posición deudora.

Todos constan en autos. (Artículo 585 CPC)

2° El segundo extremo del artículo 585 del CPC, el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), por cuanto los demandados han incumplido culposamente su obligación de pagar las amortizaciones mensuales a capital del préstamo vencidos en fecha 08.05.2007, 08.08.2007, 08.11.2007 y 08.02.2008. Asimismo, han impagado los intereses moratorios desde el 08.04.2007, hasta el 25.06.2008. Resulta evidente su incumplimiento a su compromiso de pago.

Es por lo antes expuesto, solicitamos al ciudadano Juez, considere la presente peticióny, con el objeto de asegurar los resultados del presente juicio y, jurando la urgencia del caso, pedimos se acuerde y decrete la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles de los demandados…

.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14.12.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: E.P.W., puntualizó lo siguiente:

…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.A. y otros, precisó lo siguiente:

…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…omissis…)

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.

(…omissis…)

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales, está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

En este contexto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal autoriza al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decrete preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se hallan comprobados los requisitos para su procedencia, estos son, el periculum in mora y el fumus boni juris. Por tal motivo, el Juez está plenamente facultado para decretar el embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, cuando se acreditan en autos medios de prueba que lo justifica, con el objeto de garantizar las resultas del juicio.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ente de servicios financieros Stanford Bank C.A., Banco Comercial, en contra de la sociedad mercantil Teledu Comunicaciones C.A., en su condición de deudora principal, y el ciudadano W.P.G., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la referida sociedad mercantil, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (BsF. 30.000,oo), por concepto de la totalidad del capital correspondiente al préstamo a interés concedido mediante contrato suscrito privadamente entre las partes, el día 07.02.2007, así como la suma de nueve mil un bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (BsF. 9.001,67), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 08.04.2007, hasta el día 25.06.2008, ambos inclusive, y los que se sigan causando desde el día 26.06.2008, hasta el momento en el cual quede definitivamente firme la sentencia que recaiga en la presente causa.

En este sentido, el ente de servicios financieros Stanford Bank C.A., Banco Comercial, sólo acreditó en autos: 1) Original del contrato de préstamo a interés suscrito entre las partes, en fecha 07.02.2007; 2) Original del Recibo de Desembolso – Control de Préstamos emitidos por dicho ente, el día 08.02.2007; 3) Copias simples de la posición deudora de los intereses emitida por la parte actora; y, 4) Original del estado de cuenta emitido en fecha 23.06.2008, de la cuenta N° 100-6-2200163544, correspondiente a la sociedad mercantil Teledu Comunicaciones C.A., computado desde el día 08.02.2007, hasta el día 28.02.2007.

En atención de lo expuesto, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la parte accionante conjuntamente con el libelo de la demanda, no permiten apreciar en este estado procesal la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, lo cual conduce a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda, por los abogados E.Q.L., M.Y. y F.G., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ente de servicios financieros Stanford Bank C.A., Banco Comercial, en la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida en contra de la sociedad mercantil Teledu Comunicaciones C.A. y el ciudadano W.P.G., por no encontrarse llenos los extremos legales a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

El Secretario,

J.L.C.P.

En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

El Secretario,

J.L.C.P.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-M-2008-000423

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