Decisión nº 100-2013 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

Sent. 100-2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z..

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: E.G., Mayor de edad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.878.172 y de este Domicilio.

Demandados: Sucesión de A.S.F.F., representada por los ciudadanos C.Q.D.F., R.A.F., L.J.F.Q. y E.R.F., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.645.312, V-3.647.303, V-3.506.202 y V-2.872.657.

Ocurrió la ciudadana, NIRZA PETIT LEAL, venezolana, mayor de edad, Doctora en Derecho, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el No. 19.554, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.G., antes identificado, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, al cual le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 03 de Diciembre de 1992, se le dio entrada a la demanda.- En fecha quince (15) de Marzo de 1993, el Alguacil hizo exposición informándole el Tribunal que se trasladó al domicilio de los ciudadanos C.Q.D.F., R.A.F., L.J.F.Q. y E.R.F., manifestando que en las respectivas oportunidades que se apersono a practicar la citación, no fue atendido por persona alguna en dicho inmueble, no pudiendo así practicar la citación de los referidos ciudadanos. Posteriormente en fecha 17 de Mayo de 1993, se ordeno la citación por medio de edictos a los herederos de la sucesión A.S.F.F., por lo cual en fecha 20 de Septiembre de 1993, se apersono la doctora en derecho ERLIS F.C., consignando mandamiento Judicial autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, por los integrantes de la sucesión de A.S.F.F., en donde se le nombra a ella como apoderada Judicial de la sucesión. Posteriormente la presente causa fue remitida al tribunal Primero de Parroquia que hoy en día es este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. Y San F.D.L.C.J.D.E.Z.. Seguidamente en fecha 12 de diciembre de 1996, se ordeno notificar por medio de carteles a la Sucesión de A.S.F.F., del avocamiento de este despacho a la presente causa. En fechas 30 de julio de 2003 y 21 de mayo de 2007 y debido al nombramiento de nuevos jueces en este Juzgado, se ordeno notificar a las partes, razón esta por la cual la parte demandada se apersono por ante este despacho dándose por notificada y manifestado que dos de los codemandados habían fallecido por lo que este Juzgado procedió en ese particular a convocar a los herederos desconocidos de dicho ciudadano por medio de edicto a fin de que compareciesen por este tribunal hacer valer sus derechos. En fecha dos de Julio de 2008, el Alguacil hizo exposición informándole el Tribunal que se trasladó al domicilio del demandante con el fin de notificarlo del avocamiento por parte del nuevo Juez y expresando que no lo pudo notificar debido a que no lo encontró en la dirección proveída, por lo que la parte demandada, procedió a retirar el cartel de notificación con el fin de publicarlo en el diario la verdad de esta ciudad y Municipio Maracaibo.

Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 15 de Julio de 2.009; fecha en la cual, la parte demandada solicito se le expidieran nuevamente los edictos para cumplir con los requisitos requeridos en el articulo 231, del código de procedimiento civil, los cuales fueron expedidos por este despacho en fecha 16 de Julio de 2009 y por cuanto observa este tribunal que estos no fueron retirados por los solicitantes ni por si ni por apoderado, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio. Se suspende la medida de embargo ejecutivo decretado por este tribunal en fecha 19 de enero de 1993

Publíquese. Regístrese. Archívese copia certificada de esta decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., a los veinte (20) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-.

La Juez,

Abog: MARÌA IDELMA GUTIÈRREZ V.

El Secretario

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las tres (03:00 a.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

Exp.10871-1996

MIGV/GGU/ia.-

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