Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJosé Emilio Cartaña
ProcedimientoCobro De Bolívares

ASUNTO : AP31-M-2009-000067

Se refiere el presente asunto a una demanda de cobro de bolívares (tarjeta de crédito) que ha iniciado la empresa STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, antes denominado Banco de G.d.V. c.a., originalmente inscrito bajo la denominación de “Sociedad Financiera Promotora Mercado de Capitales, c.a. SOFIMECA, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el No. 1, Tomo 181-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo los actuales refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el No.70, Tomo 58-A, representado por la abogado B.P.A., OPSA # 19.980; contra la ciudadana A.V., mayor de edad, casada, con domicilio en Valencia, Edo. Carabobo, y titular de la Cédula de identidad No.7.124.111.

Planteamiento de la litis

Libelo de demanda original

Refiere la apoderada actora que la demandada solicitó una tarjeta de crédito, Master Card, a su representada, de acuerdo con una solicitud suscrita por ella en fecha 8 de diciembre de 2006, la cual acompaña, y donde aparece una serie de declaración que hizo relativas al uso de la tarjeta de crédito.

Ahora bien, es el caso para el 10 de octubre de 2008, la parte demandada, como titular de la tarjeta de crédito MarterCard No.5522-9901-1200-6747, adeuda a su representada la cantidad de Bs.50.388,68, tanto por consumos no pagados desde junio de 2007 como por intereses causados, resultando infructuosa todas las gestiones realizadas para obtener el pago.

Acompaña los estados de cuenta emitidos por banco en cada oportunidad de las fechas de los cortes de cuenta, remitidos a la parte demandada, que cubren desde el 10 de junio de 2007 hasta 10 de septiembre de 2008. Va desglosando cada estado de cuenta en particular, que señala con las siglas C-1 hasta C-16.

Dice que la parte demandada no manifestó su inconformidad con dichos estados de cuenta en los veinte días siguientes a su facturación, ni en ninguna otra oportunidad; por lo que dice que debe considerarse plenamente válidos y aceptados por la parte demandada, conforme a lo establecido en las “Condiciones Generales de Emisión y Uso de las tarjetas de Créditos del banco, protocolizados en el Registro Público y Publicados por la prensa, que hace valor de acuerdo con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

Finaliza con el Petitorio donde reclama el pago de Bs. 50.388,69.

En escrito de subsanación que corre al folio 175 y ss

La parte demandante, atendiendo a la decisión de este Tribunal que declaró con lugar la cuestión previa invocada, procedió a discriminar del monto demandado de Bs.50.388, 69:

  1. lo que correspondía a capital: 39.862,89,

  2. lo que correspondía a intereses convencionales: Bs.10.445,06, causados desde las fechas de corte, a partir del 10 de junio de 2007 hasta el 10 de mayo de 2008, a la tasa variable vigente para la fecha de cada corte, que va señalando el cuadro adjunto,

  3. y lo que correspondía a intereses de mora: Bs.80, 74, a la tasa del 3% anual, en cada oportunidad de corte señalados en los estados de cuenta, es decir en los diez día de cada mes, a partir del 10 de junio de 2007 hasta el 10 de junio de 2008, causados como se muestra en el cuado adjunto.

    Contestación de la demanda

    La parte demandada, representada por su apoderado judicial, abogado G.A.M.M., IPSA # 72.089, después de plantear una perención y una cuestión previa que fueron resulta por este tribunal, pasó a contradecir el fondo de la demanda, alegando:

    • Desconoce la firma que aparece en el instrumento privado denominado solicitud de tarjeta de crédito que se acompaña a la demanda, cursante al folio 11 del expediente.

    • Impugna los estados de cuenta que se anexaron al libelo, cursantes al expediente desde el folio 12 al 28. Fundamenta su rechazo porque dichas estado de cuenta fueron presentados en “copia simples”, siendo que el art. 429 CPC, exige que los fotostatos o copias se refieran a documentos públicos o privados reconocidos. Cita jurisprudencia.

    • Los impugna también porque en ellos aparece el apellido de la demandada como “Villafade”, siendo que el correcto es “Villafañe”

    • Los impugna igualmente porque en ellos parece el apellido de la demandada como “Villafa#e”, siendo que el apellido de la demandada es “Villafañe”.

    • Alega la falta de cualidad o legitimación en la causa de la parte demandada. La fundamenta en que:

    o no llenó la solicitud de tarjeta cursante a los autos, por lo que no puede considerarse tarjeta habiente.

    o No es solidaria con A.T.

    o No se apellida Villafade ni Villafa#e

    o No constan en autos instrumentos que fundamentan su pretendida deuda.

    • Dice que no reconoce el plazo de 20 días para manifestar su inconformidad con los estados de cuenta que no reconoce.

    • Dice que la pretensión se basa en una solicitud de de Tarjeta, pero que esta firmado por A.T.; y no por la parte demandada.

    • Rechaza que los fundamentos de derecho invocados por la parte actora le sea aplicable a la parte demandada. Explica el porque.

    • Promueve pruebas.

    Examen de las pruebas

  4. -

    Al folio 11 corre un documento privado acompañado con el libelo, representativo de una Solicitud de Tarjeta de Crédito, emitida por el Banco demandante al ciudadano A.T., C.I. No.8.601.396, firmada por esta persona.

    Este documento fue desconocido por la parte demandada en contestación, como hemos visto.

    Como lo dice la misma parte actora (ver folio 148 y ss) le correspondía a ella promover la prueba de cotejo de conformidad con el art. 444CPC, parta demostrar la autoría del recaudo de marras.

    Sin embargo, añade allí, dicha comprobación no la efectúa, porque dice que sería inoficiosa; ya que—como explica la misma apoderada de la parte actora (véase folio 148 y ss)—hubo un error involuntario de ellos en el sentido de que el banco había demandado a dos personas por motivo de la demora en el pago de tarjetas de crédito: a A.V. y a A.T., que son esposos. La primera fue demandada en este Tribunal, Sexto de Municipio; y el segundo, lo fue por ante el Juzgado Diez y Nueve (19°) de Municipio de Caracas. El error consistió en que confundieron los recaudos de las respectivas demandas, por lo que la solicitud de de tarjeta de crédito de A.V. se la anexaron al libelo de A.T., y la solicitud de tarjeta de éste se la pegaron a la presente demanda. Dice que este hecho será demostrado.

    Ahora bien, el error puede ser demostrado y no dudamos que lo sea; pero aún demostrándose la existencia del documento de marras en el juicio que se ventila ante el Juzgado 19° de Municipio, ¿cómo queda en éste la posibilidad de la demandada de desconocer dicho documento y cotejar posteriormente su autoría, en éste?

    La importancia de este documento resulta importante, porque de él va a depender la demostración de la relación contractual de tarjeta de crédito entre las partes, o sea el contrato de filiación de la tarjeta de crédito; y es a partir de él que pudiéramos aplicar la doctrina de presunción “de conformidad” de los estados de cuenta, prevista en el art.11 de la Ley de Tarjeta de Crédito del 22 de septiembre de 2008 y en el Código de Comercio y en la Ley General de Bancos.

    Sin embargo, la parte demandante concluye diciendo que la relación de tarjeta de crédito puede ser demostrada por otros medios probatorios idóneos; lo cual es cierto, ya que el contrato de tarjeta de crédito no requiere prueba “ad solemnitaten”, sino basta la prueba “ad probationem”, la cual puede suplirse con cualquier otro medio de prueba idóneo, de conformidad con el art. 1355 del Código Civil.

    Cualquier medio probatorio que razonablemente demuestre que dicha tarjeta haya sido utilizada o usada por la demandada, o que demuestre la existencia del contrato de tarjeta de crédito, es prueba del contrato de tarjeta de crédito; y en consecuencia la tarjeta-habiente quedaría entonces vinculada o sujeta a las presunciones de los estados de cuenta, de acuerdo con los arts 11 de la Ley de Tarjeta de Crédito de 2008, el art. 523 del Código de Comercio y 38 de la Ley General de Bancos.

    Esta última norma dice así:

    Cuando el titular de la cuenta corriente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, éste podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo de inmediato. Vencido este último plazo de quince días continuos sin que el cuentacorrientista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mes o período.

    El aparte último del art. 523 del Código de Comercio, establece:

    Si en ese plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas, en la forma presentada y sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta.

    Pero repetimos, estas presunciones legales cabe aplicarlas, solo una vez que quede demostrado en autos la existencia del contrato de tarjeta de crédito entre las partes; no antes.

  5. -

    Al folio 12 y ss hasta el folio 28, ambos inclusive, corren 17 documentos representativos de estados de cuenta emitidos por la parte actora a la parte demandada que cubren los meses que van desde junio de 2007 hasta septiembre de 2008.

    Estos documentos no necesitan ser desconocidos o impugnados por la parte demandada, por la elemental razón de que emanan de la misma parte demandante que los presenta, que es la acreedora; y que, al presentarlos, de hecho lo esta reconociendo como suyos. Es una prueba documental atípica porque no emanada de la parte deudora (art.1368CC), sino provienen de la acreedora, y están sometidas a unas normas de valoración propias, en cuanto a su recepción y conformidad por su destinatario, que es el obligado, siempre y cuando—y esto es lo importante—se pruebe primero la relación contractual entre el banco y el tarjeta-haciente. Sin esta prueba previa, no sería posible aplicar la doctrina legal prevista para los estados de cuenta, tanto en la Ley de Tarjetas de Crédito como en la Ley General de Bancos como en el Código de Comercio, que ya hemos visto.

    Los arts. 10 y 11 de la Ley de Tarjetas de Crédito del 2008, establecen que una vez pasados los plazos allí previstos desde corte de cuenta (5+ 15+25 días) sin que el cliente haya reclamado contra el no envió de dichos estados de cuenta, se entenderá que el tarjeta-habiente ha recibido dichos estados de cuenta. Y de conformidad con el art. 523 del Código de Comercio se presume que una vez recibido o dado por recibido dichos estado de cuenta, si el cliente no objeta el contenido de los mismos, estaría reconociendo sus saldos deudores.

    Ahora bien, para llegar a esa conclusión; o sea, para presumir su envió, recepción y conformidad de los estados de cuenta, es evidente que debe probarse previamente la relación contractual de tarjeta de crédito entre el banco y el cliente. Una vez probado el contrato entre las partes, es entones cuando recién podríamos aplicar las presunciones que se desprenden de la Ley de Tarjeta de Crédito. No antes. Sería absurdo pensar que por el solo hecho de existir unos estados de cuenta, y por decirse que fueron remitidos a una persona, pueda ésta constituirse o considerarse deudora del banco remitente.

  6. -

    Al folio24 y ss 29 y ss corre en fotostato documento representativo del titulo de propiedad de un apartamento en cabeza de la parte demandada.

    No aporta elementos útiles para la resolución del presente caso.

  7. -

    Al folio 214 y ss corre en copia certificada documento registrado representativo de las Condiciones Generales de Emisión y Uso de las Tarjetas de Crédito de Stanford Bank, c.a.

    Lo que interesa probar en este juicio es la condición o cualidad de tarjeta-habiente de la parte demandada, habida cuenta que la misma ha sido negada, como lo dijimos en el Auto que dictamos definiendo los términos de la presente controversia, de conformidad con el art. 868 del Código de Procedimiento Civil.

  8. -

    Al folio 286 y ss corre Acta de la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la partea actora en las ofician del Banco Nacional de Crédito.

    Antes que nada debemos decir que el control de la prueba queda garantizado con la intervención de la parte demandada. Ahora bien, el art. 472 CPC autoriza realizar inspecciones judiciales “SOBRE DOCUMENTOS” para demostrar “hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos”. No podemos desconocer u olvidarnos de esa mención tan clara, la cual faltaba en el art.1428 del Código Civil, que consagraba la inspección “ocular”; pero dejaba sin mencionar los documentos como objeto de ella

    La parte demandada ha negado en contestación su cualidad o condición de tarjeta-habiente del banco demandante, y éste nos parece que esta en todo su derecho de defenderse demostrando que esa relación sí existe. Y con más razón si—como manifestó—incurrió en el error de no acompañar con la presente demanda la solicitud de tarjeta de crédito suscrita por la parte demandada., la cual acompañó por equivocación a otra demanda en distinto Juzgado. Error que es perfectamente posible que ocurra cuando se trajina con papeles.

    Ahora bien, el problema que plantea la inspección judicial del CPC sobre documentos, máxime cuando esta recae sobre documentos privados, es determinar el valor probatorio de la inspección judicial sobre documentos, habida cuenta que el legislador lo menciono expresamente, y no podemos pasarlo por alto.

    En verdad no podríamos decir que es a través de la inspección judicial como pueden ingresar a los autos los documentos inspeccionados, valorándolos como prueba documental; ya que cuando se realiza una inspección judicial sobre documento privado, el Juez no puede decir de quien es la firma, ya que tal aseveración entrañaría un conocimiento pericial que le esta prohibido. Lo más que podríamos decir es que se trata de una firma ilegible, y diciendo ésto no se dice nada útil para que el documento pueda valer como tal, a la hora de sentenciar, donde no puede haber dudas sobre la autoría de ningún documento a ser tomado en cuenta.

    Este es el principal escollo para asignarles a los documentos inspeccionados el valor de prueba escrita o documental. Y sin embargo la norma habla de inspección judicial sobre documentos y sobre el contenido de documentos; por lo que es obligante darle un determinado alcance al valor de esa inspección sobre documentos, de que nos habla la norma.

    Consideramos—y en esto suscribo una tesis personal—que la posible interpretación que cabe darle al valor probatorio a que nos obliga la norma, es asignarle a los documentos inspeccionados un valor de indicios para sacar presunciones, de acuerdo a la sana crítica.

    Y ya existe un precedente, que nos sirve de fundamento o apoyo para este caso.

    En efecto, el art. 463 del Código Civil, al considerar el alcance probatorio de las partidas de los Libros de bautismo, defunciones y matrimonio de las iglesias parroquiales hasta el año 1873, previó la vía de la certificación por el Juez de Municipio.

    Es claro que esas partidas de esos libros son documentos privados, y sus copias por el Juez de Municipio no se les atribuyen el valor probatorio de la prueba escrita, sino de a prueba de presunciones.

    Véase a este respecto que el art. 458 del Código Civil dictamina que las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones

    Pues bien, si estos testimonios legalmente autorizados, verdaderas copias certificadas del Juez de Municipio, debido a la falta de seguridad sobre la autenticidad de dichos libros o partidas eclesiásticas, la ley no llegó a otorgarles el valor de prueba documental (sino de presunciones) a pesar que trasladan (certifican) asientos o partidas (documento), con mucha mayor razón debemos pensar que el legislador no tuvo en mente darle valor de documento a aquél que fuere reproducido u objeto de una inspección judicial, de acuerdo con el art. 472 del Código de Procedimiento Civil; y cabría aplicar la misma solución de presunciones a los documentos observados como objeto de una inspección judicial.

    Por lo tanto, también en el caso de inspección judicial sobre documentos debemos darle valor de presunciones, y acudir a la sana crítica que autoriza aplicar la lógica y la experiencia para valorar los indicios que se desprendan de los documentos inspeccionados, sacando las presunciones que correspondan y que el sentido común aconseje.

    Bajo esa óptica es que analizaremos los documentos y archivos inspeccionados.

    Se inspeccionaron y obtuvieron copias de los siguientes documentos:

    • Cédula de identidad de No.7.124.111, de la demandada: A.V.

    • Una ficha de la tarjeta de crédito a nombre de la demandada #522-9901-1200-6747

    • Copia de La Solicitud de Tarjeta de Crédito con una firma ilegible de la solicitante, parte demandada.

    • Copias de los Estados de Cuenta que son los mismos que rielan a los autos. No le atribuimos ninguna importancia al hecho que el apellido de la demandada aparezca Villafa#e o Villafade, siendo que muchos sistemas y computadoras carecen de la letra “ñ”

    Al examinar o visualizar esta carpeta o expediente bajo el nombre de A.V., y la documentación que contiene, no podemos menos que preguntarnos cómo es posible que un banco pueda tener todo esa documentación de una persona en su poder sin mantener con ella una relación de banco-cliente; en este caso de tarjeta de crédito. ¿Por qué motivo un banco va a simular o falsear un expediente de esas características? Una institución como un banco, sujeto como esta a un control y supervisión tan estricta, por parte de un organismo del estado, no se iría a exponer fabricando un expediente falso a un cliente inexistente, simulando la existencia de una relación de tarjeta de crédito que no ha existido. Ello es algo que cuesta trabajo creerlo; porque en la inmensa mayoría de los casos, por no decir en todos los casos, cuando un banco tiene un expediente conteniendo la documentación que hemos visto en éste, es porque mantiene con la persona una relación contractual de las características de tarjeta de crédito. El sentido común, fundamento de la sana crítica, no puede menos que señalarnos que la señora A.V., sí es o fue tarjeta-habiente del banco inspeccionado. Así lo declaramos.

  9. -

    Al folio 344 y ss corre en el acta de otra Inspección judicial realizada en un expediente Judicial que obra en el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción judicial.

    En él se constato que existe un juicio de cobro de tarjeta de crédito incoado por el Banco Nacional de Crédito contra el ciudadano A.T., y pudimos verificar que en dicho juicio cursa un documento que es una Solicitud de Crédito de la Señora A.V., C.I. No.7.124.111 de Banco Stanford Bank, Dicha planilla aparece una firma ilegible, y en la misma aparece A.T. como cónyuge

    Dice el apoderado de la parte demandada que el Número del expediente 000068 no coincide con el número mencionado en la promoción 000066; sin embargo ello no tiene mayor importancia siendo que todos los elementos de la promoción (partes, causa, objeto) coinciden con el expediente inspeccionado. La diferencia de la enumeración no puede deberse sino a una error material sin mayor trascendencia. No olvidemos que la búsqueda de la verdad debe ser el fin primordial de la prueba (art.12 CPC).

    De la inspección realizada podemos concluir que si el juicio de cobro de consumos de tarjeta de crédito es contra A.T., no se explica que aparezca en ese juicio una solicitud de tarjeta de la A.V., cuando ella no fue demandada en aquel Tribunal, sino en éste; salvo que se haya incurrido en el error de anexar a aquel libelo recaudos que correspondía a este juicio.

  10. -

    Durante la Audiencia Oral se evacuaron las pruebas de posiciones juradas de las partes; respecto a las cuales este Tribunal se refirió a las objeciones en su contra que en ese momento se hicieron por parte de la demandada, como son: la norma del art. 49-5 de la Constitución Nacional, y la falta de autorización de la apoderada de la actora para absolverlas. Nos remitimos a lo dicho en dicha acta que desvirtúan dichas objeciones, y hacen considerar válidas las posiciones juradas.

    Estas posiciones juradas válidas nos reafirman el criterio o presunción de que sí existió la relación contractual de tarjeta de crédito entre las partes, cuya existencia fue negada en contestación.

    Conclusiones

    Visto el material probatorio allegado a los autos, podemos concluir que la parte demandada negó en contestación su condición de tarjeta habiente, y por tanto su legitimación ad-causa para sostener el presente juicio. Y este fue el tema central de la controversia, como lo dijimos en nuestro auto donde definimos los límites de la presente litis.

    La parte demandante, ante esa excepción o defensa, tenía la carga de probar la relación contractual de tarjeta de crédito que vinculaba la parte demandada con ella; para lo cual debía contar ordinariamente con la solicitud de tarjeta de crédito firmada por la parte demandada. Documento que probaría esa relación. Documento ese que por error fue acompañado a otra demanda y obraba en otro juicio diferente; por lo que la parte actora carecía en este juicio de dicho documento.

    Habida cuenta que el documento faltante no se requiere ad-solemnitatem, sino solamente ad-probationem, la parte puede entonces suplirlo con cualquier otro medio de prueba idóneo, ya que su falta o ausencia no influyen sobre la validez del hecho jurídico que esta destinado a probar (art.1355 CC).

    Y en este orden de ideas lo que se promovió para probar la condición o cualidad de tarjeta-habiente de la parte demandada fueron dos sendas inspecciones judiciales que apreciadas de acuerdo a la sana critica nos hacen pensar racionalmente que efectivamente sí existió entre las partes una relación contractual de tarjeta de crédito, la cual fue negada en contestación.

    Probada entonces la cualidad de tarjeta-habiente de la demandada, surgen como consecuencia necesaria, las previsiones legislativa de la Ley de Tarjeta de Crédito, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones de Crédito y del Código de Comercio—cuyas normas ya fueron citadas y transcritas anteriormente—para presumir la remisión, recepción y conformidad de los saldos de los estados de cuenta que obran en los autos, y que prueban la cantidad de mandada como debida por la demandada. Así se declara.

    Nos remitimos a lo dicho anteriormente sobre el valor presuntivo de las inspecciones judiciales sobre documentos, realizadas de conformidad con el art.472 CPC.

Parte dispositiva

De acuerdo a lo antes referido, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda que presentara Stanford Bank, S.A. Banco Comercial contra la ciudadana A.V.. En consecuencia se condena a la demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de Cincuenta mil trescientos ochenta y ocho con sesenta y nueve céntimos (Bs.f.50.388, 69). Igualmente se le condena en costas por razón del vencimiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil once, en Los Cortijos de Lourdes.

El Juez

JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH

La Secretaria

IVONNE CONTRERAS

Nota:

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