Decisión nº 07-2008 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Expediente Nº 1443

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197º y 149º

Vistos los antecedentes.

DEMANDANTE: M.E.P.D.C. y S.C.M., de nacionalidad española, mayores de edad, titulares del D.N.I. Nº 43.011.184-B y 43.384.394-J, respectivamente, en su condición de Sucesores de B.C.M., domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: M.C.Q.D.L.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.726.129, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano J.A.D.M., abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 67.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E.P.D.C. y S.C.M., ut supra identificados, en contra de la ciudadana M.C.Q.D.L.P., arriba identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano J.A.D.M. abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Según sendos poderes registrados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), el primero de estos instrumentos, registrado bajo el Nº 32, Protocolo Tercero, Tomo Segundo y el segundo instrumento registrado bajo el Nº 33, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Poder este último mediante el cual los Otorgantes ratifican la condición de Administrador y Representante legal y judicial de los Edificios Mallorca y Menorca; condición que viene ejerciendo desde el veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005). En fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), B.C.M. denominado como “EL PROPETARIO”, quien estuvo representado por su apoderado judicial ciudadano ISTVAN IVANICH SIMON, suficientemente autorizado para dicho acto conforme a documento reconocido ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo en fecha 13 de febrero de 1969, y por otra parte la ciudadana M.C.Q.D.L.P., a quien se le denominó “LA ARRENDATARIA”, suscribieron un contrato de arrendamiento, reconocido ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en la misma fecha 06 de septiembre de 1998, y cuyo extracto quedó anotado bajo el Nº 277, Tomo 9°. Los inquilinos de dichos Edificios fueron convocados por el ciudadano S.C.M. y su representante legal para notificar su contratación como Administrador de los Edificios anteriormente mencionados; a pesar del conocimiento por parte de “LA ARRENDADORA” de los sucesos antes mencionados en especial la designación como administrador y representante legal de la parte accionante así como las amistosas y conciliatorias por parte de la administración, la mencionada arrendataria persiste en su morosidad en los pagos de los cánones de arrendamiento por el uso del inmueble que fuere arrendado; por todos los razonamientos expuestos de hecho y derecho antes expresados, y con fundamento en lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil y la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento; demandó por los siguientes conceptos: En el referido contrato el propietario dio en arrendamiento a la parte demandada, según cláusula Primera un inmueble tipo apartamento signado con el Nº 2, hoy signado con las siglas PB-B, situado en la planta baja del Edificio Mallorca. La duración de este contrato fue por un (01) año a partir del 01 de septiembre de 1988, con prórroga sucesiva por un (01) año si ninguna de las partes manifiesta su voluntad de no prorrogarlo con anticipación no menos de treinta (30) días antes de su vencimiento según lo establecido en la Cláusula Segunda del mismo contrato por lo que es un contrato a tiempo determinado. Las partes convinieron que el canon de arrendamiento es la cantidad de Bs. 920,00, mensuales que la arrendataria pagará por mensualidades adelantadas, dentro de los tres (03) día de cada mes; a la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, daría derecho al propietario a resolver el contrato y pedir la entrega inmediata del inmueble arrendado tal como se desprende en el contenido de la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento. El contrato de arrendamiento se fue incrementando en el transcurso del tiempo, por acuerdo de las partes en cada caso, el último de los aumentos se estableció en Bs. 140.000,00 a partir del 01 de febrero de 2005; y es el caso que la arrendataria dejó de pagar a la Administración de los edificios ut supra mencionados desde el mes de marzo de 2005 a la fecha de octubre de 2007, lo que adeuda por concepto de cánones de arrendamiento treinta y tres mensualidades vencidas a razón de Bs. 140.000,00 cada una, que suman la cantidad de Bs. 4.620.000,00. El pago de las mensualidades vencidas desde el mes de marzo de 2005 hasta el mes de octubre de 2007, a razón de Bs.140.000,00, mensuales cantidad que asciende a la suma de Bs. 4.620.000,00; la entrega inmediata del inmueble arrendado, plenamente solvente en lo relativo a los servicios públicos de agua, energía eléctrica y cualquier otro servicio público de uso o consumo; el pago de las costas procesales y honorarios de abogado; se reserva demandar por separado los daños y perjuicios causados por la demandada por su incumplimiento.

En fecha 16 de enero de 2008, el ciudadano J.A.D.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, reformó la demanda alegando lo siguiente:

Que en fecha 06 de septiembre de 1988, el ciudadano B.C.M., representado por su apoderado especial ISTVAN IVANICH SIMON, y la arrendataria M.Q.D.L.P. suscriben contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, quedando anotado bajo en Nº 277, Tomo 9°; en el referido contrato se dio en arrendamiento un apartamento signado con el Nº 2, hoy signado con las siglas PB-B. En dicho contrato según la cláusula primera quedó establecido que la duración del mismo sería por un tiempo determinado de un (01) año con prórrogas sucesivas por un tiempo idéntico al mencionado en la cláusula señalada ut supra, si ninguna de las partes manifestase su voluntad de no prorrogarlo con una anticipación no menos de treinta (30) días antes de su vencimiento; las partes convinieron el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 920,00 mensuales, que la arrendataria pagaría por mensualidades adelantadas, y la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, daría derecho al propietario a resolver el contrato y a pedir la entrega inmediata del inmueble, según lo destacado en la cláusula tercera del mencionado contrato. Dicho canon fue incrementándose con el transcurso del tiempo, previo acuerdo de las partes en cada caso, el último de los aumentos se estableció en Bs. 140.000,00 mensuales a partir del 01 de febrero de 2005. La arrendataria dejó de pagar a la administración de los indicados Edificios, desde el mes de febrero de 2005 a diciembre de 2007, y adeuda por dicho canon de arrendamiento TREINTA Y CINCO (35) mensualidades vencidas a razón de Bs. 140.000,00 cada una, y que suman la cantidad de Bs. 4.900.000,00; y que los inquilinos fueron convocados por el actual propietario y su representante legal, para notificarles la contratación del actual administrador y representante legal de los Edificios, ciudadano J.D.M.. No obstante, el conocimiento de la arrendataria de los acontecimientos ya citados especialmente de dicha designación y así como también de las amistosas y benévolas gestiones por parte de la administración, dicha arrendataria persiste en la morosidad en las cancelaciones de dichos cánones por el uso del referido inmueble.

De conformidad con la Cláusula Tercera del mencionado contrato, establece que la falta de pago de dos (02) de las mensualidades consecutivas de los cánones ya indicados dará derecho al propietario-arrendador a resolverlo y solicitar la entrega del inmueble arrendado y concordancia con los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167 del Código Civil y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana M.C.Q.D.L.P., por los siguientes conceptos: El pago de las mensualidades vencidas que comprenden desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de diciembre de 2007, a razón de Bs. 140.000,00 mensuales, los cuales aplicando la conversión monetaria, equivalen a Bs.F. 140,00 cantidad esta que asciende a la suma de Bs. 4.900.000,00 lo que igualmente queda convertido en la moneda actual en la cantidad de Bs.F. 4.900,00; la entrega inmediata del inmueble arrendado plenamente solvente en lo que refiere a los servicios públicos de agua, energía eléctrica y cualquier otro servicio público de su uso y consumo; el pago de las costas procesales y honorarios de abogados; se reserva el derecho a demandar por separado los daños y perjuicios causados por la demandada por dicho incumplimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 07 de febrero de 2008, la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad legal, procedió a la contestación de la demanda en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de sus partes lo alegado por la parte actora en la presente demanda, por no ser ciertos los hechos y el derecho invocado por la parte demandante ut supra.

Según documento reconocido el 26 de septiembre de 1988, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, el Propietario y la Arrendataria celebraron contrato de arrendamiento del inmueble mencionado ut supra, en el cual se estableció como término de un (01) año prorrogable sucesivamente y un cano de arrendamiento por la cantidad de Bs. 920,00 mensuales, el ya mencionado propietario para la celebración de dicho contrato fue representado por su apoderado judicial, según documento reconocido ante la Notaria Pública de Maracaibo en fecha 13 de febrero de 1969; en septiembre de 1993, el representante legal del arrendador manifestó a la arrendataria que debía suscribirse un nuevo contrato, pero nunca se llegó a suscribir el señalado contrato. Habiendo constancia de que hasta marzo de 2005, la suscrita hacia las cancelaciones de los pagos con puntualidad de las mesadas del arrendamiento, siendo el caso que el apoderado judicial del propietario quien también fungía como administrador, se negó a recibir el pago del canon correspondiente al mes de marzo de 2005, procedió a consignar ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cantidad de Bs. 45.000,00, que es el monto del canon al que se había acordado para entonces, luego se han hecho las consignaciones hasta la presente fecha; y fue notificado el apoderado judicial ISTVAN IVANICH SIMON.

En fecha 09 de noviembre de 2006, el ciudadano ISTVAN IVANICH SIMÓN, otorgó poder judicial especial al abogado Á.N.S., para que lo representare de manera más amplia en sede judicial y administrativa, señalando que en dicho poder el nombrado podría realizar cualquier diligencia, escrito, actuación procesal relacionadas con las consignaciones a su nombre, ante el mencionado Juzgado de Municipio. Debido a la revocatoria de su condición de administrador de los inmuebles ya identificados anteriormente, dicha revocatoria se llevó acabo mediante documento otorgado ante la Oficina Notarial Segunda de Maracaibo, en fecha 20 de enero de 2005, Tomo 08 y siendo notificada de esa revocatoria el 21 de enero de 2005.

Que no debería pasarse por alto la irregularidad sugerida con motivo del mandato de administración celebrado por el indicado administrador, en efecto habiendo fallecido el arrendador (mandante), el 11 de julio de 1991, por ministerio del artículo 1704 de Código Civil, el mandato se extingue por la MUERTE del mandante o mandatario. Transcurrieron casi 15 años y el señor ISTVAN IVANICH SIMÓN, continuó ejerciendo el mandato y cobrando las mesadas de arrendamiento, y después de 15 años los herederos del arrendador le revocaron un poder extinguido por la muerte del mandante. En esos casi 15 años, el señor mandatario ignoró la muerte del mandante, y si fue este el caso la suscrita procedió siempre de buena fe, quien con mayor razón tenía derecho a ignorar la muerte del arrendador, todo esto de conformidad con lo estipulado en el artículo 1710 de Código Civil.

El Poder otorgado por el ciudadano ISTVAN IVANICH SIMÓN al abogado Á.N.S., ya no le permitía intervenir en el procedimiento de consignación de los cánones de arrendamiento ni mucho menos a retirarlos a nombre del arrendador, puesto que los herederos de éste ya no tenían que revocar el poder que se había extinguido desde hacía casi 15 años en virtud de la muerte del propietario (arrendador), quedando así sus herederos como los arrendadores y vigente el contrato de arrendamiento suscrito con la demandada conforme con el artículo 1163 del Código Civil. La demandada convino a pagar Bs. 45.000,00 mensuales como canon de arrendamiento sin un acuerdo entre las partes en cuanto al aumento de canon.

Ante la muerte del arrendador, desconocimiento de sus herederos, extinción del mandato de administrador por muerte del propietario o mandante, revocatoria absurda de un poder extinguido, la demandada continuó consignando los cánones correspondientes lo que ha hecho hasta febrero de 2008, aplicando lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos; de acuerdo con esa disposición legal la demandada estaba autorizada a no pagar al señor ISTVAN IVANICH SIMÓN, a los herederos del causante ni a ningún apoderado judicial ninguna cantidad adeudada, sin la presentación previa de dicha solvencia y determinar a quien debía pagarse.

Por todo cuanto queda expuesto niego y rechazo por ser incierto que la suscrita adeude a los demandados la cantidad de Bs. 4.900.000,00 antiguos o su equivalente Bs.F. 4.900,00; rechazo que deba pagar o deba la cantidad de Bs. 140.000,00 ó Bs.F. 140,00 por cada mesada, en todo caso por constar en el contrato de arrendamiento en un documento reconocido cualquier alteración, cambio, etc. De su contenido debe hacerse también por medio escrito, a menos que el aumento del canon se haya convenido y aceptado por las partes y se haya ejecutado por el transcurrir del tiempo, cosa que no ocurrió. Invoco la congelación de alquileres vigente desde entonces aplicable por ser materia de Orden Público.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

En la presente causa se delimita el objeto de la litis en cuanto al PAGO de los cánones de arrendamiento que en CUMPLIMIENTO de las obligaciones establecidas en el contrato locativo suscrito entre los sucesores del arrendador ciudadano B.C.M., como parte actora, contra la arrendataria ciudadana M.C.Q.D.L.P., plenamente identificados, correspondiente a los meses de febrero de 2005 a diciembre del año 2007, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 140.000,00) o CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 140,00) mensual, lo cual hace un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.900.000,00), o CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.900,00) sobre un inmueble.

Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda la demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho por ser falsos los primeros e improcedente el segundo, salvo aquellos que reconoció en ese acto: Reconoció la existencia del contrato de arrendamiento con el ciudadano B.C.M. sobre un inmueble de su propiedad. Reconoció que en la cláusula tercera se estableció un canon de arrendamiento de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 920,00) mensuales que debían ser cancelados por mensualidades anticipadas, y que se estableció que la falta de pago de dos (02) mensualidades daría derecho a la resolución del contrato.

Señala igualmente la demandada, que el ciudadano ISTVAN IVANICH SIMON, actuando en representación del arrendador, había acordado con ella el incremento del canon de arrendamiento por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00) mensuales.

En tal orden de ideas, entra este JUZGADOR, a la fijación de los hechos de la presente controversia:

La relación jurídica causal de las prestaciones afirmadas insolutas por los Demandantes en el presente proceso, devienen del perfeccionamiento de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a tiempo determinado celebrado entre el causante ciudadano B.C.M. en calidad de Arrendador, y la ciudadana M.C.Q.D.L.P. en su condición de Arrendataria, tal y como quedó fijado para este Juzgador, por expreso, inequívoco e incondicionado reconocimiento realizado por la representación judicial de la Demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tal y como puede constatarse al folio cincuenta y cinco (55) de las actas que conforman el presente expediente. Convenido el hecho de la existencia de la relación locativa, el mismo ha quedado fijado definitivamente para la sentencia, a tenor de los previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, para este Juzgador, ha quedado demostrada la existencia del contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado con el Nº 277, del Tomo 9º de los libros de autenticaciones, todo ello de conformidad a lo sancionado en el artículo 507 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular la Carga de la Prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.

Ahora bien, sobre la cuantificación del canon, ésta se encuentra en principio, en el mismo documento de arrendamiento, y su modificación debe ser necesariamente demostrada por el arrendador, quien es el sujeto activo de dicha relación obligacional. Esto trae como consecuencia, que si las partes no se acuerdan en cuanto a la estimación del canon mensual de arrendamiento, y existe (como es el caso de autos) discusión al respecto, es el arrendador demandante a quien le corresponde la carga de aportar los medios probatorios indispensables para acreditar el monto de dichos cánones.

En esta materia, por lo demás, resulta de vital importancia el hecho público y notorio que desde el mes de mayo de 2003, los cánones de arrendamiento se encuentran congelados, beneficio para el arrendatario que resulta irrenunciable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto, G.Q., en su obra titulada Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Año 2003, señala:

En el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos. De allí no es de extrañar que en el artículo 7°, LAI, se someta a protección los derechos que la misma establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y los revista de la irrenunciabilidad, declarando como nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…

Tanto la doctrina como la jurisprudencia se ocupan permanentemente de insistir en la prevalencia de ese orden público. Para BETTI no es más que el conjunto de “todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional y no son derogables por disposiciones privadas; en tanto que también constituye el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas”.

En el caso de autos, las partes no señalaron de común acuerdo el monto de los cánones, pues la actora sostiene que era la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) y el demandado afirma que son CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), y de acuerdo a lo señalado anteriormente, la carga de la prueba de establecer efectivamente dicho monto, le correspondía a la parte actora, quien no logró demostrar su alegato, y aun en tal caso, la prohibición de aumentar los cánones impediría su modificación, pues (se reitera) esto es un derecho irrenunciable, ya que el mismo es de carácter tuitivo, y por tanto de orden público que beneficia al arrendatario. Por tales motivos, este Tribunal declara acreditado como canon vigente de arrendamiento, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00) o su equivalente en CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 45,00), mensuales. Así se establece.

En estos términos pasa este Juzgador al análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes en el presente juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 507 de la ley adjetiva civil.

DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

  1. - Instrumento poder en copia certificada, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 32, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, constante de siete (7) folios útiles. La mencionada probanza no fue desconocida, ni tachada ni impugnada por la parte demandada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador la tiene como fidedigna, en lo atinente a la representación ejercida por el ciudadano J.A.D.M., suficientemente identificado en actas, como Administrador y Representante Legal y Judicial de los ciudadanos M.E.M.P.D.C. y S.C.M., suficientemente identificados en actas. Así se establece.

  2. - Instrumento poder en copia certificada, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 33, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, constante de ocho (8) folios útiles. La mencionada probanza no fue desconocida, ni tachada ni impugnada por la parte demandada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador la tiene como fidedigna, en lo atinente a la representación ejercida por el ciudadano J.A.D.M., suficientemente identificado en actas, como Administrador y Representante Legal y Judicial de los ciudadanos M.E.M.P.D.C. y S.C.M., suficientemente identificados en actas. Así se establece.

  3. - Copia certificada del acta de defunción del ciudadano B.C.M., expedida por el Registro Civil de Palma, Nº 2116, de fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), apostillada de acuerdo a la Convención de la Haya de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961). La mencionada probanza no fue desconocida, ni tachada ni impugnada por la parte demandada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador la tiene como fidedigna, en lo atinente al fallecimiento del ciudadano B.C.M., suficientemente identificados en actas. Así se establece.

  4. - Copia certificada de los siguientes documentos: testamento otorgado por el ciudadano B.C.M.; RIF de la Sucesión Company M.B.; Certificado de Liberación, según Resolución Nº RZ-DJT-CP-JS-2005-00058, de fecha 30/03/2005, a favor de M.E.M.P.D.C. y S.C.M., emitida por el Seniat. Las mencionadas probanzas no fueron desconocidas, ni tachadas ni impugnadas por la parte demandada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador las tiene como fidedignas.

  5. - Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 13/02/1969. Por cuanto la mencionada instrumental no fue desconocida, ni tachada ni impugnada en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal la tiene como fidedigna conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. - Contrato de arrendamiento, emanado de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 06 de septiembre de 1988, anotado bajo el Nº 277, tomo 9º, constante de dos (2) folios útiles. Por cuanto la mencionada instrumental no fue desconocida, ni tachada ni impugnada en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal la tiene como fidedigna conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la existencia de una relación arrendaticia a término fijo entre el ciudadano B.C.M. y la ciudadana M.C.Q.D.L.P., arriba identificados, que tiene como objeto el arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2, el cual está situado en la planta baja del edificio Mallorca, ubicado en el cruce de la calle 70 con la avenida 11, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.

  7. - Copia certificada de la convocatoria a la reunión del 21/01/2005, constante de un (01) folio útil. Sobre esta documental observa este Juzgador, que la mencionada documental consignada por la parte actora con su escrito libelar, y por la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas, adminiculada con las testimoniales promovidas por la parte actora, arroja a la convicción de este jurisdicente que la demandada tuvo conocimiento de la designación del ciudadano J.A.D.M., como Representante Legal del arrendador. En consecuencia, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA OPORTUNIDAD DEL LAPSO PROBATORIO

    En fecha 13 de febrero de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandante, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  8. - Consignó documento de condominio de los edificios Mallorca y menoría, propiedad de la Sucesión B.C.M., protocolizado ante el registro Público del primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07/05/2007, anotado bajo el Nº 4, tomo 18, protocolo 1º. Respecto de esta prueba documental, por tratarse de un documento autenticado y por cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada, este Juzgador lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le otorga valor probatorio respecto del hecho que la parte actora pretende probar, la regularización legal de los edificios Mallorca y Menorca. Así se establece.

  9. - Consignó contrato de opción de compra venta de inmueble con arrendamiento, suscrito entre la Sucesión B.C.M. representada por el abogado J.A.D.M., en su condición de Administrador y Representante Legal y Judicial de la sucesión y de C.C.R.D.M., autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 29/12/2006, anotado bajo el Nº 108, tomo 100. La anterior documental, no fue impugnada, ni desconocida ni en modo alguno tachada por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio respecto del hecho que la parte actora pretende probar, la condición legítima de la administración de la Sucesión B.C.M. sobre los edificios Mallorca y Menoría, reconocida por sus arrendatarios opcionantes. Así se decide.

  10. - Consignó contrato de opción de compra venta de inmueble con arrendamiento, suscrito entre la Sucesión B.C.M. representada por el abogado J.A.D.M., en su condición de Administrador y Representante Legal y Judicial de la sucesión y de A.S.V., autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 09/10/2006, anotado bajo el Nº 16, tomo 159. La anterior documental, no fue impugnada, ni desconocida ni en modo alguno tachada por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio respecto del hecho que la parte actora pretende probar, la condición legítima de la administración de la Sucesión B.C.M. sobre los edificios Mallorca y Menoría, reconocida por sus arrendatarios opcionantes. Así se decide.

  11. - Consignó contrato de opción de compra venta de inmueble con arrendamiento, suscrito entre la Sucesión B.C.M. representada por el abogado J.A.D.M., en su condición de Administrador y Representante Legal y Judicial de la sucesión y de C.C., autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 29/09/2006, anotado bajo el Nº 48, tomo 151. La anterior documental, no fue impugnada, ni desconocida ni en modo alguno tachada por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio respecto del hecho que la parte actora pretende probar, la condición legítima de la administración de la Sucesión B.C.M. sobre los edificios Mallorca y Menoría, reconocida por sus arrendatarios opcionantes. Así se decide.

  12. - Consignó contrato de opción de compra venta de inmueble con arrendamiento, suscrito entre la Sucesión B.C.M. representada por el abogado J.A.D.M., en su condición de Administrador y Representante Legal y Judicial de la sucesión y de N.P.C., autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 21/09/2007, anotado bajo el Nº 60, tomo 52. La anterior documental, no fue impugnada, ni desconocida ni en modo alguno tachada por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio respecto del hecho que la parte actora pretende probar, la condición legítima de la administración de la Sucesión B.C.M. sobre los edificios Mallorca y Menoría, reconocida por sus arrendatarios opcionantes. Así se decide.

  13. - Consignó contrato de opción de compra venta de inmueble con arrendamiento, suscrito entre la Sucesión B.C.M. representada por el abogado J.A.D.M., en su condición de Administrador y Representante Legal y Judicial de la sucesión y de KERRY A.Q.B., autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 09/10/2006, anotado bajo el Nº 17, tomo 159. La anterior documental, no fue impugnada, ni desconocida ni en modo alguno tachada por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio respecto del hecho que la parte actora pretende probar, la condición legítima de la administración de la Sucesión B.C.M. sobre los edificios Mallorca y Menoría, reconocida por sus arrendatarios opcionantes. Así se decide.

  14. - Consignó contrato de opción de compra venta de inmueble con arrendamiento, suscrito entre la Sucesión B.C.M. representada por el abogado J.A.D.M., en su condición de Administrador y Representante Legal y Judicial de la sucesión y de J.V., autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 26/09/2006, anotado bajo el Nº 49, tomo 151. La anterior documental, no fue impugnada, ni desconocida ni en modo alguno tachada por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio respecto del hecho que la parte actora pretende probar, la condición legítima de la administración de la Sucesión B.C.M. sobre los edificios Mallorca y Menoría, reconocida por sus arrendatarios opcionantes. Así se decide.

  15. - Consignó contrato de opción de compra venta de inmueble con arrendamiento, suscrito entre la Sucesión B.C.M. representada por el abogado J.A.D.M., en su condición de Administrador y Representante Legal y Judicial de la sucesión y de P.R.Z., autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 18/12/2006, anotado bajo el Nº 39, tomo 205. La anterior documental, no fue impugnada, ni desconocida ni en modo alguno tachada por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio respecto del hecho que la parte actora pretende probar, la condición legítima de la administración de la Sucesión B.C.M. sobre los edificios Mallorca y Menoría, reconocida por sus arrendatarios opcionantes. Así se decide.

  16. - Consignó contrato de opción de compra venta de inmueble con arrendamiento, suscrito entre la Sucesión B.C.M. representada por el abogado J.A.D.M., en su condición de Administrador y Representante Legal y Judicial de la sucesión y de E.Á., autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 09/10/2006, anotado bajo el Nº 51, tomo 151. La anterior documental, no fue impugnada, ni desconocida ni en modo alguno tachada por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio respecto del hecho que la parte actora pretende probar, la condición legítima de la administración de la Sucesión B.C.M. sobre los edificios Mallorca y Menoría, reconocida por sus arrendatarios opcionantes. Así se decide.

  17. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos KERRY A.Q.B., J.V., C.C. y E.Á., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 11.286.899, 7.819.512, 9.796.200 y 4.524.568, respectivamente. En la oportunidad de evacuarse las testimoniales, comparecieron los ciudadanos C.C.C.V. y E.E.Á.P., quienes quedaron contestes en expresar que el día veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005) se convocó a una reunión con los inquilinos de los edificios Mallorca y Menorca, a los fines de notificarlos de la designación del ciudadano J.A.D.M., como Administrador y Representante Legal y Judicial de la Sucesión Company Marti; asimismo, quedaron contestes en la presencia de la ciudadana M.C.Q.D.L.P. en dicha reunión. Sobre estas testimoniales, este Juzgado les otorga todo su valor probatorio, ya que adminiculada con la copia certificada de la convocatoria a la reunión, ut supra analizada, arrojan a la convicción de este jurisdicente de la notificación a la demandada de la designación del ciudadano J.A.D.M. como Representante Legal del arrendador. Así se decide.

    DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

  18. - Copia certificada del expediente de consignación arrendaticia llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia constante de setenta y seis (76) folios útiles. La mencionada probanza se trata de un documento público que no fue desconocido, ni tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo tiene como fidedigno respecto al procedimiento de consignación efectuado por la demandada de autos ante el mencionado Tribunal de Municipio. Así se decide.

  19. - Recibos de ingreso emanados del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fechas 09 de agosto de 2007, 29 de octubre de 2007, 15 de marzo de 2007, 21 de mayo de 2007 y 17 de enero de 2008, en original, constantes de cinco (05) folios útiles. Los mencionados recibos de pago fueron consignados a las actas por la parte demandada con la finalidad de demostrar su solvencia respecto del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007. Este juzgador los valora y les otorga valor probatorio, por cuanto, los hechos tendentes a demostrar mediante los mencionados recibos de ingreso constituyen materia de controversia en el presente proceso, por cuanto la parte demandante ha alegado la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.

  20. - Copia simple de la planilla de depósito bancaria signada con el N° 18185049, de fecha 01/02/2008, por la cantidad de cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 45,00), a nombre del ciudadano ISTVAN IVANICH SIMON.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE

    En fecha 14 de febrero de 2008, la parte demandada, asistida por abogado, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  21. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales contenidos en el libelo de la demanda, así como, en el escrito de contestación. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.

  22. - Promovió contrato de arrendamiento, emanado de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 06 de septiembre de 1988, anotado bajo el Nº 277, tomo 9º, constante de dos (2) folios útiles. Por cuanto la mencionada instrumental no fue desconocida, ni tachada ni impugnada en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal la tiene como fidedigna conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la existencia de una relación arrendaticia a término fijo entre el ciudadano B.C.M. y la ciudadana M.C.Q.D.L.P., arriba identificados, que tiene como objeto el arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2, el cual está situado en la planta baja del edificio Mallorca, ubicado en el cruce de la calle 70 con la avenida 11, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.

  23. - Promovió copia simple de la revocatoria del poder que los herederos del arrendador otorgaron al ciudadano ISTVAN IVANICH SIMON.

  24. - Promovió la prueba de informe al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de suministrar la relación detallada de las consignaciones realizadas por la demandada al ciudadano ISTVAN IVANICH SIMON, en su condición de mandatario del arrendador.

  25. - Copia fotostática del certificado de liberación sucesoral expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos (Seniat).

  26. - Ratificó los recibos de las consignaciones otorgadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron consignados con el escrito de contestación de demanda, en donde se evidencia las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana M.C.Q.D.L.P..

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Juzgador que de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento sub iudice, se lee textualmente: “Las partes de común y amistoso acuerdo han establecido el canon de arrendamiento en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 920,00) mensuales, que “LA ARRENDATARIA” pagará por el apartamento arrendado, por mensualidades adelantadas. La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento dará derecho a “EL PROPIETARIO” a resolver este contrato y pedir la entrega inmediata del apartamento arrendado”. (Las negrillas son de la jurisdicción). De igual manera, de la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento consignado por las partes, se lee textualmente: “La duración de este contrato es de un (1) año, contado a partir del Primero de Septiembre de 1.988 pero si con una anticipación no menor de treinta (30) días antes de su vencimiento, ninguna de las partes avisa a la otra su voluntad de darlo por terminado, este contrato se entenderá prorrogado por un (1) año más, y así sucesivamente al vencimiento de cada prórroga año por año”.

    Del análisis efectuado sobre el expediente, particularmente de lo estipulado en la cláusula SEGUNDA del contrato sub iudice, no hay constancia en actas de que la arrendataria haya notificado a el arrendador (y viceversa), su voluntad de rescindir el contrato que los une, dentro de alguna de las prórrogas verificadas hasta la fecha de interposición de la demanda, por lo que, teniendo en cuenta dicha cláusula, para este juzgador, se trata de un contrato a tiempo determinado, esto es, cuando que se verificaba cada prórroga, tanto el arrendador como la arrendataria, estaban en conocimiento que el contrato se renovaba por el término de un (1) año y vencido este término el contrato expiraba. El hecho de que el contrato se haya renovado sucesivamente por el lapso inicial de un (1) año, no le quita su naturaleza de contrato a término fijo.

    De igual manera observa este Juzgador que del expediente de consignación promovido como prueba documental por la parte demandada, el cual forma parte de las presentes actuaciones, al folio cincuenta y siete (57) de las actas procesales, aparece consignada copia de recibo de depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela signado con el Nº 44624302 de fecha 29 de marzo del año 2005, por concepto de canon de arrendamiento del mes de marzo de 2005, con su respectivo recibo de ingreso emanado del Juzgado Cuarto de Municipios; a su vez, al folio setenta y nueve (79) del presente expediente signado bajo el Nº 1443, aparece copia de recibo de depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela signado con el Nº 44624305 de fecha 02 de mayo del año 2005, por concepto de canon de arrendamiento del mes de abril de 2005, a razón de cuarenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 45.000,00), con su respectivo recibo de ingreso emanado del Juzgado Cuarto de Municipios.

    De igual manera, al folio noventa (90) y siguientes del presente expediente, rielan insertas copias de recibos de depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela signados con los Nº 44624320, 44624353, 47159830 y 47159990, de fechas 06/09/2005, los dos primeros, 15/09/2005 y 19/09/2005, por concepto de canon de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2005, a razón de cuarenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 45.000,00), con su respectivo recibo de ingreso emanado del Juzgado Cuarto de Municipios.

    Al folio ciento catorce (114) del presente expediente, riela inserta copia del recibo de ingreso emanado del Juzgado Cuarto de Municipios, de fecha 03/07/2006, mediante el cual el mencionado órgano jurisdiccional hace constar que la ciudadana M.C.Q.D.L.P., consignó planillas de depósitos signadas con los Nº 49400586, 50174324 y 50193217, de fechas 01/06/2006, 07/06/2006 y 27/06/2006, por concepto de canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, a razón de cuarenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 45.000,00), cada canon.

    Al folio ciento dieciocho (118) del presente expediente, rielan insertas copias de recibo de depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela signados con los Nº 50193223, 50193219, 6808408 y 6808415 de fechas 07/07/2006, 29/08/2006, 02/11/2006, los dos últimos, por concepto de canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, a razón de cuarenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 45.000,00), cada canon.

    Al folio ciento veintisiete (127) del presente expediente, rielan insertas copias de recibo de depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela signados con los Nº 6808419 y 6808418 de fechas 09/01/2007, 22/01/2007, por concepto de canon de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2007, a razón de cuarenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 45.000,00), cada canon, con su respectivo recibo de ingreso emanado del Juzgado Cuarto de Municipios.

    Teniendo en cuenta los hechos anteriormente reseñados, cree prudente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones: ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 877, de fecha 20/12/2005, expediente N° AA20-C-205-000418, que:

    …Las planillas de depósito… …se asimilan a aquellos medios que ingresan al proceso por la vía de la prueba libre, a los cuales debe aplicárseles por analogía las normas relativas a la impugnación, pues de no ser impugnados en forma expresa, no se entienden atacados los medios….

    (…)

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    .

    (…)

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    (…)

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    (…)

    …esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    (…)

    …los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ad initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

    En atención al alegato formulado por la parte demandada, relacionado con los pagos de los cánones de arrendamientos hechos al actor, al efecto, este juridiscente cree oportuno traer a colación extracto de la sentencia Nº 2652, proferida por la Sala Constitucional, de fecha 26/10/2002, reseñada en el tomo 10, página 305 del Repertorio Mensual O.P.T., en la cual se sostuvo lo siguiente:

    …Es criterio de la Sala, la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de depósito bancario, con fundamento en lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, a causa de una aplicación formalista de la norma que invocó. En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (artículo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectúe conforme a lo que dispone la Ley, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de la solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporaran la obligación que representan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya concurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario.

    Así, si a quien se opone una planilla de consignación puede demostrar la insolvencia de quien la presenta, a pesar de la solvencia que aquélla, en principio, demuestra; a la inversa, quien alega solvencia puede probarla a pesar de la insolvencia de la que la ausencia de la planilla en cuestión parece demostrativa. En criterio de la Sala, si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago.

    Considera oportuno este juzgador señalar que en cuanto al tiempo para pagar, priva lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, sobre la voluntad del arrendador, al disponer: “Cuando el arrendador de un inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida podrá el arrendatario consignarla, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento…”, a menos que el lapso temporal para el pago, fijado por las partes sea mayor de quince (15) días, en cuyo caso este lapso queda establecido en beneficio del arrendatario como deudor.

    Puntualiza el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

    En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que la competencia funcional del Juez de la causa que esté conociendo la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, será determinar si las consignaciones arrendaticias se han efectuado en forma legítima.

    Se considera que la consignación arrendaticia se ha efectuado en forma legítima cuando es realizada conforme a lo señalado por la Ley, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento de cada mes, mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble. Así lo dispone el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuando reza:

    Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

    El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

    La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

    En relación con lo anteriormente señalado, el autor G.G.Q. (Algunos Aspectos Controvertidos del Cumplimiento de la Relación Arrendaticia. EN: Temas de Derecho Civil, Libro Homenaje a A.A.M.. Vol I. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje. Nº 14. Caracas- Venezuela. F.P.A., Editor. Pág.686), ha señalado:

    Son diferentes las consecuencias de la falta de pago del arrendatario en un contrato por tiempo determinado o a plazo fijo, que en otro sin determinación en el tiempo. En efecto, en el primer tipo de contrato, la falta de pago con más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, independientemente de lo que se estipule en el contrato, conduce, por lo general, a que el arrendador solicite la resolución del contrato y el cobro de los cánones insolutos y los que sigan hasta que se pueda celebrar otro contrato, o por el que falte para la expiración natural. (Art. 1616, CC); en tanto que cuando se está en presencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal a, Art. 34, LAI) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose que no sólo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que sin más, proceda la acción por desalojo, sino que hayan transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes a tenor de lo previsto en el artículo 51 de LAI.

    Este juzgador, teniendo en cuenta el criterio sostenido por el M.T. de la República y la doctrina citada, se permite analizar los siguientes aspectos:

    El día diecisiete (17) de marzo de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.C.Q.D.L.P., en su carácter de arrendataria, asistida por abogado, realizó la consignación correspondiente al mes de marzo de 2005 a favor del ciudadano ISTVAN IVANICH SIMON, en su carácter de Administrador, siendo notificado éste en fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005). Posteriormente, se desprende del expediente de consignación que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), cuando el ciudadano ISTVAN IVANICH SIMON, por intermedio de su apoderado judicial Á.J.N.S., manifestara que él no estaba autorizado para recibir los cánones de arrendamiento, ya que su poderdante B.C.M. había fallecido y sus herederos le habían revocado el poder.

    Observa este jurisdicente, dicha consignación adolece de ilegitimidad porque no fue notificado al beneficiario ni a persona autorizada para recibir dichos cánones en nombre del arrendador, o en su defecto a sus co-herederos o al apoderado de éstos, que para la fecha era el profesional del Derecho J.A.D.M., identificado en actas, quien desde el día veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005) fue nombrado representante legal, administrador y apoderado judicial de los co-herederos de la Sucesión Company Marti, según la documentación que corre inserta a las actas.

    En tal sentido la consignación ha debido realizarse a favor de la Sucesión Company Marti, representada por su apoderado judicial J.A.D.M., por lo tanto la misma adolece de legitimidad, encontrándose insolvente la ciudadana M.C.Q.D.L.P., en su carácter de arrendataria con respecto a los meses reclamados. Así se decide.

    Mutatis Mutandi, y para mayor abundamiento, la situación de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento reclamados, cabe destacar que al interpretar el contenido de las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del contrato sub iudice y apreciar las documentales aportadas por la arrendataria M.C.Q.D.L.P., llega a la convicción de que la arrendataria se encuentra incurrida en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos. En efecto, una de las causas legales de resolución de un contrato de arrendamiento es la falta de cumplimiento por parte de la arrendataria de las obligaciones derivadas del contrato locativo que lo vincula con el arrendador, en el caso de autos, la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, en consecuencia, de las actas se constata que la arrendataria no pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2005, y en relación a las consignaciones de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre de de 2006; y los meses de abril, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, realizó las consignaciones transcurridos los quince (15) días siguientes al vencimiento de lo estipulado en el contrato, tal como lo señala el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que fueron realizadas de manera inoportuna. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la Sucesión B.C.M., representada por el profesional del Derecho J.A.D.M., contra la ciudadana M.C.Q.D.L.P.; en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana M.C.Q.D.L.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.726.129:

  27. - A pagar las mensualidades vencidas correspondientes al mes de febrero de 2005 a diciembre de 2007, a razón de cuarenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 45.000,00) o su equivalente a cuarenta y cinco bolívares fuertes exactos (Bs. 45,00).

  28. - A entregar inmediatamente el inmueble arrendado inmueble, constituido por un apartamento signado con el Nº 2, hoy signado con las siglas PB-B, situado en la planta baja del Edificio Mallorca, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

  29. - A pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de procedimiento Civil.

    Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del Derecho J.A.D.M., R.M.C.V. y R.D.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 67.617, 52.094 y 13.393, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada por los profesionales del Derecho E.A.R.R., R.J.R.U. y C.E.R.B., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 5.093, 83.665 y 85.284, respectivamente; y todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. W.C.G.

    La Secretaria Temporal,

    Abog. C.V.F.

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 07-2008.

    La Secretaria Temporal,

    Abog. C.V.F.

    WCG/cvf.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR