Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2014-000037

PARTE ACTORA: M.D.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.068.810.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.17.353.

PARTE DEMANDADA: A.I.T.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-23.681.087.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.H. y G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.665.087 y 72.146, respectivamente.

MOTIVO: (DESALOJO) Sentencia Definitiva.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la Abogado M.D.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.17.353, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.D.S.V., antes identificado, parte actora en el presente juicio contra el ciudadano A.I.T.T., antes identificado, por Desalojo del bien inmueble constituido por un edificio distinguido como 14, distribuido de la siguiente manera: un local comercial ubicado en la Planta Baja, oficinas 1, 2 y 3 y una oficina azotea cubierta, ubicado entre las esquinas de Padre Sierra a Muñoz, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil Venezolano y en el artículo 34, literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 17 de enero de 2014, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano A.I.T.T., a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación, a dar contestación de la demandada.

En fecha 20 de enero de 2014, compareció la Abogada M.D.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.353, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples, a los fines de que sea librada la compulsa.

En fecha 22 de enero de 2014, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 22 de enero de 2014, compareció la Abogada M.D.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.353, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y dejó constancia de haber consignado los emolumentos al ciudadano Alguacil, quien recibió conforme, a los fines de su práctica.

En fecha 07 de febrero de 2014, compareció el Abogado L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.665.087, y consignó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente: Que la parte actora en su libelo de demanda incurre en una inepta acumulación de pretensiones al demandar el Desalojo y la Indemnización por Daños y Perjuicios, lo cual está prohibido expresamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, expone la accionada que si bien originalmente el inmueble se describe como Un (1) local comercial, y oficinas en los pisos 1, 2 y 3 y azotea, los mismos no corresponden a destino de Oficinas, porque las mismas son apartamentos actualmente ocupados por familia de su representado, tal como consta de Inspección Ocular practicada por la Notaría del Municipio Libertador del Distrito Capital, debiendo la parte actora proceder conforme a las previsiones de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que, tratándose de materia de orden público debe anularse el auto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad al mismo.

En fecha 07 de febrero de 2014, compareció el Abogado L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.665.087, y consignó escrito de recusación. Asimismo, consignó en el Cuaderno de Medidas signado con el No AN3B-X-2014-000001 (nomenclatura interna de este Tribunal) escrito de oposición a la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 28 de enero de 2014, alegando que no se encuentran llenos los requisitos que deben reunirse para el decreto de la medida preventiva, como son: Que la medida se haga necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

En fecha 10 de febrero de 2014, se declaró inadmisible la recusación propuesta por el abogado L.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 13 de febrero de 2014, se recibió escrito de observaciones, presentado por la abogada M.B., inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 36.580.

En fecha 14 de febrero de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada M.B., inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 36.580.

En fecha 18 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la abogada M.M.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 20 de febrero de 2014, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado L.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.948, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 20 de febrero de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada M.B., inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 36.580.

En fecha 20 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abogada G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.146, actuando bajo su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual aclara Escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la abogada M.M.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 20 de febrero de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada M.B., inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 36.580.

En fecha 21 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por el abogado L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 21 de febrero de 2014, se llevó a cabo el acto para la evacuación testimonial del ciudadano R.P.P., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.220.917.

En fecha 21 de febrero de 2014, se recibió Escrito de Promoción de pruebas, presentado por el Abogado L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948, apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 21 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por los Abogados M.M.B. y L.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.580 y 76.984, respectivamente, la primera actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el segundo actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó prorroga o ampliación del lapso probatorio, a los fines legales consiguientes.-

En fecha 25 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se extendió el lapso probatorio por tres (3) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y se fijó nueva oportunidad para el TERCER (3er) día de Despacho siguiente, a las NUEVE de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada.

En fecha 26 de febrero de 2014, se llevó a cabo el acto para la evacuación testimonial de los ciudadanos G.V.W.J., titular de la cédula de identidad número V-13.705.826 y J.C.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.882.066.

En fecha 05 de marzo de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto de fecha 26/2/2014.-

En fecha 06 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 26/02/2014, y se ordenó remitir a la URDD de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas que a bien tenga señalar la parte y el Tribunal.

En fecha 07 de marzo de 2014, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por la partes, a los fines de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió Escrito de Conclusiones presentado por la Abogada M.d.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.353, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora.-

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio, es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento al demandado, alegando la actora como fundamento fáctico de la pretensión, que en fecha 28 de Abril de 2009, el ciudadano M.D.S.V., dio en arrendamiento al ciudadano A.I.T.T., mediante documento autenticado, producido en original acompañado el libelo, la totalidad del Edificio Signado con el No 14, distribuido de la siguiente manera: Un (1) local comercial, ubicado en la planta baja; Oficinas en los pisos 1, 2, y 3, tanto el local comercial de la planta baja como las oficinas, cada una con CIENTO VEINTE METROS CUADRADADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (120,12 mts2), y una azotea cubierta de la misma área, ubicado entre las Esquinas de Padre Sierra a Muñoz, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Alega además que el canon de arrendamiento es la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, que deben ser pagados dentro de los dos primeros días de cada mes; que posteriormente las partes mediante documento autenticado, acordaron un nuevo canon de arrendamiento por la suma de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) mensuales, dentro de los primeros cinco días de cada mes, por mes vencido. Que el demandado, no ha pagado el canon de arrendamiento desde es mes de Mayo de 2012 hasta Noviembre de 2013, adeudando la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00) por canon de arrendamiento. Alega además la parte actora que interpuso demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, la cual conoció el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la demanda, estableciendo que el contrato de indeterminó, sentencia que quedó definitivamente firma, la cual produjo la actora en copia certificada acompañando el libelo, por lo que la actora, ejerce la acción de desalojo, de conformidad con lo previsto en el literal del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1º59 del Código Civil, deduciendo además como pretensión una indemnización e daños y perjuicios, por el tiempo de ocupación del inmueble sin pagar, por la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00) más una indemnización equivalente al canon de arrendamiento mensual, por el tiempo que se mantenga el demandado ocupando el inmueble hasta su entrega definitiva.

Por su parte, el demandado en la litis contestación negó y rechazó los hechos alegados en el libelo, así las pretensiones deducidas por la actora. Alegó la inepta acumulación de pretensiones, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la pretensión indemnizatoria, lo que pretende es el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual es un cumplimiento de contrato y por consiguiente no puede incoarse una acción resolutoria junto a un cumplimiento de contrato, solicitando se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta. Alega además la parte demandada la inadmisibilidad de la acción propuesta, señalando que las oficinas de las plantas 1, 2 y 3 del Edificio arrendado, están destinadas a vivienda, y que por consiguiente, la demanda es inadmisible por ser contraria a derecho, señalando que es contraria a la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, invocando el artículo 341 del Código Civil.

Así las cosas en primer lugar , se pronunciara el Tribunal, sobre la inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de la parte demandada; observa quien suscribe, que la actora ha ejercido una acción de desalojo y conjuntamente deduce como pretensión una indemnización de daños y perjuicios, derivados del incumplimiento contractual, equivalente a las mensualidades dejadas de percibir; la acción de desalojo, tiene por finalidad la extinción del contrato de arrendamiento, al igual que la acción resolutoria, solo que el desalojo procede por causales taxativas, si bien es cierto que la acción resolutoria no puede ser acumulada a una acción de cumplimiento, pues el artículo 1167 del Código Civil, establece.

En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Dando esta norma, al contratante que si ha cumplido con sus obligaciones contractuales la opción de elegir entre el cumplimiento del contrato o la resolución y le dice con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, la actora, reclama los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, que es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que los daños equivalen a los cánones de arrendamiento dejados de percibir o lucro cesante, por lo que no puede hablarse de acumulación indebida de pretensiones, por lo que se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por no estar dentro de ninguno de lo supuestos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Seguidamente, esta sentenciadora pasará a pronunciarse sobre la inadmisiblidad de la acción por contrariedad a derecho propuesta por la parte demandada en el presente juicio, alegando como fundamento que parte del inmueble ha sido destinado a vivienda por el demandado, ocupados por sus familiares; alegato que la actora rechazó, señalando que el inmueble esta destinado a local y oficinas y que si el demandado hubiere destinado a vivienda estos, se trataría de un incumplimiento del contrato de arrendamiento; señalando además que en el juicio seguido por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se practico medida cautelar de secuestro y en la misma no se dejo constar que se encontraba persona alguna habitando el inmueble, que se trata de una maniobra para hacer caer en error al tribunal.

La parte actora promovió el contrato de arrendamiento, producido acompañando el libelo, en instrumento autenticado, particularmente la cláusula Primera, para demostrar que el inmueble es un edificio, distribuido en un (1) local en la planta baja y tres (3) oficinas en los pisos 1, 2 y 3 y una azotea cubierta, signado el inmueble con el No 14, ubicado entre las esquinas de Padre Sierra a Muñoz, Parroquia Catedral del Distrito Capital; promoviendo además la cláusula novena del contrato, en la cual estipularon las partes:

“ EL ARRENDATARIO, se obliga a darle uso comercial al inmueble, quedándole prohibido totalmente usarlo como vivienda, pensiones, depósitos de terceras personas, utilizar o instalar maquinarias industriales u otros artefactos que produzcan ruidos, trepidaciones o depósitos de materiales explosivos, inflamables o materiales nocivos o malolientes, o cosas que por su volumen o peso puedan afectar la totalidad de inmueble arrendado. “EL ARRENDATARIO”, es responsable y se obliga de todos los daños y perjuicios que sufra el inmueble arrendado en su integridad, así como los inmuebles limítrofes, en razón de los usos a que destinara los locales, no pudiéndose dar otro destino sin el consentimiento expreso dado por el escrito de “EL ARRENDADOR”.

Se aprecia dicha instrumental como plena prueba de que el destino dado por las partes en el contrato para el inmueble arrendado fue el de uso comercial, quedando expresamente prohibido el uso de vivienda para el inmueble arrendado, se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

Promovió la parte actora, copia simple del instrumento público, constituido por la Cédula Catastral del inmueble, distinguida con el No 01-01-05-U01-001-012-013-000-000-000, para demostrar que el uso del inmueble arrendado es comercial, se observa que dicha Cédula Catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 14 de Mayo de 2010, es un documento público administrativo, que hace plena prueba de que el inmueble, tantas veces identificado en autos, esta destinado a comercio, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.

Promovió la parte actora, resoluciones números 007393 de fecha 19 de Noviembre de 2003; 010322, de fecha 28 de Julio de 2006; y 00013216, de fecha 8 de Julio de 2009, emanadas de la Direcciòn General de Inquilinato, para demostrar que en todas aparece el uso del inmueble regulado como comercial; este tribunal observa que en las tres resoluciones se señala que el uso del inmueble es comercial; en la Resolución de fecha 19 de Noviembre de 2003 y en la Resolución de fecha 8 de Julio de 2009, se expresa que el inmueble esta constituido por Un local en Planta Baja y tres (3) Oficinas en los pisos 1, 2, y 3; y una (1) azotea Cubierta, estos documentos públicos administrativos hacen plena prueba de que el inmueble arrendado esta destinado a uso comercial, se valoran de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.

La parte actora promovió el Informe de Avalúo sobre el inmueble arrendado, efectuado por el Ingeniero R.P.P., en fecha 22 de Marzo de 1991, el cual fue ratificado mediante la su testimonial rendida en el proceso, por lo que este documento privado emanado de tercero, se aprecia de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, en dicho instrumento este profesional manifiesta en el informe de Avalúo que el inmueble esta constituido por un local comercial en la planta baja y tres (3) oficinas, dos en la Mezzaninas 1 y 2 y otra en el Piso 2, y una terraza techada para depósito.

Promovió la parte actora la testimonial del ciudadano W.J.G.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad NO 18.705.828, la cual fue admitida y evacuada en fecha 26 de Febrero de 2014, quien depuso que el inmueble esta destinado a comercio y que esta conformado por un local y oficinas, cual junto a la testimonial del ciudadano R.P.P., hace plena prueba de que el uso del inmueble es el comercial.

Promovió la parte demandada, prueba de informes, para que el Juzgado Trigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, informe sobre las resultas de inspección judicial extra litem, practicada en fecha 10 de Febrero de 2014, a solicitud del ciudadano M.D.S.V., en inmueble objeto del presente proceso, esta misma inspección, fue consignada en original y promovida por la representación judicial de la parte actora, por lo que se negó la prueba de informes, por constar la misma en autos en original. En dicha inspección, el juzgado Trigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de que en el Edificio No 14, ubicado de Padre Sierra a Muñoz, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el particular primero se dejó constancia de la existencia de un local comercial donde funciona una venta de lencería, la cual tiene una Mezzanina que se encuentra desocupada; en el particular segundo deja constancia de la designación de un práctico fotógrafo; en el particular tercero, se deja constancia de que el inmueble esta constituido por un local con mezzanina y tres plantas superiores, en la primera de ellas se encontraron dos camas y una mesa de noche, en la segunda planta un área habitada y en uso; y en la tercera planta dos camas y en un baño muebles de cocina no empotrados y algunos objetos personales expuestos, esta inspección fue promovida por la parte demandada para demostrar el uso del edificio; y por la parte actora fue promovida para demostrar que el demandado, pretende hacer creer el cambio de uso del inmueble; también fue promovida por la parte demandada, inspección judicial, la cual fue admitida por este Tribunal, y practicada en fecha 7 de Marzo de 2014, dejándose constancia de que en la Planta Baja, funciona un local comercial de venta de lencería; en la mezzanina un depósito de mercancía y dos baños; en el piso 1, se encontró una cama conformada por un colchón y un box spring, algunos objetos personales, unas maletas, hay dos baños y una cocinilla eléctrica en el piso, unos gabinetes de cocina dentro de un baño; en segundo piso, la puerta estaba cerrada, el notificado tuvo que tocar la puerta para abrieran, dando acceso al local una señora, dentro del mismo había otra señora, una niña y un bebe, unas camas integradas por Box Spring y colchones, recubiertos por plásticos, unos gabinetes de cocina, una nevera, una lavadora, hay dos baños, uno de ellos con gabinetes de cocina, en un área del local, en el piso hay objetos diversos tales como papel toalet, juguetes y cachivaches, ; en la azotea también hay una cama, no hay persona alguna, y se encontró gran cantidad de basura y suciedad, en todos los locales hay dos baños con su cartel de damas y caballeros y en la planta baja hay una pequeña oficina.

La parte demandada, promovió inspección ocular extra litem, practicada por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de Febrero de 2014, en los locales superiores del Edificio objeto del presente juicio, para probar que estos locales son apartamentos y se encuentran personas en calidad de arrendatarios y que están totalmente amueblados y destinados para vivienda, observa quien suscribe, que se trata de una inspección extra litem, sin control de la prueba, aun cuando ya el juicio había comenzado, al igual que la inspección practicada por el Juzgado Trigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales se desechan por la misma razón, pues en las mismas no hubo control de la prueba por la respectiva contra parte; por otra parte, una inspección ocular, es para dejar constancia de hechos que el juez o el funcionario, en este caso el Notario, aprecia a través de los sentidos, por lo que es ilegal pretender demostrar un hecho jurídico como lo es el arrendamiento, a través de una inspección ocular, se desecha además esta inspección ocular practicada por el Notario Público, por ilegal.

Observa quien suscribe, que la parte actora produjo acompañando el libelo, copia certificada del cuaderno de medidas del juicio seguido por M.D.S.V. contra A.I.T.T., contenido en el expediente No AP31-V-2012-001350, el cual cursó por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en dicho cuaderno de medidas, aparece el acta judicial, de fecha 25 de Septiembre de 2012, donde se dejó constancia de la práctica de la medida cautelar de secuestro del Edificio distinguido con el No 14, ubicado entre las Esquinas de Padre Sierra a Muñoz, constituido por un local comercial en la Planta baja, 3 Oficinas, respectivamente ubicadas en los pisos 1, 2, y 3 y una azotea cubierta, la cual llevó a cabo con total normalidad, encontrándose presente el ciudadano EL TURK JHAD MOSBAH, el cual procedió a retirar los bienes que se encontraban en el local, es preciso hacer mención para esta fecha, estaba prohibido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de Mayo de 2011, por lo que si para la práctica de la medida cautelar de hubieran encontrado que existían viviendas en el inmueble, el Tribunal Ejecutor de Medidas, hubiera dejado constancia en el Acta y se hubiera abstenido de la práctica de la medida. Se observa así mismo, que en la sentencia que resuelve la oposición a la medida, documento público, donde la Juez, señala que la parte demandada, se opuso a la medida cautelar de secuestro, alegando que el contrato no era a tiempo determinado sino indeterminado y como el secuestro fue solicitado y acordado por vencimiento del término y la prórroga legal, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal declaró con lugar la oposición a la medida, se observa igualmente, que la parte demandada, nunca alegó que dentro del edificio arrendado existen viviendas.

Se observa igualmente que establece el artículo 1160 del Código Civil:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

En el presente juicio, las partes celebraron un contrato donde el objeto del mismo era un edificio de uso comercial, donde las partes pactaron expresamente que el único uso permitido era el comercial, acordando expresamente que estaba prohibido el uso de los locales y oficinas del edificio arrendado para vivienda y que cualquier cambio de uso debía ser autorizado por escrito por el arrendador, por lo que cualquier cambio de uso que unilateralmente hiciera el arrendador, es una violación a las estipulaciones contractuales, y no puede desvirtuar ni la voluntad de las partes manifestada en documento auténtico, ni puede desvirtuar documentos públicos administrativos emitidos por autoridades tales como la Cédula Catastral, donde se señala que el uso del inmueble es comercial y que esta conformado por un local y oficinas y una azotea cubierta; al igual que las regulaciones emanadas de la Direcciòn de Inquilinato. Así mismo, es evidente, que para finales del año 2012, aún no vivía persona alguna en las oficinas del inmueble arrendado, pues ello consta del Acta de Secuestro que consta en autos. Se observa igualmente, que la actora presentó escrito alegando la intención de la parte demandada de engañar al Tribunal, haciéndole creer que el inmueble esta destinado a vivienda, para beneficiarse en perjuicio de su representado. Ciertamente en el documento público de compra venta del inmueble se dice que es un Edificio de Cuatro Plantas de Apartamentos y comercio, este documento data del 10 de Julio de 1981, son de fecha posterior las regulaciones efectuadas por la Direcciòn de Inquilinato al igual que la Cédula Catastral, pues el propietario del inmueble tiene derecho a darle el uso a su propiedad que decida, siempre que no viole la ley o las ordenanzas municipales, y siendo que las partes acordaron que el inmueble se arrendaba para uso comercial y que estaba prohibido el uso para vivienda, solo ese uso puede darse al inmueble, y no puede el demandado por su sola voluntad contravenir la del propietario del inmueble y lo acordado por los Organismos Reguladores.

Este Tribunal, observa que en la inspección practicada por este Juzgado, se pudo observar que se trata de oficinas y una terraza techada, que no se trata de viviendas amuebladas como señala el apoderado de la parte demandada, que de forma improvisada hay camas, las cuales se observan con sus plásticos cobertores aun, lo cual es un indicio de su reciente colocación en el local; se observa igualmente que en la oficina del primer piso, hay una cama, algunos objetos personales, una cocinilla eléctrica en el piso, unas maletas y unos improvisados gabinetes de cocina en un baño, no había persona alguna, lo cual evidencia la intención de pretender causar la impresión de que esta oficina esta habitada. En la oficina del piso 2, si bien se observo la presencia de personas, dos mujeres, una niña y un bebe, camas con sus plásticos, nevera, cocina, gabinetes en un baño, objetos personales y enseres, es evidente que se trata de una instalación improvisada de personas de reciente data, al punto de no obstante observarse la presencia de un bebe, no se observo la presencia de objetos o mobiliarios propios de bebe tales como coche, bañera de bebe, cuna, por lo que por máximas de experiencia, constituidas por las lamentablemente frecuente conductas de las partes donde pretenden beneficiarse con las prerrogativas procesales que amparan a los ciudadanos que habitan las viviendas en calidad de arrendatarios, esta juzgadora concluye que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo desalojo se pretende en el presente juicio, esta destinado al comercio. Así se establece. En consecuencia, se niega la inadmisiblidad de la acción propuesta por el demandado, consistente en la contrariedad a derecho de la pretensión de desalojo, con fundamento que se pretende desalojar mediante el procedimiento previsto en Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lugar del procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En cuanto al fondo de la controversia, la actora alega como fundamento de la acción la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde Mayo de 2012 hasta Noviembre de 2013, cada mes a razón de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), por su parte la demandada, no negó la existencia de la relación arrendaticia, y al constar en instrumento autentico la celebración del contrato, tenía la parte demandada, la carga de probar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, es decir del pago de los cánones de arrendamiento señalados como insólutos por la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil adminiculado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando trabada en estos términos la controversia.

Durante el lapso probatorio, la actora promovió el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, , de fecha 6 de Junio de 2011, anotado bajo el No 32, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para demostrar que el canon de arrendamiento pactado por las partes es de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), documento privado autenticado que se aprecia como plena prueba del monto del canon de arrendamiento, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.

Promovió la actora inspección Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios para locales comerciales, para demostrar que el demandado no ha consignado cánones de arrendamiento, esta es la prueba de un hecho negativo, la cual es ilegal, se desecha.

Promovió la actora copia de un cheque para demostrar cuando fue el último pago de arrendamiento, prueba que resulta impertinente, pues lo que es objeto de prueba es el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insólutos en el libelo, nada aporta al debate probatorio, se desecha.

La parte demandada, no promovió prueba alguna de su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual tenía la carga de probar. Así las cosas debe prosperar en derecho la pretensión deducida en el presente juicio, toda vez que ha quedado demostrado que el demandado esta insolvente en el pago de mas de dos cánones de arrendamiento, quedando incurso en el supuesto de hecho de la causal de desalojo prevista en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En cuanto a la pretensión indemnizatoria, observa quien suscribe, que al no haber demostrado el demandado su solvencia en el pago, debe prosperar en derecho la indemnización por daños y perjuicios derivados por el incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre Mayo de 2012 y Noviembre de 2013, cada mes a razón de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) para un total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES. Igualmente, como quiera que el demandado no demostrara su solvencia y sigue ocupando el inmueble, debe prosperar en derecho la pretensión de indemnización mensual por la ocupación del inmueble desde Diciembre de 2013, hasta la fecha en la que el inmueble sea entregado definitivamente, cada mes a razón de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00).

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS instaurada por el ciudadano M.D.S.V. contra el ciudadano A.I.T.T., en consecuencia:

PRIMERO

Se condena al demandado a entregar completamente libre de personas y bienes y sin plazo alguno el inmueble constituido por la totalidad del Edificio No 14, distribuido en un (1) local en la planta baja y tres (3) oficinas en los pisos 1, 2 y 3 y una azotea cubierta, ubicado entre las esquinas de Padre Sierra a Muñoz, Parroquia Catedral del Distrito Capital.

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar al actor, la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por el uso del inmueble sin cumplir con el pago del canon de arrendamiento, durante los meses comprendidos entre Mayo de 2012 y Noviembre de 2013.

TERCERO

Se condena al demandado a pagar la suma de TRECE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 13.000,00) por concepto de daños y perjuicios, desde el mes de Diciembre de 2013 hasta la fecha en que la presente decisión sea declarada definitivamente firme.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los CATORCE (14) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º y 155º.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

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