Decisión nº 103 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2012-000690

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: ciudadano E.M. SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.012.846, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado Judicial de la Sucesión A.H.D.S., según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de agosto del 2010, anotado bajo el Nº 33, tomo 219, representados por la abogada N.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.469, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE DE DEUS FARÌAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.375.725, en calidad de representante del “BAR RESTAURANT ENDRINA”, representado por el Abogado ANTONIO JOSÈ LINARES, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 92.225 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 03-03-2012, siendo reformada dicha demanda en dos oportunidades, mediante escrito de fechas 13-04-2012 y 03-11-2012, por el ciudadano: E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.012.846, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado Judicial de la Sucesión A.H.D.S., según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de agosto del 2010, anotado bajo el Nº 33, tomo 219, representado por la abogada N.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.469, en contra del ciudadano: ciudadano JOSE DE DEUS FARÌAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.375.725, en calidad de representante del “BAR RESTAURANT ENDRINA”, por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

II

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte actora, en su segundo y último escrito de reforma de la demanda, que sus representados son propietarios de un inmueble ubicado en la calle 35 entre carrera 21 y Av. 20, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, denominado Edificio “DORANTE & MARTINEZ”, según documento Nº 123, folios 277 fte al 281 fte., insertado bajo el protocolo primero, Tomo 8, correspondiente al cuarto trimestre de 1964, Oficina Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera NORTE: carrera 21, SUR: avenida 20; ESTE: inmuebles que son o fueron de los sucesores de A.P.; y OESTE: calle 35, que riela demarcado bajo la letra B, posterior o actualmente por declaración sucesoral que rial marcada con la letra C.

Asimismo indica que sus representados celebraron contrato de arrendamiento por el local número 34-82 comercial, ubicado en el inmueble antes descrito en fecha de primero (01) de julio del año 1989 con el ciudadano J.D.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.375.725, representante del “Bar Restaurant Endrina” firma mercantil que operaba dentro de las instalaciones; con canon de arrendamiento fue fijado (sic) en la cantidad Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), moneda de curso legal para la fecha, canon que de común acuerdo se vino ajustándose, establecimos como último canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200.00) mensuales, de forma verbal, y que el arrendatario vino cancelando en forma irregular hasta el canon correspondiente al mes de Abril del año 2010, que no cancelo mas el canon de arrendamiento, continuando EL ARRENDATARIO ocupando el inmueble arrendado hasta la presente fecha transformándose en consecuencia por tiempo indeterminado. (Sic)

Qué sucede que EL ARRENDATARIO, en flagrante violación al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de abril del 2010 hasta febrero del 2012,(sic) es decir que adeuda la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00) equivalentes a veintidós (22) cánones de arrendamiento, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200) mensuales cada uno; de igual manera el arrendatario mantiene dicho inmueble en un estado de insalubridad constante, como fue señalado allí funcionaba BAR ENDRINA el cual está en un evidente y total deterioro, lo cual se puede constatar en Inspección Judicial que se realizó al referido local en fecha 31 de octubre del 2011, por el Tribunal Cuarto de Municipio del Iribarren, y que riela copia fotostática marcada con le letra D; igualmente fue inspeccionado por la Contraloría Sanitaria del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, constatando este el mal estado de mantenimiento siendo clausurado por este órgano adscrito a la Gobernación del estado Lara, el cual no ha sido reabierto hasta la presente fecha por no cumplir con las exigencias mínimas del Control de Salubridad del ente público antes referido, amparada según lo dispuesto en el ordinal (a y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es por lo que acude ante la autoridad competente a los fines de demandar como en efecto lo hace para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, al DESALOJO DEL INMUEBLE (sic) ya referido, en vista de las causales antes expuestas las cuales pasa a detallar:

1ero El incumplimiento de las pensiones de arrendamientos adeudadas correspondientes a los meses desde abril del 2010, hasta la presente fecha, es decir que adeuda. La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00) correspondiente a veintidós (22) cánones de arrendamiento, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) mensuales cada uno y los que sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. (sic)

2do El estado de deterioro y abandono en que ha dejado el bien inmueble arrendado las cuales ameritan una reparación general urgente. Pudiendo acarrear de ser posible o en su defecto lo más grave su demolición.

Reservándose la parte el derecho de ejercer sus acciones legales por pertinentes en lo referente a los daños y perjuicios contractuales derivados de dicha obligación, como ha quedado evidenciado en la inspección ocular acompañada, aparte de acabar con los servicios públicos dado la falta de mantenimiento y la deuda que dejo con Corpoelec por el servicio eléctrico e Hidrolara por servicio de aguas blancas y negras, necesarios para su funcionamiento.

Solicitó de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal séptimo (7mo) se mantenga en todo su vigor la medida acordada por este despacho en fecha 08 de junio de 2012 y que fue practicada efectivamente por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Septiembre del 2012 (sic)

Fundamentó su acción en los literales “A” y “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic), artículo 1264 del Código Civil Venezolano.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudió ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto demandó al ciudadano J.D.D.F., antes identificado en su condición de arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal por DESALOJO DEL INMUEBLE (sic).

1) A causa de la insolvencia de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00) correspondientes a (22) cánones de arrendamiento, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200) mensuales cada uno y de la falta de mantenimiento necesarios para la preservación y el funcionamiento del local comercial en buen estado.

2) Entregar a su representada el inmueble, anteriormente señalado, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el buen estado de funcionamiento que lo recibió, sea condenado en costos y costas del presente proceso.

Estimó la cuantía de la presente demanda en CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00) equivalentes a Cuarenta y Ocho, con Ochenta y Ocho (48,88) unidades Tributarias aproximadamente.

De igual manera solicita el procedimiento se continúe llevado a través del procedimiento breve de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Finalmente estableció como domicilio procesal Avenida 20 esquina de la calle 30, Nº 30-6, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. En cuanto a la citación personal del demandado acompaño copia del libelo de reforma y solicitó que fuese practicada la citación en la esquina de la calle 35 con avenida 20 y 21 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, pidió que el escrito de reforma de demanda sea tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Riela a los folios 1 y 2, escrito libelar, cuyos instrumentos fundamentales de la presente acción cursan desde el folio 3 al 39.

Riela al folio 40, auto de admisión de la demanda.

Riela a los folios 43 al 45 escrito de la primera reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 20-04-2012.

Riela al folio 49, diligencia de la apoderada actora referente a la consignación de los respectivos emolumentos al alguacil de este despacho, a fin de que sea practicada la citación.

En fecha 19-07-2012, el alguacil del Tribunal deja constancia mediante auto del cumplimento de la parte actora, con respecto a los emolumentos establecidos en la ley.

En fecha: 14-08-2012, el alguacil de Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar por el demandado por resultarle imposible localizarlo.

Riela al folio 59 diligencia de la parte atora solicitando la citación del demandado mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

Riela a los folios 60 al 63, segundo escrito de escrito de reforma de la demanda, con anexos que rielan a los folios 64 al 71, debidamente admitida en fecha 03-12-2012.

Al folio 46 riela diligencia de la parte actora, mediante la cual deja constancia de la entrega de emolumentos al alguacil de este Juzgado, para practicar la citación del demandado.

En fecha 05-03-2013, el alguacil del Tribunal deja constancia mediante auto el recibo de emolumentos consignados por la parte actora.

A los folios 77 al 85, riela diligencia de la parte actora junto con consignación de copia certificada de poder notariado otorgado por el ciudadano J.D.D.F.P. al abogado A.J.L., a fin de ser practicada citación de conformidad con el artículo 345 del Código Civil.

Riela al folio 86 diligencia de la parte actora solicitando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada.

En fecha 17-06-2013, el alguacil consigna boleta de citación sin firmar por la parte demandada resultándole imposible localizarlo.

Al folio 94, riela diligencia suscrita por la parte actora reiterando su solicitud de citación por carteles a la parte demandada, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 28 de octubre de 2013.

A los folio 97 al 106, riela diligencia de la parte demandada donde se da por notificado en la presente causa.

En fecha: 08-11-2013, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con anexos que sustenta lo alegado por el mismo.

Riela a los folios 107 al 146, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada conjuntamente con sus anexos.

Al folio 147 riela diligencia de la parte demandada, solicitando se extienda el lapso probatorio.

Al folio 148, riela diligencia presentada por la parte actora, oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Riela a los folios 149 y 150 escrito de contestación y contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandante.

En fecha 25-11-2013, el Tribunal ordenó el cierre del expediente por voluminosa y apertura una nueva pieza, la cual comenzó en el folio 152.

Riela a los folios 153 al 228 escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos presentado por la parte actora.

En fecha 25-11-2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, extendiendo el lapso probatorio.

El 02-12-2013, el Tribunal deja constancia mediante autos que los testigos a evacuar no comparecieron al acto fijado, folios 236 y 237.

Al folio 238, el Tribunal deja constancia que la testigo a evacuar no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial.

El día 03-12-2013, se evacuó la declaración de la testigo L.M.A., folios 239 al 241.

Al folio 242, riela diligencia presentada por la apoderada de la parte actora.

Al vuelto del folio 242, la parte actora retiró oficios solicitados.

En fecha 12-12-2013, el Tribunal realizó inspección judicial al inmueble objeto de este litigio.

A los folios 244 al 279, riela escrito de la parte demandada conjuntamente con anexos presentados en copias simples.

En fecha 17-12-2013, el Tribunal estampo auto.

En fecha 18-12-2013, la parte demanda consignó lo requerido por el Tribunal.

En fecha 13-03-2012, la parte actora introdujo diligencia solicitando el avocamiento de la Juez Temporal a la presente causa.

Al vuelto del folio 282, la parte demandada retiró oficios solicitados.

El día 18-03-2014 la parte actora introdujo diligencia consignando informe emanado por la Contraloría Sanitaria del Estado Lara, el cual riela en autos a los folios 284 al 288.

En fecha 20-03-2014, la Jueza Temporal del Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

El día 24-03-2014, el alguacil del Tribunal consignó copia simple del oficio debidamente recibido por el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara.

En fecha 02-04-2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificada a las partes involucradas en el presente proceso. Asimismo el Tribunal estampo auto agregando el oficio Nº 300 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara.

Al folio 298, riela diligencia presentada por el apoderado de la parte demandada conjuntamente con tres anexos, que cursan en autos a los folios 299 al 302.

El 11-04-2014, el Tribunal recibió oficio emanado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue debidamente agregado en autos.

En fecha 24-04-2014, se recibió oficio Nº DCCI-2014-04-133 emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue debidamente agregado en autos.

El 30-04-2014, el Tribunal estampó auto y ordenó a la secretaría expedir computo, siendo estampado en la misma fecha. Asimismo se le indicó a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia, conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

IV

BREVE RESEÑA DEL CUADERNO DE MEDIDAS

Al folio 1, del cuaderno de medidas se encuentra su auto de apertura y fue signado con el Nº KN03-X-2012-000027.

Riela al folio 2, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se insta a consignar documentos que demuestren el derecho alegado.

En fecha 26-04-2012, compareció la parte actora y consignó constancias de no consignación de canon de arrendamiento, las cuales cursan a los folios 4 al 7.

En fecha: 08-02-2012, se ratificó el auto dictado en fecha 26-03-2012.

Riela al folio 9, diligencia presentada por la parte actora, con anexos que corren insertos a los folios 10 al 21.

En fecha: 05-06-2012, compareció la parte actora y solicitó se decrete medida de secuestro y acompaño su escrito con anexos que rielan a los folios 23 al 31.

En fecha: 08-06-2012, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual decretó medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio, oficiándose al registro correspondiente.

A los folios 35 y 36, riela acuse de oficio emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien tomo la debida nota con respecto a la medida preventiva decretada.

Al folio 37, la parte actora diligenció.

Al folio 38, el Tribunal acordó emitir nuevo oficio al Registro respectivo, acuse que riela en autos al folio 41.

En fecha: 17-09-2012, este Tribunal libró el despacho de secuestro y ordenó su remisión al Tribunal Ejecutor con competencia en los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.

Por auto de fecha: 16-10-2012, se agregó al cuaderno de medidas, las resultas de la medida de secuestro debidamente practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha: 14-05-2014, el Tribunal estampó auto difiriendo la decisión.-

Y estando dentro de la oportunidad fijada para emitir el fallo correspondiente, esta Juzgadora procede hacerlo, en los siguientes términos:

V

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observó esta Sentenciadora que en fecha 08-11-2013, compareció ante este Tribunal, el ciudadano J.D.D.F.P., anteriormente identificado, representado por el Abogado ANTONIO JOSÈ LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.225 y estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Primero

Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, por falta de pago de un local comercial y la mezanina que menciona la parte actora en el libelo de la demanda, pues indica que tal mezanina nunca existió ni existe, lo que existe es el local comercial y un apartamento en la parte de arriba signado con el Nº A-1 el cual señala viene ocupando de generación de familia por más de 56 años, expone que 1º lo ocupo su abuelo materno M.S.P. desde el año 1956, 2º lo cede a su papá tanto el local comercial como el apartamento en el año 1962, 3º en fecha 1969 se lo cede su papá el local comercial como el apartamento a él, que durante todo ese tiempo ha sido por contrato verbal.

Segundo

Rechazó, negó y contradijo por no ser cierto que el edificio donde ocupa tanto el apartamento como el local comercial se llame “DORANTES MARTINEZ” ya que en realidad se llama Edificio “SAN JUAN” y la única manera de cambiarle el nombre según la cédula catastral es que se derrumbe y se construya y está integrado por dos (2) plantas, planta baja por tres locales comerciales y la planta alta por tres (3) apartamentos.

Tercero

Negó. rechazó y contradijo por no ser cierto, que los canon de arrendamientos de común acuerdo se vino ajustando progresivamente estableciendo como último canon la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales por el local comercial y por el apartamento donde en realidad se viene pagando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por el local y CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por el apartamento tal como lo menciona el folio 279 del Juzgado Tercero de Municipio Urbano de fecha 08-03-1964.

Cuarto

Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto los pagos adeudados ya que indica el representante actual E.S., recibe los pagos pero no entrega recibos y pone como condición firmar un nuevo contrato esto lo hace con la intención de desconocer la posesión y ocupación que viene ejerciendo en ese local y apartamento durante más de 56 años al no lograr su objetivo este ciudadano bajo amenaza y atropello en fecha 17-11-2011 le cerró el apartamento cambiando candados y cerraduras de esto tiene conocimiento la prefectura del municipio Iribarren. (Anexó fotocopia (B, C, D)de lo dicho: entrevista del 18-11-2011, boleta de citación 10 de Enero 20123 donde consta la 3º citación de E.S., acta folio tres (3) donde no se presentó E.S. y donde consta que una Abogada se presentó para asistirlo y en donde se compromete a indemnizarlo anexó fotocopia (E) de la Fiscalía Municipal Primera del Estado L.O. 2091, de fecha 17-09-2012, LAR-13-DFS-FM-2989-12.

Quinto

Negó, rechazó y contradijo por no ser ciertos, que el arrendatario no cumplió con sus obligaciones de preservar dicho inmueble pues todo el edificio SAN JUAN se ha venido deteriorando progresivamente durante años y todos los propietarios saben y le consta la falta de mantenimiento a su fachada, en reiterada oportunidades se le ha comunicado el estado en que se encuentra y han hecho caso omiso en su mantenimiento y en la fachada que no se le ha aplicado un toque de pintura por más de 30 años.

Sexto

Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, la copia fotostática marcada con la letra “C” inserta en los folios 14,15,16 que ampara la propiedad del Edificio “SAN JUAN”, pues tal declaración no refleja la descripción, ubicación y propiedad de este inmueble, ya que pertenece a otro inmueble que se llama edificio DORANTE y MARTINEZ tal como lo describe en el documento parte 4 del folio 279 del Juzgado Tercero de Municipio Urbano en fecha 17-02-1964, en este sentido donde están los derechos que por ley ha adquirido por más de 56 años como arrendatario del local comercial y apartamento A-1 del edificio SAN JUAN y en donde la parte actora, cambio de cerradura y candados tanto al local como el apartamento dejando a su defendido en la calle, para luego accionar por la vía judicial demandándolo como lo hace en este nivel y con documento de propiedad de otro edificio como lo ha señalado, no teniendo respeto hacia la figura del Juez que le hace creer ser víctima a través de engaños y fraudes. Asimismo la demandante ha omitido dar cumplimiento a lo pautado en vuestra legislación, art 777 en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º del código de procedimiento civil, específicamente en lo que se relaciona a: el libelo de la demanda deberá expresar: 4º El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión.

Indica que del libelo de demanda se desprende que la contraparte se limitó sencillamente a señalar el bien sin establecer y mucho menos determinar en forma detallada, precisa y clara, tal como lo ordena las normas procesales, mas grave aun sustituye el aviso del Edificio SAN JUAN y le coloca Edificio “DORANTE Y MARTINEZ” violando las ordenanzas que rigen la materia y violando la cualidad jurídica y la de registro catastral, solo con el fin de desocupar a los inquilinos que habitan desde hace mucho tiempo los tres (3) apartamentos y los tres (3) locales comerciales que reitera nuevamente pertenecen al edificio SAN JUAN.

Que no basta con señalar bienes y cifras sin bases fácticas y jurídicas y no es suficiente el simple capricho de la actora, así lo ordena el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es insiste el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Sexto (sic): Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto en parte el anexo “E” presentado por la parte actora pues en el apartamento A1 y local comercial no ha funcionado nunca tal prostíbulo lo que sí es cierto es que hace referencia del local comercial en la planta baja en la parte alta dos (2) apartamentos de los cuales uno lo viene ocupando desde hace años y no mencionan tal mezanina que hace referencia en el libelo de demanda.

Asimismo impugna y rechaza, la cuantía indebidamente estimada por la parte actora en esta causa, quien no aporto índices económicos de los cuales partió en forma concluyente científica para imponerle el precio de esta ni siquiera la menciona ni hace referencia a lo correspondiente del valor de la unidad tributaria no indicando la cuantía de la demanda como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica que de ser posible que todas estas actuaciones sean enviadas por este tribunal al ministerio publico para qué inicie una investigación penal donde determine la responsabilidad de la parte accionante. Por cuanto el actor a través de esta figura de manera dolosa hace ver al Juez unos hechos que no son ciertos y por cuanto los mismos acarrean sanciones o faltas a la lealtad y probidad en el proceso, evidenciándose el fraude procesal y otros actos contrarios a la majestad de la justicia.

Así como el ilícito penal que acarrea el hecho de accionar con un documento de propiedad de otro inmueble que por su cercanía entre ambos bienes Edificio SAN JUAN y edificio Dorante y Martínez, tiende a confundir al demandado como es el caso de su representado de esta litis, quien lo sacaron del apartamento sin tener el derecho a la defensa ni con un juicio legal como lo ordena la legislación venezolana.

Por último solicitó que esta contestación sea admitida y sustanciada conforme a la ley y declarada con lugar en la sentencia.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer y decidir el fondo de lo que aquí se debate, por razones de técnica procesal debe este Juzgado en primer lugar resolver la cuestión previa y la defensa de fondo opuestas por la parte demandada, tal como lo indica la normativa legal vigente que rige la materia, las cuales pasan hacer a.d.l.s. manera:

DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA

1) La parte demandada, a través de su representación judicial alegó que la demandante ha omitido dar cumplimiento a lo pautado en vuestra legislación, art 777 en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º del código de procedimiento civil, específicamente en lo que se relaciona a: el libelo de la demanda deberá expresar: 4º El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión.

2) Indica además que del libelo de demanda se desprende que la contraparte se limitó sencillamente a señalar el bien sin establecer y mucho menos determinar en forma detallada, precisa y clara, tal como lo ordena las normas procesales, mas grave aun sustituye el aviso del Edificio SAN JUAN y le coloca Edificio “DORANTE Y MARTINEZ” violando las ordenanzas que rigen la materia y violando la cualidad jurídica y la de registro catastral, solo con el fin de desocupar a los inquilinos que habitan desde hace mucho tiempo los tres (3) apartamentos y los tres (3) locales comerciales que reitera nuevamente pertenecen al edificio SAN JUAN.

3) Que no basta con señalar bienes y cifras sin bases fácticas y jurídicas y no es suficiente el simple capricho de la actora, así lo ordena el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es insiste el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Ante tal circunstancia compareció la representación judicial de la parte actora y estando dentro del lapso para contestar y contradecir la cuestión previa alegada por la parte demandada, prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4to eiusdem, señalo lo siguiente:

En primer lugar, se tiene que la parte demanda, ciudadano J.D.D.F.P., plenamente identificado en autos, representado por el Abogado. A.J.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.225, en fecha 08-11-2013, en el acto de contestación a la demanda, alegó que su representado –a su decir- ha omitido dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 777 en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que se relaciona a: el libelo de la demanda deberá expresar: 4º El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión…”

Agregó además, que del libelo de la demanda se desprende que su representado se limitó sencillamente a señalar el bien sin establecer y mucho menos determinar en forma detallada, precisa y clara, tal como lo ordena las normas procesales, mas grave aun sustituye el aviso del Edificio SAN JUAN y le coloca Edificio “DORANTE Y MARTINEZ” violando las ordenanzas que rigen la materia y violando la cualidad jurídica y la de registro catastral, solo con el fin de desocupar a los inquilinos que habitan desde hace mucho tiempo los tres (3) apartamentos y los tres (3) locales comerciales que reitera nuevamente pertenecen al edificio SAN JUAN.

De igual manera, alegó que no basta con señalar bienes y cifras sin bases fácticas y jurídicas y no es suficiente el simple capricho de la actora, que así lo ordena el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil e insistieron: “El objeto de la pretensión”, el cual deberá determinarse con precisión…”

Arguye la actora, que pese a la poca técnica del demandado de denunciar los vicios que a _su decir_ carece el libelo de la demanda, es importante señalar que se debe tener claro que la pretensión procesal “es el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.

Que su representada ejerce en estrados contra el demandado J.D.D.F.P., anteriormente identificado, la pretensión de DESALOJO, fundamentada en los ordinales “a” y “e” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, basada en el incumplimiento de las pensiones de arrendamiento adeudas, correspondientes desde el mes de abril del 2010, hasta la fecha de interposición de la reforma de la demanda, a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.400), mas lo que se siguieren venciendo y al estado de deterioro y abandono en que ha dejado el bien inmueble arrendado.

En tal sentido, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4to del artículo 340 eiusdem, en virtud de que el objeto de la pretensión está plenamente fundamentado en el libelo de demanda.

Establecido lo anterior, pasa esta instancia a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4 eiusdem, en los siguientes términos:

Prevé el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios, si se tratare de derechos u objetos incorporales.”

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la pretensión viene dado por la relación arrendaticia, la cual debe ser identificada con precisión. En el asunto bajo análisis, el demandante en su libelo de demanda indica con precisión los datos relativos al contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, así como su pretensión plenamente establecida, no siendo contraria a derecho, a las buenas costumbre y/ o alguna disposición expresada en la Ley, de manera que el objeto de la pretensión, es el efecto jurídico que mediante ella se persigue uno de hecho (afirmación) y otro de derecho (petición), por lo que la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, por no llenarse el requisito previsto en el ordinal 4 del artículo 340 del Código Adjetivo, se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La parte demandada, continuó en su escrito de contestación a la pretensión incoada en su contra, impugnando y rechazando la cuantía indebidamente estimada por la parte actora en esta causa, quien no aporto índices económicos de los cuales partió en forma concluyente científica para imponerle el precio de esta ni siquiera la menciona ni hace referencia a lo correspondiente del valor de la unidad tributaria no indicando la cuantía de la demanda como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica que de ser posible que todas estas actuaciones sean enviadas por este tribunal al ministerio publico para qué inicie una investigación penal donde determine la responsabilidad de la parte accionante.

Así las cosas, observa este Tribunal, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, el demandante deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa de la cosa y además el demandante debe probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.

Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.

En este sentido, este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez publicado en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” P.T., Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la cual estableció:

(SIC)”…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:

  1. Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal).

Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:

(SIC)”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación…

…En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación…

…Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…

…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”..

…Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.

De cuyos criterios jurisprudenciales, claramente se desprende que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de haber impugnado la cuantía estimada por el actor, probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía) so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.

Corolario de lo anterior, observa esta Juzgadora, que la demandada al momento de proceder a impugnar la cuantía estimada por la actora, no sólo no señaló que norma resultaría infringida por parte de la accionante al momento de estimar su cuantía, pues sólo se limita a señalar que no aporto índices económicos de los cuales partió en forma concluyente científica para imponerle el precio de esta ni siquiera la menciona ni hace referencia a lo correspondiente del valor de la unidad tributaria no indicando la cuantía de la demanda como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que sin duda no es motivo suficiente para impugnar la cuantía estimada, pues en el caso de relaciones arrendaticias, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, determina con claridad los supuestos jurídicos para establecer la cuantía en la pretensión, lo que no fue señalado por el demandado como infringido, por lo que la impugnación efectuada debe ser desechada del proceso y por ende declarada Sin Lugar, quedando como cuantía de la pretensión, la dispuesta por la parte actora en su libelo de demanda, vale decir, la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400), correspondientes a (22) cánones de arrendamiento, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200) mensuales cada uno, la cual si fue estimada en unidades tributarias en la suma de Cuarenta y ocho con ochenta y ocho céntimos (48,88) tal como se desprende del segundo escrito de reforma del libelo de la demanda, que cursa en autos al vuelto del folio 62 del presente expediente., presentado por la apoderada actora.- Y ASÍ SE DECIDE.

VI

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Delimitada la litis y depurado el proceso, se pasa al análisis del acervo probatorio, indicando previamente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela a los folios 153 al 155, escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada. N.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

Promovió el valor probatorio de la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada, en la cual reconoce la existencia de la relación arrendaticia, la cual conforme lo confiesa el accionado ha sido por contrato verbal, así como también la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos pactados al representante de la sucesión ciudadano E.S., conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil. Ahora bien, de la revisión de la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada, en su particular primero se evidencia que el accionado alegó textualmente: “…durante todo este tiempo ha sido por contrato verbal.” Asimismo, en su particular cuarto se evidencia que el accionado alegó textualmente: “…ya que el representante actual E.S., recibe los pagos…” En consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio la confesión alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, conforme lo prevé el artículo 1.401 del Código Civil, encontrándonos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado. Asimismo, queda determinado el carácter por el cual actúa el Abogado. E.S. en el presente juicio y la relación arrendaticia que los une. Y así se establece.

CAPITULO SEGUNDO:

PRIMERO

Ratifico las documentales producidas y acompañadas junto al escrito libelar, como lo es la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. La referida inspección judicial, cursa en autos a los folios 17 al 37, en copia certificada expedida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y en original a los folios 191 al 228. Dicha inspección fue negada, rechazada, oponiéndose el demandado a la misma, solicitando se desestime su valor probatorio, durante el debate probatorio. Ahora bien, sobre la valoración de tal medio probatorio ha indicado nuestro M.T. que siempre que la inspección extra juicio se evacue bajo los parámetros del artículo 1429 del Código Civil, el juez se encuentra obligado a su valoración aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En el caso de autos, del análisis de dicha inspección se evidencia que en la misma estuvo presente el ciudadano J.C.F.D.A., quien se identificó como hijo del dueño del negocio, asimismo tuvo por objeto dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble de manera visual, no de forma pericial, y fue efectuada en el BAR RESTAURANT ENDRINA, parte demandada en el presente proceso, circunstancia que pudiera determinar en el caso de autos su apreciación por este Tribunal; siendo tomadas en el sitio inspeccionado exposiciones fotográficas para sustentar lo visualizado por el Juez que efectuó la inspección. En consecuencia, es apreciada en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, en cuanto a lo que arrojó dicha inspección, será expuesto en las motivaciones para decidir. Y así se establece.

SEGUNDO

Ratifico la documental emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Estado Lara, de fecha 06-12-2011, consignada junto al libelo de demanda. Dicha documental cursa en autos al folio 38, en copia certificada expedida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, es apreciada en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que la inspección sanitaria fue efectuada en el Edificio Dorantes y Martínez, específicamente en el Bar Endrina, en el cual funciona en la primera planta un Bar y en los dos apartamentos un prostíbulo, no cumpliendo con las condiciones higiénicas sanitarias mínimas, acarreando este hecho el cierre temporal del edificio hasta tanto no cumplan con las medidas sanitarias estipuladas en la norma. Y así se establece.

TERCERO

Consignó copia fotostática de instrumento Público Administrativo, consistente en Cédula Catastral, relación Cronológica-tracto jurídico de la Sociedad Mercantil Dorantes y Martínez C.A quien dio en pago a la parte actora cuatro inmuebles hoy denominado Edificio Dorantes Martínez, marcado con la letra “A”. Dicha documental cursa en autos al folio 156, en copia certificada, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, es apreciada en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, evidenciándose la dirección del local objeto de este litigio, así como la descripción de sus linderos y el numero catastral actual del edificio Dorantes &Martínez. Y así se establece.

CUARTO

Ratifico y consignó en original el Documento de propiedad del inmueble objeto del arrendamiento, el cual fue acompañado junto con el escrito libelar, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Registro Principal del estado Lara, bajo el Nº 123, folio 277 al 281 fte, Protocolo Primero, Tomo 8, correspondiente al cuarto trimestre del año 1964, marcado con la letra “B”. Tal instrumento cursa en autos al folio 08 al 13, en copia certificada expedida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, y se aprecia de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue impugnada por la parte demandada, pero en virtud de ser emanada por un funcionario público competente que da fe pública a la misma, se desecha su impugnación, demostrativo que el inmueble en referencia es propiedad de la SUCESION A.H. y por ende el carácter de arrendador de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuanto a lo alegado por la parte accionante, de que no es el que ha habitado tanto el local comercial como el apartamento, esta Juzgadora, se pronunciará en las motivaciones para decidir. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

Consignó Copia del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitida por el SENIAT, signada con el Nº 0288579, donde se desprende el bien identificado con el Nº 25, la propiedad de su representado sobre el edificio ubicado en la avenida 20 con calle 35 y carrera 21, de BARQUISIMETO ESTADO Lara, marcado con la letra “C”. Dicha documental cursa en autos al folio 14 y 168 al 187, en copia certificada y dada la impugnación efectuada por la parte demandada, en virtud de emanar de un funcionario público competente es apreciada en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

SEXTO

Ratificó en todas y cada una de sus partes la Inspección Ocular practicada por el Cuerpo de Bomberos Municipales del Estado Lara, en fecha 03-02-2012, bajo el Nº 278-2011, en la siguiente dirección: Edificio Dorantes Martínez, ubicado en la calle 35 entre Avenida 20 y carrera 21, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, marcada con la letra “E”, cursante a los folios 188 al 190. Ahora bien, sobre la valoración de tal medio probatorio ha indicado nuestro M.T. que siempre que la inspección extra juicio se evacue bajo los parámetros del artículo 1429 del Código Civil, el juez se encuentra obligado a su valoración aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En el caso de autos, del análisis de dicha inspección se evidencia que la misma fue efectuada el Edificio Dorante Martínez, ubicado en la calle 35 entre avenida 20 y carrera 21, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, presentando deterioro sus aéreas externas, la estructura, desprendimiento del friso y pintura en las paredes, también exposición de bloques de ladrillo en la gran parte de su conformación. Representando un riesgo latente para las personas que allí habitan y transitan por el sector. Recomendando el Cuerpo de Bomberos realizar un estudio a la estructura y puedan determinar si es procedente la demolición de la misma. En consecuencia, es apreciada en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, en cuanto a lo que arrojó dicha inspección, será expuesto en las motivaciones para decidir. Y así se establece.

En cuanto al CAPITULO TERCERO del escrito de pruebas, promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara al Departamento de Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria estado Lara, a fin de que informe si en fecha 17 de noviembre de 2011, practicaron inspección Sanitaria en la calle 35 entre Avenida 20 y carrera 21, Edificio Dorante y Martínez, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, asimismo que informe el resultado que arrojo la referida inspección en el inmueble antes identificado. Dicha prueba de informes, riela en autos al folio 284, oficio Nro. 0002497/2014, de fecha 13-01-2014, mediante el cual informa a este Juzgado lo siguiente: 1) Haciendo referencia a la ejecución de la Inspección sanitaria en la dirección Calle 35 entre Avenida 20 y carrera 21, edificio Dorante y Martínez de la ciudad de Barquisimeto, donde se certifica si fue realizada la puntualizada inspección, por parte de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria estado Lara, por medio del Servicio de Higiene de los Alimentos, realizada por la funcionaria C.R., en fecha 17 de noviembre del 2011, a las 3:30 pm, la cual se anexa en copia certificada. 2) En cuanto a los resultados de la inspección realizada se deja constancia de los incumplimientos requeridos Higiénico Sanitarios que van en contra a la salud pública, la cual se procedió al cierre del establecimiento en cuestión, donde se deja constancia en el Informe de Inspección y se proceda a levantar la Planilla Ejecutiva correspondiente, igualmente remitimos copia certificada de la misma. Destacando que las acciones ejecutadas están enmarcadas según lo establecido al artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Administración Pública del estado Lara, de fecha 14 de Octubre del 2008 y publicada en gaceta Oficial del estado Lara Nº 11.112, dicha inspección sanitaria riela en autos a los folios 286 al 288 y es valorada dicha información, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Con respecto al CAPITULO IV, ratifica y promueve las cuatro (04) constancias emitidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se constata que el ciudadano J.D.D.F. parte accionada en el presente juicio, no consigna canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este litigio. Dichas constancias rielan en autos a los folios 4, 5 6 y 7, emitidas por los Juzgados Primero, Cuarto, Segundo y Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, respectivamente, de donde se evidencia y se hizo constar que no cursa en ninguno de los Tribunales antes señalados que curse ninguna solicitud relacionada con cánones de arrendamiento, consignados por el demandado J.D.D.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.375.725 y siendo emanadas de un funcionario público competente, son apreciadas por este Juzgado en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela a los folios 107 y 111, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado A.J.L. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nª 92.225 en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.D.D.F.P., plenamente identificado en autos y parte demandada en el presente juicio, en los siguientes términos:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos, en especial el texto integro del libelo de la demanda y en todo lo que favorezca a su representado. Con respecto a tal invocación, por criterio reiterado de nuestro m.T. el mismo no constituye per se medio probatorio alguno, por lo que se desecha el mismo. Y así se establece.-

Como primer particular, impugnó el valor probatorio del documento público de la declaración Sucesoral que riela en los folios 14, 15, 16, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones SENIAT 02885, de fecha 09-10-07, Expediente 699/1995, Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones del 07-11-1995, Expediente 0099, anexo 1, S-1-1-h-92-B, promovido por la parte demandante concerniente a la propiedad del Edificio Dorante & Martínez, en virtud de ser contrario al principio de control y comunidad de la prueba, por no mencionar, ni declarar el Edificio “San Juan”, que es el que ha habitado tanto el local comercial como el apartamento, en forma continua por más de cincuenta (50) años. Dicha instrumental efectivamente riela en autos a los folios 14, 15 y 16 de la primera pieza y a los folios 168 al 187, ambas debidamente certificadas, y en virtud de ser emanada por un funcionario público competente que da fe pública a la misma, se aprecia de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a lo alegado por la parte accionante, esta Juzgadora se pronunciara en las motivaciones para decidir. Y así se establece.

Como segundo particular, negó, rechazó, se opuso y solicitó se desestime el valor probatorio promovido por la parte demandante concerniente al justificativo de testigos, riela en los folios 12, 12, 14 del cuaderno separado de la presente causa, signado con la nomenclatura KNO3-X-000027 de medidas cautelares, el cual desconoció e impugnó su valor probatorio, debido a que son personas extrañas a su entorno y solo se limitan ante el engaño y el fraude ser contestes y parciales a favor de la parte demandante. Justificativo de la Notaría Pública 4ta de Barquisimeto, de fecha 11-05-2012. Dicho justificativo riela a los folios 11 al 21 del cuaderno de medidas, y fue debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha: 11-05-2012, en donde efectivamente riela la declaración de los ciudadanos L.J.R., titular de la cédula de identidad Nro. 2.530.118 y A.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 7.405.157, quienes no comparecieron ante este Tribunal a ratificar sus declaraciones tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha el mismo. Y así se establece.

Tercero

Promovieron fotocopia del documento de propiedad donde señala la existencia, linderos y demás especificaciones del Edificio San Juan, el cual quedó asentado en el Nº 123 en la audiencia del Juzgado Tercero de Municipio Urbano en Febrero de 1964, y al cual se le encuentra en documento Nº 123, folios 277 fte al 281 fte, Protocolo Primero, Tomo 8, 4º Trimestre de 1964, llevado por ante la Oficina Subalterna (hoy) Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, como también hace mención del Edificio Dorante & Martínez, lo que se evidencia interponen esta demanda con documentos que no pertenecen al Edificio “San Juan”, pretensión esta fraudulenta con la intención de engañar a la Juez. Solicitó se oficio al nombrado Juzgado y al Registro, para que verifique el cuestionamiento que pretende la parte demandante, así como también a la Oficina de Catastro, solicitando la cualidad jurídica, linderos y demás especificaciones del Edificio San Juan y del Dorante & Martínez. Dicha prueba la promovieron con la finalidad de demostrar la propiedad, tanto del Edificio San Juan y del Dorante & Martínez y otros bienes que conforman esta Sucesión. La referida prueba de informes fue solicitada al extinto Juzgado Tercero de Municipios Urbanos (hoy Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien no suministró la información por carecer de los datos exactos de lo solicitado. Asimismo, el Tribunal deja constancia que dicho documento fue debidamente valorado anteriormente, y en cuanto a lo alegado por el accionante, este Tribunal se pronunciara en las motivaciones para decidir la presente acción. Y así se establece.

Cuarto

Promovieron la Inspección Judicial de fecha 06-10-2011, consignada por la parte demanda en el Asunto KP02-S-2011-007148, folios 17 al 37, el cual niegan, rechazan y se oponen y solicitan se desestime su valor probatorio, debido a que la referida inspección no señala el lugar y características del inmueble objeto de la misma. En cuanto a lo solicitado, ya fue debidamente resuelto en las pruebas promovidas por la parte actora. Y así se establece.

Quinto

Promovieron lo siguientes anexos:

1) Citación a E.S.. Prefectura del Municipio Iribarren de fecha 06-01-2012.

2) Entrevista de Apertura del caso, Prefectura del Municipio Iribarren, de fecha 06-01-2012.

3) Acta de fecha 16-01-2012, donde no compareció E.S., sólo se presento la Abogada N.C., en fecha 16-01-2012.

4) Número de Expediente LAR-13-DFS-2980, Ministerio Público. Fiscalía Municipal Primera del Estado Lara.

5) Entrevista de fecha 18-11-2011.

6) Fotocopia del documento de propiedad del Edificio “Dorante & Martínez” y del Edificio “San Juan”

7) Declaración Sucesoral de los Bienes, en donde no declararon el Edificio “San Juan”

8) Inspección Judicial de fecha 09-11-2011.

En cuanto a los anexos consignados por la parte demandada, en el presente Capitulo de Promoción de Pruebas, término este utilizado por el accionado para traer al proceso los documentos que en este capítulo se identifican, este Tribunal observa que no fue identificado el objeto de la prueba, es decir, no señalo que hechos debatidos pretenden demostrarse.

Se ha reiterado que “en cuanto a la forma de promoción de los medios probatorios, además de tener que ser las mismas legales, pertinentes, relevantes, útiles, conducentes o idóneas, licitas, temporáneas y regularmente propuestas, de tener que cumplir con las exigencias o requisitos formales de promoción en cada prueba en particular-regularidad en la promoción de la prueba- debe indicarse el objeto de cada prueba, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues es esta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, lícita en otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido este criterio, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisibles, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”, por lo que al no señalar su objeto esta Juzgadora, desecha las mismas, motivo por el cual no serán objeto de valoración. Y así se establece.-

Sexto

Solicitaron la práctica de una Inspección judicial al Edificio San Juan, a fin de determinar su ubicación exacta, el local comercial y el apartamento signado con el Nº A-1, en la calle 35 esquina de la carrera 21 y avenida 20 de esta ciudad de Barquisimeto. Las resultas de la referida inspección, rielan en autos al folio 243, en donde el Tribunal dejó constancia textualmente de lo siguiente: “Estando constituido el Tribunal en la esquina de la calle 35 con carrera 21 no se observa ningún edificio de nombre San Juan. Existiendo tres edificios y un local y ninguno de ellos con nombre San Juan. En la calle 35 esquina de 21 hacia la carrera 20 tampoco se observó ningún edificio con el nombre “San Juan”…” Es importante destacar que en la referida inspección se encontraba presente el apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, es apreciada en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Séptimo

Promovió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y Locales Comerciales y el Código Civil Venezolano. Con respecto a la valoración de la presente prueba, esta Juzgado establece lo siguiente:

El principio Iura novit curia es una aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.

El principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.

De lo antes expuesto, observa este Despacho Judicial que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y Locales Comerciales y el Código Civil Venezolano, no son medios de prueba, sino fuentes del derecho, por tal motivo no son objeto de valoración. Y así se establece.-

Octavo: Promovieron las testimoniales de los ciudadanos L.A.M.N., J.P.G., RASMIT Y.M. y L.E.M.A.., de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo únicamente la ciudadana L.E.M.A., tal como se desprende a los folios 239 al 241, en donde se le coloca a la vista los folios 142 al 146 ambos inclusive, y da fe de su firma en los documentos que allí aparecen, luego procede a rendir declaración testimonial. En tal sentido observa esta Juzgadora, que dicha declaración no fue promovida con el objeto de ratificar, reconocer o desconocer algún documento, por tal motivo se desecha su testimonio, conforme lo prevén los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que une a los demandantes E.M. SALDIVIA, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado Judicial de la Sucesión A.H.D.S. y al ciudadano JOSE DE DEUS FARÌAS PEREIRA, ambos plenamente identificado en autos, cuyo objeto lo constituye un local comercial signado con el número 34-82, situado en la calle 35 entre carrera 21 y Av. 20, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, denominado Edificio “DORANTE & MARTINEZ.”

Asimismo, adminiculadas las pruebas aportadas al presente juicio, tenemos que la presente acción que se debate en el iter procesal, es una relación arrendaticia, más no de propiedad. Que los documentos promovidos y acompañados junto con el escrito libelar por la parte actora, que fueron debidamente valorados por esta Juzgadora, como lo son la cédula catastral, el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, la inspección practicada por el Cuerpo de Bomberos, la inspección practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, identifican al inmueble objeto de este litigio de la siguiente manera: Edificio Dorante & Martínez, ubicado en la calle 35 entre Avenida 20 y carrera 21, Parroquia Concepción, local Nro. 34-82, Bar y Rest. “Endrina”. Asimismo, la inspección practicada por este Juzgado, arrojó que estando constituido el Tribunal en la esquina de la calle 35 con carrera 21 no se observa ningún edificio de nombre San Juan. Existiendo tres edificios y un local y ninguno de ellos con nombre San Juan. En la calle 35 esquina de 21 hacia la carrera 20 tampoco se observó ningún edificio con el nombre “San Juan…” por lo que esta Juzgadora deja claramente establecido que el inmueble objeto de este litigio se encuentra efectivamente ubicado en la Calle 35 entre Avenida 20 y carrera 21, Parroquia Concepción, local Nro. 34-82, tal como fue alegado por la parte actora, no de una mezzanina y un apartamento como insiste el accionante; de igual manera el documento de propiedad que cursa en copia certificada a los folios 161 al 167, expedida por el Registro Principal del Estado Lara, en fecha: 03-08-2007, específicamente en el folio 163 cuando señala el lindero Norte, establece lo siguiente: “…Norte, edificio comercio hoy edificio Dorante y Martínez…”, por lo que esta Juzgadora forzosamente desecha el argumento expuesto por la parte demandada, encontrándonos en presencia del mismo local demandado. Y así se establece.

Aprecia quien juzga, que de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye el incumplimiento en que ha incurrido la demandada de autos, en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril del 2010 hasta febrero del 2012, es decir que adeuda la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00) equivalentes a veintidós (22) cánones de arrendamiento, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200) mensuales cada uno y los que sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del local comercial número 34-82, ubicado en la calle 35 entre carreras 21 y Av.20, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, denominado Edificio DORANTE MARTINEZ; apoyándose en las constancias emitidas por los Juzgados Primero, Cuarto, Segundo y Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, respectivamente, de donde se evidencia y se hizo constar que no cursa en ninguno de los Tribunales antes señalados que curse ninguna solicitud relacionada con cánones de arrendamiento, consignados por el demandado J.D.D.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.375.725, las cuales fueron debidamente valoradas por este Tribunal; de igual manera expuso que el arrendatario mantiene dicho inmueble en un estado de insalubridad constante, de deterioro y abandono en que ha dejado el bien inmueble arrendado, las cuales ameritan una reparación general urgente. Pudiendo acarrear de ser posible o en su defecto lo más grave su demolición, por lo que solicita la entrega material del inmueble arrendado.

Por su parte la demandada, niega, rechaza y contradice la presente demanda, por falta de pago de un local comercial y la mezanina que menciona la parte actora en el libelo de la demanda, pues indica que tal mezanina nunca existió ni existe, lo que existe es el local comercial y un apartamento en la parte de arriba signado con el Nº A-1 el cual señala viene ocupando de generación de familia por más de 56 años. Asimismo, expone que durante todo ese tiempo ha sido por contrato verbal. Igualmente, entre otras cosas, negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que los canon de arrendamientos de común acuerdo se vino ajustando progresivamente estableciendo como último canon la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales por el local comercial y por el apartamento donde en realidad se viene pagando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por el local y CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por el apartamento tal como lo menciona el folio 279 del Juzgado Tercero de Municipio Urbano de fecha 08-03-1964. Continua negando, rechazando y contradiciendo por no ser cierto los pagos adeudados ya que indica el representante actual E.S., recibe los pagos pero no entrega recibos y pone como condición firmar un nuevo contrato esto lo hace con la intención de desconocer la posesión y ocupación que viene ejerciendo en ese local y apartamento durante más de 56 años al no lograr su objetivo este ciudadano bajo amenaza y atropello en fecha 17-11-2011 le cerró el apartamento cambiando candados y cerraduras de esto tiene conocimiento la prefectura del municipio Iribarren.

En este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que vistas las excepciones que aduce la parte demandada respecto al incumplimiento que se le imputa, considera quien decide analizar primeramente lo aseverado por la demandada en relación a los pagos de los cánones de arrendamiento.

Ahora bien y en relación al incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento que aduce la demandante, señala el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas. En este orden de ideas y aceptada como ha sido por la demandada la existencia de la relación contractual con la parte actora así como su naturaleza por tiempo indeterminado y al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril del 2010 hasta febrero del 2012, es decir que adeuda la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00) equivalentes a veintidós (22) cánones de arrendamiento, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200) mensuales cada uno correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado, en virtud de que una de las obligaciones fundamentales del arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos conforme al Artículo 1592 del Código Civil. De manera que al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado o el hecho extintivo de su obligación, no siendo suficiente que la demandada negara la pretensión deducida pues tenía la carga de probar esa circunstancia. En consecuencia, al no haber promovido prueba alguna que demostrare su solvencia, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indefectiblemente la acción intentada en su contra debe prosperar. Y así se decide.

Con respecto, a lo alegado por la parte actora, que el arrendatario mantiene dicho inmueble en un estado de insalubridad constante, de deterioro y abandono en que ha dejado el bien inmueble arrendado, las cuales ameritan una reparación general urgente. Pudiendo acarrear de ser posible o en su defecto lo más grave su demolición, por lo que solicita la entrega material del inmueble arrendado, la parte demandada

negó, rechazó y contradijo por no ser ciertos, que el arrendatario no cumplió con sus obligaciones de preservar dicho inmueble pues todo el edificio SAN JUAN se ha venido deteriorando progresivamente durante años y todos los propietarios saben y le consta la falta de mantenimiento a su fachada, en reiterada oportunidades se le ha comunicado el estado en que se encuentra y han hecho caso omiso en su mantenimiento y en la fachada que no se le ha aplicado un toque de pintura por más de 30 años. Que en el local comercial no ha funcionado nunca tal prostíbulo lo que sí es cierto es que hace referencia del local comercial en la planta baja en la parte alta dos (2) apartamentos de los cuales uno lo viene ocupando desde hace años y no mencionan tal mezanina que hace referencia en el libelo de demanda.

Así las cosas, observa quien Juzga conforme se desprende de la Inspección Judicial que fue practicada por el Cuerpo de Bomberos en fecha: 03-02-2012 y cursante a los folios 188 al 190 de la segunda pieza del presente expediente y debidamente valorada por este Juzgado, que la misma arrojó lo siguiente: “… fue efectuada el Edificio Dorante Martínez, ubicado en la calle 35 entre avenida 20 y carrera 21, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, presentando deterioro sus aéreas externas, la estructura, desprendimiento del friso y pintura en las paredes, también exposición de bloques de ladrillo en la gran parte de su conformación. Representando un riesgo latente para las personas que allí habitan y transitan por el sector. Recomendando el Cuerpo de Bomberos realizar un estudio a la estructura y puedan determinar si es procedente la demolición de la misma.

Por su parte, la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Estado Lara, en fecha: 13 de enero del 2014, informó a este Tribunal lo siguiente: 1) Haciendo referencia a la ejecución de la Inspección sanitaria en la dirección Calle 35 entre Avenida 20 y carrera 21, edificio Dorante y Martínez de la ciudad de Barquisimeto, donde se certifica si fue realizada la puntualizada inspección, por parte de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria estado Lara, por medio del Servicio de Higiene de los Alimentos, realizada por la funcionaria C.R., en fecha 17 de noviembre del 2011, a las 3:30 pm, la cual se anexa en copia certificada. 2) En cuanto a los resultados de la inspección realizada se deja constancia de los incumplimientos requeridos Higiénico Sanitarios que van en contra a la salud pública, la cual se procedió al cierre del establecimiento en cuestión, donde se deja constancia en el Informe de Inspección y se proceda a levantar la Planilla Ejecutiva correspondiente, igualmente remitimos copia certificada de la misma. Destacando que las acciones ejecutadas están enmarcadas según lo establecido al artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Administración Pública del estado Lara, de fecha 14 de Octubre del 2008 y publicada en gaceta Oficial del estado Lara Nº 11.112, siendo valorada igualmente por esta Juzgadora.

Asimismo, tenemos que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, practicó en fecha 09-11-2011, inspección judicial al local comercial objeto de este litigio “BAR Y RESTAURANT ENDRINA, dejando constancia en el particular primero: “…que el inmueble se encuentra en muy mal estado de conservación y limpieza en toda su infraestructura, tanto techo, pisos y parees, puertas y ventanas.” Observando esta Sentenciadora visualmente de las exposiciones fotográficas tomadas en el sitio inspeccionado del estado de deterioro e insalubridad en que se encuentra el mismo. Cabe resaltar, que dicha inspección fue debidamente valorada por esta Juzgadora.

En tal sentido, el literal “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

En consecuencia, demostrado como ha sido con las pruebas aportadas al presente proceso y debidamente valoradas por este Tribunal, el deterioro y daño causado al local Nro. 34-82, ubicado en la Calle 35 esquina de la carrera 21, Edificio Dorante & Martínez, de esta ciudad de Barquisimeto; Estado Lara, el literal “e” del artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe prosperar. Y así se decide.

Corolario de lo anterior, observa igualmente esta Juzgadora de la revisión del cuaderno de medidas que en fecha 26 de Septiembre del año 2012, fue practicada medida de secuestro preventiva sobre el local comercial motivo de estas actuaciones, en consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadano: J.D.D.F., representante del “Bar Restaurant Endrina”, hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en la calle 35 entre carrera 21 y Av. 20, local Nº 34-82, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, denominado Edificio “DORANTE & MARTINEZ”, totalmente desocupado de bienes y personas, en el buen estado de funcionamiento que lo recibió. Asimismo, se condena a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento adeudados, desde el mes de abril del 2010 hasta el mes de septiembre del 2012, fecha en la cual, fue desalojado el local comercial in comento, por medida preventiva decretada por este Despacho Judicial y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 26-09-2012, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, lo que arroja un total de: CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5800,00). De igual manera, se condena en costas a la parte demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por el ciudadano E.M. SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.012.846, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado Judicial de la Sucesión A.H.D.S., según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de agosto del 2010, anotado bajo el Nº 33, tomo 219, representados por la abogada N.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.469, de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE DE DEUS FARÌA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.375.725, en calidad de representante del “BAR RESTAURANT ENDRINA”, representado por el Abogado ANTONIO JOSÈ LINARES, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 92.225 y de este domicilio. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante, del inmueble ubicado en la calle 35 entre carrera 21 y Av. 20, local Nº 34-82, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, denominado Edificio “DORANTE & MARTINEZ”, totalmente desocupado de bienes y personas, en el buen estado de funcionamiento que lo recibió. Se condena de igual forma al demandado anteriormente identificado, a pagar al actor, los cánones de arrendamiento adeudados, desde el mes de abril del 2010 hasta el mes de septiembre del 2012, fecha en la cual, fue desalojado el local comercial in comento, por medida preventiva decretada por este Despacho Judicial y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 26-09-2012, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, lo que arroja un total de: CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5800,00).

Se condena en costas a la parte demandada de autos, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. E.G.

La Secretaria,

Abg. I.G..

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secrt,

Emma/Ilse/690

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