Decisión nº 160-2013 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. 2441-2013

Sentencia No. 160-2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: STEPHENIA C.L.M., venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-10.411.164 y de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil RASHA SPORT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de Julio de 2010, bajo el Nº 47, tomo 61-A y de este domicilio Maracaibo.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Febrero de 2013, admitida en fecha cuatro (04) de febrero de 2013, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana STEPHENIA C.L.M., antes identificada, debidamente representada por la abogada en ejercicio M.D.L.A.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.157 y de este domicilio contra la SOCIEDAD MERCANTIL RASHA SPORT, C.A., antes identificada.

Alega la parte actora, que celebró un contrato de Arrendamiento, sobre un local comercial de su propiedad, con la Sociedad Mercantil RASHA SPORT, C.A, el cual fue autenticado en fecha trece (13) de Diciembre de 2010, ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada bajo el Nº 31, tomo 125, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y que dicho contrato de arrendamiento, recayó sobre un local comercial el cual está ubicado en el centro comercial PLAZA LAGO, situado en la avenida Libertador e identificado con el N° PB-31.

Manifiesta la apoderada de la demandante, que amabas partes convinieron que el canon de arrendamiento mensual seria por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.8.750,00), más la alícuota que corresponde por concepto de gastos de condominio, más el impuesto al valor agregado IVA, y que la arrendataria se comprometía a pagar dicho canon dentro de los cinco (05) días de cada mes y que en ese caso gozaría de descuento por pronto pago de un veinte por ciento (20)% de descuento si cancelaba en el referido plazo y de un diez por ciento (10) % de descuento si el pago lo realizaba dentro del periodo comprendido entre el sexto (6°) y décimo quinto (15°) día de cada mes y que también dejaron establecido que luego de transcurrido el décimo quinto (15°) día del mes de arrendamiento, perdería el beneficio por pronto pago, debiendo la arrendataria, parte demandada en la presente litis, cancelar el canon completo sin descuento alguno. Alega la parte actora, que también dejaron establecido en la cláusula tercera, numeral 4, del contrato de arrendamiento que el canon se revisaría y se ajustaría semestralmente, tomando en cuenta, los precios del mercado y los índices inflacionarios en materia de arrendamiento publicados por el Banco Central de Venezuela, en la fecha más cercana al día en que correspondería realizar el ajuste.

Ahora bien señala la apoderada judicial de la parte actora, que dentro del contrato de arrendamiento, se estableció que dicho contrato tendría un término de duración de un (01) año, prorrogable por un periodo igual de un año, estando entonces en presencia de un contrato a tiempo determinado, el cual comenzó a regir desde el primero de febrero de 2010 y finalizo el treinta y uno de enero de 2011 y se prorrogo por un año más comenzando dicha prorroga a partir del primero de febrero de 2011 finalizando esta el 31 de enero de 2012. Expresa la parte demandante, que una vez expuestos los términos del contrato y que visto que se encuentra vencida la prorroga legal del contrato, la parte demandada, no cumplió con la obligación contractual de hacer entrega del local comercial arrendado ni la cancelación de la totalidad de los canones de arrendamiento, cantidad esta que asciende a CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 110.678,75) y que visto el anterior incumplimiento por parte del demandado, intenta la presente acción judicial.

EFECTOS DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 04 de Febrero del año 2013 se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano A.L.W.T., Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.473.353, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RASHA SPORT C.A., para que diera contestación a la demanda incoada dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha 25 de marzo de 2013, se recibieron y fueron agregadas a las actas procesales las resultas de ejecución de medida, en la cual participo el demandado, quedando de ésta manera citado en el presente proceso, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la última de las fechas señaladas el lapso para dar contestación a la demanda a que se refiere el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por medio de Apoderado y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:

… Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a a.y.p. al maestro y jurista Venezolano Dr. A.R.R., se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.

Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente

Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso

.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)".

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).

Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil RASHA SPORT, C.A, antes identificada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana STEPHENIA C.L.M., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO

Se ordena a la Sociedad Mercantil RASHA SPORT, C.A, antes identificada a entregar a la ciudadana STEPHENIA C.L.M., el local comercial ubicado en el centro comercial PLAZA LAGO, situado en la avenida Libertador y identificado con el Nº PB-31 objeto del contrato de arrendamiento así como el pago de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 110.678,75), por concepto de canones de arrendamiento vencidos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos mil trece (2013). Años 203° y 154° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las Diez y cinco (10:05 a.m.) minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

Exp. 2441-2013

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